Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 482/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 343/2010 de 01 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 482/2010
Núm. Cendoj: 28079370252010100498
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00482/2010
Fecha:1 DE OCTUBRE DE 2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 343 /2010
Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante y demandante:CANAL ISABEL II
PROCURADOR:DªCARMEN ARMESTO TINOCO
Apelado y demandado: Araceli
PROCURADOR:SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Autos:JUICIO VERBAL Nº 133/2008
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE TORREJÓN DE ARDOZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a uno de octubre de dos mil diez .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 133 /2008 , procedentes del JUZGADO DE 1A.INSTANCIA N. 2 de TORREJON DE ARDOZ , a los que ha correspondido el Rollo 343 /2010 , en los que aparece como parte apelante CANAL DE ISABEL II representado por la procuradora Dª. CARMEN ARMESTO TINOCO , y como apelado Dª. Araceli SIN PROFESIONAL ASIGNADO , sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 133/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de los de Torrejón de Ardoz, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Raquel Rodríguez Gómez Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrejón de Ardoz se dictó sentencia con fecha 4 de Febrero de 2009 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente."Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Canal de Isabel II contra Doña Araceli , absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte actora."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. José Francisco Reino Garcia, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de Septiembre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La resolución objeto de apelación desestimó la pretensión actora por no haber demostrado la deuda a cargo de la demandada, porque al estar impugnados los documentos aportados con el escrito rector y ser éstos de elaboración propia, debió presentar elementos de prueba que acreditaran lo adeudado.
La parte actora recurre la sentencia de primera instancia alegando error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO. - De la confusa contestación a la demanda llevada a cabo por el Letrado de la parte demandada en el acto de la vista se puede extraer como conclusión que, además de impugnar casi todos los documentos presentados de contrario, el único motivo real para oponerse a la pretensión actora es el pago de las cantidades reclamadas, pues aduce que pese a estar domiciliado el abono de los recibos de agua, la actora no ha demostrado el incumplimiento de la prestación. Partiendo de ese posicionamiento procesal, la demanda debió estimarse sin mayor exigencia probatoria a la actora, pues alegado el pago como hecho extintivo de la obligación, además de reconocerse con ello el correlativo derecho de crédito de su oponente, es a la parte demandada a quien corresponde demostrar la extinción alegada, tal como así resulta de lo dispuesto en el artículo 217.3 LEC , hecho que en ningún momento se intentó acreditar por la demandada pese a tener a su disposición los elementos de prueba adecuados con la simple presentación de los asientos contables de la cuenta bancaria de su titularidad donde afirma tener domiciliados los pagos a la actora.
De cualquier forma, el hecho de impugnarse un documento privado no obliga en modo alguno al Juez a desatender su fuerza probatoria, pues todo dependerá del propio valor intrínseco que se desprenda de él, o de la confrontación con el resto de la prueba practicada, como así lo dispone el artículo 326.2 LEC . En realidad, la vinculación valorativa al Juez para fijar hechos indiscutidos sólo se suscita en caso de no impugnarse o reconocerse expresamente el documento, pero no cuando se impugna su autenticidad o contenido (art. 326.1 LEC ). Por eso, no podemos compartir la valoración de la prueba realizada por la Sra. Magistrado de primera instancia, cuya revisión, marcada por el posicionamiento procesal de la parte demandada al contestar los hechos de la demanda, pone de relieve que la cantidad reclamada se adeuda por las cuotas fijas del servicio, haya o no habido consumo, y las derivadas de las obras realizadas para la instalación de la red de suministro de agua en la Urbanización donde radica la finca de la demandada, gasto previsto y regulado en el capítulo 3º del Convenio realizado entre el Canal de Isabel II y el Ayuntamiento de Algete para suministrar ese fluido a la Urbanización Ciudad Santo Domingo, beneficiaria del servicio (documento número 2 de la demanda).
Todo expuesto nos lleva, pues, a estimar la demanda y condenar a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada.
TERCERO. - De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código Civil la demandada incurrió en mora cuando no atendió el pago de las cantidades reclamadas, de manera que por aplicación de la norma contenida en el 1.101, tiene que responder por los daños y perjuicios desde la fecha de presentación de la demanda, que para el tipo de obligaciones en la que nos encontramos es el interés computado en la forma que expresa el artículo 1.108 .
CUARTO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 LEC , y vista la estimación del recurso, procede imponer las costas de la primera instancia a la parte vencida en ese grado, y sin expresa condena en cuanto a las causadas en esta alzada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 del mismo texto legal.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por José Francisco Reino García en nombre y representación de CANAL DE ISABEL II contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, la REVOCAMOS , y dictamos otra por la que, ESTIMANDO la demanda presentada por la expresada parte contra Araceli ,
CONDENAMOS a Dª Araceli a pagar a la actora la cantidad de 415,77€,
CONDENAMOS a la expresada demandada a pagar el interés legal de esa cantidad devengado desde la fecha de presentación de la demanda.
Imponemos a la demandada las costas generadas a su contraria en la primera instancia.
No hacemos expreso pronunciamiento en cuanto a las producidas en esta alzada
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

