Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 482/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 478/2010 de 03 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 482/2010
Núm. Cendoj: 18087370032010100436
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 478/10 - AUTOS Nº 329/08
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 de GRANADA
ASUNTO: J. ORDINARIO
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.
S E N T E N C I A N º 482
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
En la Ciudad de Granada, a Tres de diciembre de dos mil diez.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 478/10- los autos de Juicio Ordinario nº 329/08, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de HORMIGONES Y ARIDOS DE LA SUBBETICA S.L., HORMIGONES Y ARIDOS ANTONIO MATAS, S.L., EXCAVACIONES LOS CAÑADAS, S.A. contra D. Santiago , D. Juan María , CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS FERNANDEZ JIMENEZ S.L..
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 25 de Enero de 2.010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la representación de HORMIGONES Y ARIDOS DE LA SUBBÉTICA S.L., HORMIGONES Y ÁRIDOS ANTONIO MATAS S.L. Y EXCAVACIONES LOS CAÑADAS S.A. contra CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS FERNÁNDEZ JIMÉNEZ S.L., D. Juan María Y D. Santiago , absuelvo a los demandados de la pretensión ejercitada en su contra, con imposición de las costas de esta instancia a las demandantes".
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.-
Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar, debemos descartar el empleo en este caso del artículo 1966, 3.º CC , ya que tal plazo de prescripción de cinco años, resulta de aplicación exclusivamente a las obligaciones cuyo contenido consista en una pluralidad de prestaciones fijas de vencimientos sucesivos y distanciados por unidades de tiempo constantes, naturaleza de la que carece la obligación que nos ocupa, ya que el deber del contratante de atender la prestación de entrega de hormigón, solo aparece, cuando era requerida para ello por la sociedad demandada. Por tanto, la obligación de pago del precio que aquí examinamos no es, naturalmente periódica, como no lo es tampoco la actividad de cuya remuneración se trata, lo que viene a significar que no puede acudirse aquí al plazo de prescripción inicialmente examinado.
Realmente, para la adecuada resolución de las cuestiones suscitadas en esta alzada, sobre la aplicación del plazo corto de prescripción previsto en el artículo 1967.4 CC , hemos de comenzar por constatar que estamos ante una relación jurídica afín al contrato de compraventa donde intervienen comerciantes, compañías mercantiles, sin acreditar quienes invocan la prescripción, como hecho extintivo (articulo 217.3 LEC ), que se dediquen a distinto tráfico. La prescripción, como reiteradamente recuerda nuestra jurisprudencia, ha de ser probada para que pueda servirse de ella quien pretende hacerla valer, como hecho excluyente de la pretensión deducida en su contra, STS de 22 de enero de 1.970 , 29 de diciembre de 2.000 , 11 de octubre de 2.007 y 12 de febrero de 2.009 . Por tanto, no justificados los presupuestos de aplicación del artículo 1967.4 CC , no cabe aplicar el plazo de prescripción contemplado en dicho precepto. Es más, atendiendo al destino del material vendido, y a su integración en la explotación negocial a la que se dedicaba la compradora, destinándose a un fin empresarial o negocial de producción, transformación o inversión productiva que permite obtener un beneficio ( TS SS 16 junio 1972 , 15 septiembre 1980 , 12 marzo 1982 y 7 abril 2001 ), determina que el plazo de prescripción aplicable en este caso, es el señalado en el artículo 1.964 del Código Civil , por remisión del artículo 943 del de Comercio. Estamos ante una inversión productiva realizada por un empresario, para su empresa o negocio, que ha de ser calificada como compra con ánimo de lucro, según el art. 325 del Código de Comercio y por tanto mercantil, por cuanto la empresa o sociedad demandada no compra para consumir, sino para producir, por tanto no es de aplicación el plazo de prescripción del articulo 1967.4 CC .
Por otra parte, tampoco puede aquí aplicarse el plazo de prescripción del artículo 1968 del CC , respeto de la responsabilidad de los administradores de la entidad demandada, pretendido por los demandados, ya que en este caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 949 del Código de Comercio , la acción para exigir la responsabilidad de los administradores de las sociedades prescribirá a los cuatro años a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de su cargo, STS 26 de octubre de 2.004 , 13 de febrero y 18 de diciembre de 2.007 , 14 de abril y 12 de diciembre de 2.009 y 13 de enero y 15 de julio de 2010 , sin que tampoco haya transcurrido tal plazo, tampoco puede declararse prescrita la acción de responsabilidad formulada frente a los administradores demandados, por incumplir sus deberes de promover la disolución de la entidad mercantil deudora del pago de los suministros reclamados, al cesar su actividad, y reducido su patrimonio contable por debajo de la mitad del capital social.
