Sentencia Civil Nº 482/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 482/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 480/2011 de 21 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 482/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100450


Encabezamiento

ROLLO Nº 480/11

SENTENCIA Nº 000482/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE E. VIVES REUS

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de septiembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de SAGUNTO , con el nº 000971/2009, por D. Rogelio representado en esta alzada por el Procurador D. JORGE NUÑEZ SANCHIS y dirigido por el Letrado D.PATRICIO SALVADOR NAVIN contra LA UNION ALCOYANA SA representado en esta alzada por la Procuradora Dª CARMEN VIÑAS ALEGRE y dirigido por el Letrado D.CARLOS PÉREZ TARAZONA pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por LA UNION ALCOYANA S.A..

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 DE SAGUNTO , en fecha 21 de marzo de 2.011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA, interpuesta por la Procuradora Sra. GOMIS en nombre y representación de D. Rogelio contra la entidad aseguradora LA UNION ALCOYANA, S.A. representada por la Procuradora Sra. VIÑAS, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON VEINTICINCO CENTIMOS DE EURO, (9.561,25 euros), debiendo de aplicar los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , con expresa imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por LA UNION ALCOYANA S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 DE SEPTIEMBRE DE 2.011.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Rogelio formuló demanda contra La Unión Alcoyana SA en reclamación de 9561'25 euros y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis . El 26 de Junio de 2008 el demandante compro un Citroen C4 por importe de 15950 euros y contacto con la agencia Adalid Pérez SL por medio de su comercial D. Marco Antonio para contratar un seguro del vehiculo .El agente le ofreció un seguro a todo riesgo y el demandante manifestó que el seria el conductor habitual y que su hijo David de 20 años seria el conductor ocasional , circunstancia que fue reiterada en varias ocasiones . En fecha 27 de junio de 2008 , se formalizo la póliza y el 8 de mayo de 2009 , el demandante autorizó a su hijo para que se desplazara a Sagunto con la mala fortuna que sufrió un accidente por un descuido suyo y el vehiculo resulto siniestro total . El 22 de julio de 2009 , la demandada comunica la intención de abonar solo 7.238'57 euros debido a la supuesta aplicación de una regla de equidad en base a que el conductor no estaba declarado en la póliza . Finalmente el 11 de septiembre de 2009 la demandada abona una cantidad teniendo en cuenta el valor del vehiculo nuevo , la prima pagada y la que debería haber pagado , siendo objeto de reclamación en la demanda la diferencia entre lo percibido y lo tasado . La demandada se opuso a la demanda en los siguientes términos: Adalid Pérez SL no es agente de la demandada sino un corredor de seguros . En ningún momento se comunicó que el conductor ocasional seria el hijo del demandante y que solo se comunicó que el conductor habitual era el asegurado demandante y de haber conocido que el vehículo podía ser conducido por el hijo no se habría contratado el seguro dado el índice de siniestralidad del hijo . La conducción por parte del hijo supone una agravación del riesgo que en ningún momento fue comunicada a la demandada , resultando de aplicación los artículos 10 y 11 de la ley de contrato de seguro . El corredor bien pudo declarar mediante suplemento o anexo a la póliza tal circunstancia lo que no hizo y además a fecha del accidente el hijo del demandante tenia 21 años y solo poseía el permiso desde hacia dos años .La sentencia de instancia estimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandada .

SEGUNDO .- La parte apelante funda su recurso en síntesis en la aplicación de los artículos 10, 11 y 12 de la ley de contrato de seguro entendiendo que la póliza no permite que se consigne un conductor ocasional es decir la póliza solo contempla una única condición de conductor y por ello no se solicita declaración en relación a otros posibles conductores, por que no es posible y la conducción del vehiculo por parte del hijo del actor supone una agravación del riesgo no comunicada a la aseguradora y no se trata del primer accidente causado por dicho conductor aunque con otro vehiculo por lo que más que conductor ocasional es habitual, y figurando su padre en la póliza como conductor . Examinadas las actuaciones la Sala coincide con las conclusiones a las que llega el juzgador de instancia por lo que a continuación se expone . Está en cuestión si la aseguradora, que considera infringidos los artículos 10 y 11 de la Ley de Contrato de Seguro , puede aplicar la regla de proporcionalidad, llamada de equidad, con base en la inexactitud de los datos proporcionados por la tomadora a la hora de suscribir la póliza de seguro de vehículo de motor a todo riesgo, tenidos en cuenta para el conocimiento exacto del riesgo asegurado y, en consecuencia, el cálculo de la prima. En el caso que enjuiciamos, el demandante concierta el seguro como conductor; el día del siniestro el vehículo era conducido ocasionalmente por su hijo de 21 años de edad , y con un permiso de conducir desde hacia dos años . El demandante era la única persona que aparecía en la póliza como conductor . Como ya se ha dicho, la aseguradora demandada entiende que el demandante vulneró los artículos 10 y 11 de la Ley de Contrato de Seguro al no haber dado cuenta de datos que eran de influencia en la valoración del riesgo, en este caso, del mayor riesgo que supone la conducción del vehículo de motor por persona joven y con carnet de antigüedad inferior a dos años. En el enjuiciamiento del hecho debemos hacer las siguientes consideraciones: En las casillas de las condiciones particulares no consta espacio alguno para hacer mención de conductor autorizado u ocasional , no existiendo en la solicitud o cuestionario posibilidad de declarar más de un conductor como declaro D. Erasmo legal representante de la correduría de seguros , que además dijo que se declara un conductor que suele ser el propietario del vehiculo no existiendo otra posibilidad en el cuestionario de comunicar otro conductor . Si la conducción ocasional por un joven y con carnet reciente supone un incremento del riesgo y que incide para el cálculo de la prima. Es la aseguradora quien tiene que prevenir de ello al tomador del seguro y dejar constancia de haberlo hecho mediante el cuestionario correspondiente. Dicho de otro modo, si no hay una información concreta, no le es exigible a todo tomador de un seguro conocer exactamente los niveles concretos (edad, antigüedad del carnet) a partir de los cuales la aseguradora considera hay incremento de riesgo o lo que concretamente sea tal para ella. Repetimos, debe haber información clara y precisa sobre este extremo. Y a fin de alcanzar la debida conclusión debemos destacar, de un lado, que no consta en modo alguno que al tomador del seguro se le hubiere sometido ningún tipo de cuestionario para su contestación en relación con posibles conductores u otras circunstancias y que el mismo no hubiere contestado debidamente. De otro lado, en las condiciones particulares no se contempla ninguna concreta consecuencia en relación con la conducción, siquiera ocasional o meramente circunstancial, del vehículo por una persona joven o con un permiso de conducir reciente y en las condiciones generales se habla de conductor y conductor profesional .De conformidad con el artículo 10 de la ley de contrato de seguro " El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él" . El deber que pesa sobre el tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, lo es respecto al cuestionario propuesto por la aseguradora hasta el punto de que el propio art. 10 prevé que aquél queda exonerado de dicha obligación si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. De ahí que la jurisprudencia haya señalado que más que ante un deber de declaración se está ante un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que le pregunta el asegurador. Precisamente por esta razón el cuestionario ha de reunir ciertas características de claridad y precisión, alejado de generalidades o vaguedades, para permitir una respuesta correcta sobre los datos que se intenta conocer. En el caso enjuiciado como recoge la sentencia y cuya apreciación se comparte no consta ni la declaración por parte del demandante de datos inexactos ni consta que se le hubiere sometido cuestionario alguno en relación a otros posibles conductores por lo que no se puede concluir que se hayan omitido datos relevantes si ha sido la propia aseguradora la que no ha sometido cuestionario en relación a otros posibles conductores , es más si acudimos a las condiciones generales se define lo que es conductor a efectos de la póliza y en ningún momento se excluye la posibilidad de conducción por terceras personas no declaradas . A mayor abundamiento y para terminar , estimamos que la redacción del contrato ofrecida por la demandada no es clara, unívoca y suficientemente precisa, siendo, por el contrario, equívoca y oscura. Ello determina que las dudas que produce hayan de ser resueltas en forma favorable para el consumidor, en este caso para el asegurado, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, en cuanto señala que resulta preciso "evitar que las cláusulas o condiciones no muy concretadas puedan perjudicar al asegurado..." , concluyendo la doctrina jurisprudencial que las dudas sobre el sentido de una cláusula habrán de ser resueltas en la forma más favorable para el asegurado. ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 5 de marzo de 2007 , 10 de enero de 2006 , etc). Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia .

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por La Unión Alcoyana SA contra la sentencia de 21 de marzo de 2011 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sagunto , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 971/09 , que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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