Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 482/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 177/2010 de 04 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 482/2010
Núm. Cendoj: 15030370042010100420
Encabezamiento
FERROL 4
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000177 /2010
FECHA REPARTO: 22.3.10
SENTENCIA
Nº 482/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A CORUÑA, a cuatro de Noviembre de dos mil diez.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio VERBAL Nº 734/09, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 4 DE FERROL , que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE DON Jeronimo , representado en 1ª instancia por la Procuradora SRA. GRANDE CASADO y en esta alzada por el SR. LÓPEZ VALCÁRCEL y defendido por el Letrado SR. ARTABE SANTALLA, y de otra como DEMANDADO-APELADO DON Modesto , actuando en su propio nombre y defendido por el Letrado SR. PIÑON CARRO; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR FILTRACIONES DE AGUA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 4 DE FERROL, con fecha 13.10.09 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Artabe Santalla, en nombre y representación de D. Jeronimo , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Modesto de los pedimentos frente a este deducidos. Se impone las costas de esta instancia a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON Jeronimo , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante recurre en esta apelación contra la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda en la que se pedía la condena del demandado a la retirada de la tubería de agua, que estaría instalada dentro del paramento de la bodega propiedad de aquél, y la reposición de la pared, en último extremo a costa del demandado, así como el pago de 290 euros por daños derivados de la apertura de calas a fin de determinar el origen de las filtraciones de agua alegadas en la demanda, con sus intereses y costas.
SEGUNDO.- La sentencia consideró no probado el hecho de las filtraciones ni que fueran imputables al demandado, por lo que desestimó la reclamación económica de la apertura de las calas. Y en cuanto a las tuberías tampoco se habría demostrado que discurran dentro de la propiedad del demandante.
TERCERO.- En el recurso del actor se alegó error en la valoración de la prueba, pues las tuberías atravesarían un paramento de la bodega su propiedad, al no haber otra edificación colindante, y así se desprendería de lo manifestado por el demandado en el interrogatorio del juicio, en relación a lo declarado por el demandante, la testifical y la pericial, las fotografías y plano catastral, sin que se discuta la existencia o no de tuberías en la cámara de aire de ambas viviendas sino la tubería en un parámetro de la bodega del actor. La testifical y pericial en unión de las calas y el interrogatorio del demandante acreditarían las filtraciones.
CUARTO.- La parte demandada alegó en contra del recurso y sobre los cambios constructivos realizados por una y otra parte, negando que las filtraciones provengan de las tuberías.
QUINTO.- Las alegaciones y pruebas arrojan un resultado seriamente dudoso con razones a favor y en contra de las tesis defendidas por uno y otro litigante, por lo que, al margen del tema del pago de las costas, no puede considerarse errónea la decisión judicial del Juzgado de Primera Instancia. Es verdad que, respecto de las tuberías, las pretensiones del demandante no se refieren a las tuberías entre la cámara de aire de ambas viviendas sino a la del paramento de la bodega. Pero no lo es menos que la tesis del demandado guarda relación con la alegación de modificación a consecuencia de la posterior construcción por el demandante de la planta alta de su vivienda que sobresaldría de la planta baja en su fachada posterior y taparía el pequeño espacio o hueco por el que discurrían las tuberías, como resultaría del espacio entre la bodega y la casa en relación a la columna y demás que se ve en algunas fotografías del informe pericial. La propia perito en el juicio admitió que la columna de las fotos sostiene la placa del piso 1º del demandante, coincidiendo con el pilar horizontal y mas atrás que el parámetro, y que la bodega empieza "un pelín antes", existiendo un hueco o espacio entre la bodega y la casa, aunque igualmente esté convencida de que el tabique pertenece a la bodega de su cliente como cerramiento de la misma, independientemente de si está por dentro o por fuera del piso 1º. Precisamente estas modificaciones constructivas son las que suscitan las serias dudas a que nos referimos, lo que impide estimar la demanda en relación a las tuberías al no poder el tribunal de apelación alcanzar una convicción acerca de cual de los dos litigantes está en lo cierto, por lo que las dudas perjudican al demandante, según se desprende el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y en cuanto a la reclamación por las calas o daños, debemos decir que las pruebas arrojarían también un resultado dudoso pues, en todo caso, no consta debidamente acreditado que las filtraciones tuvieran su causa en las tuberías del vecino.
SEXTO.- Aunque no se alegue expresamente, está claro del recurso que el apelante tampoco está de acuerdo con la condena en costas que se le impuso, al pedir lo contrario, de manera que la voluntad impugnativa comprende también este tema. Por ello y en atención a las serias dudas de hecho ya comentadas, es por lo que el recurso solo puede tener virtualidad en materia de costas de primera instancia al no haber lugar a hacer mención especial de las mismas conforme a la excepción prevista en el artículo 394 LEC , único extremo en que se debe modificar la sentencia del Juzgado. Por derivación, tampoco procede hacer mención de las costas de la apelación (art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación, únicamente en cuanto a las costas, revocamos en parte la sentencia apelada en el sentido de no hacer mención especial de las costas de primera instancia confirmándose lo restante, todo ello sin mención de las costas de la apelación.
Esta sentencia es firme al no caber recurso.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