SEGUNDO.- Apreciada, en la sentencia de instancia, la existencia de la deuda contraída por la sociedad, aunque no se aprecie en definitiva la procedencia del pago exigido en este juicio, por estimar prescrita la acción formulada frente a la sociedad deudora, sin que en ningún momento su fundamentación, sobre la realidad de la deuda reclamada, haya sido rebatida en esta instancia por la parte apelada, admitiendo los demandados la emisión de efectos para su pago, sin concretar, tras la impugnación genérica de documentos por ellos realizada, por tanto injustificada, que entregas no admiten, limitándose los demandados a señalar que no recuerdan haber firmado los documentos de entrega, sin concretar tampoco a que empleado corresponde la firma de los reconocidos, necesariamente, dando por reproducida la argumentación ofrecida en este punto por la sentencia de instancia, debemos dar por justificada la entrega, y la deuda contraída por la sociedad demandada, coincidiendo en esta valoración, con la realizada por el Juzgador de instancia, precisando que la valoración de la prueba, en atención a la disponibilidad de medios probatorios al alcance de los litigantes, y la aplicación de la doctrina jurisprudencial que respecto de la carga de la prueba establece que, debe basarse en criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1996 , 5 de mayo , 24 de julio , 4 de octubre de 1986 ; 18 de marzo de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 19 de abril de 1990 , 8 de mayo de 1991 , 30 de marzo de 1993 , entre otras)", determina que en este caso resulte razonable imputar a la sociedad demandada, articulo 217.6 LEC , la carga de justificar que no mantenía ninguna relación con ninguno de los firmantes de los documentos aportados con la demanda para probar la entrega, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en este caso, donde está acreditado que las entregas se llevaron a cabo recibiendo los materiales la sociedad demandada, asumiendo por ellos compromisos de pago reconocidos en prueba de interrogatorio, limitándose los apelados a impugnar genéricamente las facturas y albaranes aportados por la demandante, firmados, sin identificar a los empleados o personas autorizadas que durante la época que se dicen entregados los productos se hallaban encargados de recibirlos de cualquier proveedor, permitiendo así, el cotejo pericial de firmas en otro caso sumamente difícil de lograr para la reclamante, dificultándose así la disponibilidad de medios probatorios al alcance de la actora, máxime cuando además tampoco aporta la demandada ninguna documentación contable en su poder que desmienta la existencia de la relación comercial con la actora, y todo ello sin explicar la razón de asumir compromisos de pago con la actora, incompatibles con la falta de realidad de las entregas realizadas.
Por otra parte, no probada actividad comercial alguna de la sociedad, no negada en la contestación a la demanda el cese de la actividad, verificando que desde su constitución la sociedad no ha aprobado cuentas, que, obviamente, tampoco se han depositado, no acreditada tampoco la existencia de alguna actividad societaria, o que cuente la entidad actualmente con algún personal laboral, podemos concluir dando por probada la desaparición del tráfico de la entidad sin liquidación alguna.
En este caso, nos encontramos, en situación similar a la enjuiciada en la STS de 5 de octubre de 2004 . Por tanto, justificada la existencia del debito reclamado, dada la desaparición del tráfico de la entidad sin liquidación alguna, cabe exigir a los administradores de la sociedad "la prueba de que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que obligasen", antes de contraer la sociedad la deuda, a proceder conforme al art. 105.5 LSRL , recordando que, como enseña la Sentencia citada, "es de mala fe y al mismo tiempo irracional pretender que el incumplimiento de una obligación deriva en beneficio para el incumplidor, en cuanto deja sin prueba a la contraparte de datos objetivos muy importantes", como en este caso ocurre por el no deposito de las cuentas, impidiendo que pueda conocerse la situación contable y patrimonial de la entidad. En consecuencia, probada la desaparición del tráfico de la entidad sin liquidación alguna, y la falta de depósito de cuentas, la prueba de que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que obligasen a los entonces administradores demandados, que continúan actuando en representación de la sociedad deudora, "a proceder conforme al art. 105.5 LSRL corresponde a la parte demandada, por serle más fácil y accesible (hipotéticamente en este caso) que a la actora, supuesto este último (facilidad y accesibilidad de la prueba) que invierte el "onus probandi".
Por ello, dado que además, de la declaración fiscal del año 2004 aportada, resulta la existencia de fondos propios negativos en la sociedad demandada, - 155.089,38 euros, no acreditando la parte demandada la existencia de acervo suficiente en poder de la sociedad que desmienta su descapitalización, que se infiere incluso de su propia documentación, justificado que el patrimonio neto de la compañía quedo reducido a una cantidad inferior a la mitad del capital social, estimándose concurrentes los presupuestos fijados en la norma antes citada (art. 105.5 LSRL ), deben los demandados responder solidariamente de las obligaciones sociales exigidas en este caso, presumiéndolas de fecha posterior, al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, al no acreditar los administradores, como les incumbe, articulo 105.5 in fine, que son de fecha anterior. En este apartado conviene precisar que el éxito de la acción aquí estimada no requiere, como en el caso de la individual, que concurran los requisitos de acción u omisión culposa, daño y prueba de la relación de causalidad ( STS de 11 de julio de 2008 ), la acción del 262 LSA y 105 LSRL tiene un carácter abstracto o formal, y una naturaleza objetiva o cuasi objetiva ( SSTS de 25 de abril de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 6 de abril de 2006 [Pleno ], 28 de abril de 2006 , 26 de mayo de 2006 , STS de 26 de junio de 2006 y 12 de marzo de 2010 entre otras). De esto se desprende que para su estimación no se exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en omitir el deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la Junta o solicitando que se convoque judicialmente cuando sea el caso y ahora también mediante solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo.
