Sentencia Civil Nº 482/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 482/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 28/2011 de 20 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 482/2011

Núm. Cendoj: 30030370012011100503


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00482/2011

SENTENCIA Nº 482/11

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

Dª. Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veinte de octubre de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 865/2007, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. tres de Molina de Segura, entre las partes, como actor, y en esta alzada apelado, Esteban , representado por el Procurador, Sr. Fernández Moya y defendido por el Letrado Sr. López Esteban, y como demandada, y en esta alzada apelante, Herencia Yacente de los Srs. Moises y Jose María , representados por el Procurador Sr. Sevilla Flores en esta alzada, y defendidos por el Letrado Sr. Barceló Sempere, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 25 de septiembre de 2009, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "ESTIMO sustancialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Fernández Moya, en nombre y representación Don. Esteban , frente a la HERENCIA YACENTE DE Don. Moises Y Jose María .

CONDENO a Don. Moises Y Jose María a abonar Don. Esteban a abonar Don. Esteban la cantidad de veinte mil ciento veintitrés euros con seis céntimos de euro (20.123,06€), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de accidente de circulación del pasado día 30 de diciembre de 2006.

No ha lugar a efectuar un pronunciamiento en materia de intereses legales derivados.

CONDENO a los SRES. Moises Y Jose María a abonar las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 28/2011, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día diecisiete de octubre.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La apreciación de la culpa exclusiva de la víctima, implica el que se acredite, de un lado, que la culpa o negligencia fue de la misma, y, de otro, que la parte contraria actuó con la más exquisita diligencia y cuidado, y a tales efectos consideramos que si bien se acredita la culpa de la anciana que pretendía cruzar la calzada por una zona no habilitada para ello, no adoptando la debida precaución de mirar a un lado y a otro para cerciorarse de que la vía se encontraba libre de vehículos, lo cierto es que no se considera que el conductor de la motocicleta agotara todas las diligencias que le eran exigibles, según las circunstancias concurrentes, para evitar el siniestro, pues del acto del juicio de faltas en su día celebrado se desprende que cuando salía del semáforo, al ponerse éste en fase verde, ya vió o estaba en disposición de ver a la anciana ya que en su declaración en el atestado, la primera y más espontánea, se refiere a la anciana atropellada "como la mujer que circulaba por la acera de mi lado derecho", de lo cual se infiere que ya la había visto antes del siniestro, y ante la presencia de una anciana en una calle, que según las fotografías es recta y con visibilidad, extremo éste confirmado por el Policía Local NUM000 al deponer (visibilidad perfecta desde el punto de vista de la moto), y que no tiene paso de peatones inmediato en aquel tramo, debió extremar la precaución ante la imprevisible conducta de la misma. Por otro lado, consideramos que ha quedado acreditado, a través de lo manifestado por el Policía Local nº NUM001 , que depuso en diligencia final, acta de fecha 11-3-2008, folio 221, que entrando por Las Torres de Cotillas hay una limitación de velocidad de 40 Km/h, y determinado en el informe pericial Momentum S.L. (Sr. Herminio , Sr. Porfirio ) unido al juicio de faltas y cuyo testimonio consta en el rollo, que la velocidad de la motocicleta era en torno a los 43 km/h, es claro que existía un liviano exceso, y si bien no consta de donde procedía la motocicleta y, en su caso, si entró por dicho lugar, ya que el policía que depuso como testigo en la diligencia final precisó que hay otros lugares por donde se puede llegar a la zona del siniestro sin señal alguna de limitación de velocidad, lo cierto es que la presencia de la anciana aconsejaba el que atemperara la velocidad incluso por debajo del límite establecido. Es de significar que la propia parte actora, en su escrito de fecha registro 12-3-2009 (folio 223), en su consideración cuarta viene a reconocer el límite de 40 km/h en la entrada al pueblo por Las Torres de Cotillas aun cuando entienda que ese límite no regía en la zona siniestrada, sino el genérico de 50 Km/h.

Por otro lado, la ubicación en que queda la anciana en la calzada, si nos atenemos al croquis levantado en el atestado, se compacede, más que con el hecho de que acabara de iniciar el cruce de la vía, con el hecho de que ya se hallaba a su mitad, de hecho el Policía Local que depuso en la diligencia final, el nº NUM001 , vino a poner de manifiesto que cuando él llegó la señora estaba junto al bordillo izquierdo, y si se observa lo declarado en el atestado por la testigo Sra. Felisa , de la misma no se desprende que la anciana irrumpiera de forma súbita en la calzada, sino que más bien se da a entender que el atropello se produce cuando ésta ya se halla cruzándola, lo cual nos lleva a la conclusión de que la motocicleta no iba pegada a su derecha; de hecho el propio actor, al ser interrogado, dijo que la señora, al golpearla, estaba en medio de la carretera.

De acuerdo con lo expuesto, consideramos que existió una concurrencia de culpas en la causación del siniestro, la cual se fija ponderadamente en un 50% en cada una de las partes implicadas, razón por la que la cantidad que se concede a la actora es el 50% de lo que se le da en la sentencia de instancia, de manera que la estimación de la demanda es parcial, motivo por el cual el pronunciamiento sobre las costas de instancia debe ser el que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad (art. 394 L.e .c.), manteniendo su pronunciamiento sobre intereses ya que no ha sido objeto de recurso.

SEGUNDO .- No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada (art. 398 L.e .c.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando la petición subsidiaria del recurso de apelación interpuesto por Juan y Moises , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de septiembre del año 2009 , aclarada por auto de fecha quince de diciembre del mismo año, en el juicio ordinario seguido con el nº 865/2007 ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº 3 de Molina de Segura, debemos REVOCAR la misma y dictar otra por la cual se establece que la demanda se estima parcialmente, manteniendo la condena de los demandados, si bien se fija la cantidad que han de abonar a la actora en diez mil sesenta y un euros con cincuenta y tres céntimos (10.061,53€), manteniendo su pronunciamiento sobre intereses, y declarando en cuanto a las costas de instancia que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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