Esta doctrina, corroborada por la reciente STS 30 de junio de 2010 , con cita de la de la misma Sala de 12 marzo de este mismo año , reiterando que la responsabilidad aquí enjuiciada " no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en omitir el deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la Junta o solicitando que se convoque judicialmente cuando sea el caso -y ahora también mediante solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-. No se exige, pues, una negligencia distinta de la prevista en la LSA (STSS de 20 y 23 de febrero de 2004 y de 28 de abril de 2006). Tampoco es menester que se demuestre la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el comportamiento del administrador, sino que la imputación objetiva a éste de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza ope legis (por ministerio de la ley) ( SSTS de 28 de abril de 2006 , 31 de enero de 2007 , 10 de julio de 2008 )", determina que también deba estimarse la acción de responsabilidad articulada contra los administradores demandados
Por tanto, subsanado el defecto de tasa, para todas las apelantes, para las que se tuvo por preparado el recurso de apelación, providencia de 15 de febrero de 2010, interponiéndose en nombre de todas ellas el recurso, sin declararse desierto respecto de alguna de las demandantes, es evidente por tanto que por todas ellas debe estimarse interpuesta apelación, anteponiendo el criterio "pro actione" a la interpretación rigorista de la parte apelada, que a tenor de la clara interposición del recurso de apelación por todas las apelantes, debe reputarse irrazonable, y en consecuencia, con estimación del recurso, debe revocarse la sentencia de instancia, condenando a las demandadas al pago de las cantidades reclamadas, en concepto de principal.
TERCERO.- Sin embargo, está estimación no puede ser integra, ya que no procede el devengo de intereses desde la fecha prevista del pago, sino desde el día 31 de diciembre de 2004, pues una atenta lectura de la Disposición Transitoria Única de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, cuando dispone, por lo que aquí interesa, que "Esta Ley será de aplicación a todos los contratos que incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en su artículo 7 ...", revela que no se ha querido establecer una retroactividad de grado máximo como se pretende por la demandante, ni tampoco es admisible la irretroactividad, y tomando en cuenta que la relación contractual que une a las partes y por la que se reclama el pago, es posterior a la fecha 8-10-02, es claro que, los efectos futuros a los que se refiere la disposición, estableciendo así una retroactividad de grado medio, son los producidos a partir de la fecha de la entrada en vigor de dicha ley el 31-12-04 . En consecuencia, acreditado el impago y que el mismo se produjo en el año 2.004, es claro que siendo efecto de dicho incumplimiento el devengo de los intereses de demora, el mismo será exigible desde la entrada en vigor de la norma analizada, en la que aun subsistía el impago de las cantidades ahora reclamadas, pues tratándose de un supuesto incluido en el ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de la ley analizada contenido en sus art. 1 a 3 , el art. 7 establece que la morosidad se producirá transcurridos treinta días desde la entrega o aceptación de los bienes o de la prestación del servicio, siendo así que como establece el art. 5 el deudor incurrirá en mora y se producirá el devengo de intereses de forma automática por el mero incumplimiento de pago, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.
Por todo ello, procede estimar parcialmente la demanda, debiendo condenar a los demandados a abonar el pago de los intereses de demora desde el día 31-12- 04, en que se produce la entrada en vigor de la Ley 3/2004 , consistentes en el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo en su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural siguiente a la presente resolución, publicado en el BOE por el Ministerio de Economía y Hacienda, más siete puntos porcentuales.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el articulo 398.2 LEC , no procede imponer las costas del recurso a ninguno de los litigantes; sin que proceda imponer las devengadas en la instancia, dada la estimación parcial de las pretensiones de las partes, conforme a lo dispuesto en el articulo 394.2 LEC
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de 25 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 (mercantil ) de Granada, en los autos 329/2008, con devolución del depósito constituido para recurrir, debemos revocar y revocamos dicha resolución; estimando parcialmente la demanda, condenando a los demandados, Construcciones y Estructuras Fernández Jiménez SL, D Juan María y D. Santiago , a pagar solidariamente: 1. A Hormigones y Aridos de la Subbética SL, la cantidad de 35.677,60 euros. 2. A Hormigones y Aridos Antonio Matas SL, la cantidad de 3.329,76 euros. 3. A Excavaciones Los Cañadas SA la suma de 7.862,42 euros. A tales cantidades se aplicaran los intereses contemplados en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, y todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas devengadas en ambas instancias.
Esta resolución es firme y frente a ella no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
