Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 482/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 566/2011 de 13 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 482/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100475
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 566/2011-1ª
JUICIO CAMBIARIO ( ART.819 A 827 LEC ) NÚM. 895/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VILAFRANCA DEL PENEDÉS
S E N T E N C I A N ú m. 482
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a trece de septiembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio cambiario ( art.819 a 827 LEC ), número 895/2008 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Vilafranca del Penedés, a instancia de FINCAS REVEMAT, S.L. contra Carlos , Eladio , María Virtudes y Bibiana , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los codemandados Carlos , Eladio y Bibiana contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de diciembre de 2010 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la oposición formulada a instancias de los Procuradores Don Ignacio Francisco Seguí garcía y Doña Montserrat López Llinas, en nombre y representación de Doña Bibiana , Don Carlos , Don Eladio y Doña María Virtudes , con todas sus pretensiones.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Doña Bibiana , Don Carlos , Don Eladio y Doña María Virtudes al pago de las costas derivadas de la presente oposición. "
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación los codemandados Carlos , Eladio y Bibiana , mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad FINCAS REVEMAT SL se insta la ejecución de 4 letras de cambio por un importe total de 24.040 € (a razón de 6-010 € de nominal cada una), a cuyo vencimiento, en 1.2.2005, resultaron impagadas, acompañándose dichos efectos con el escrito inicial, frente a Dª Bibiana y D. Prudencio , aceptantes. A la ejecución inicialmente despachada se opuso la primera, comunicando el fallecimiento del 2º (f. 41), por (1) pluspetición ex art. 558 LEC , pues las letras se firmaron en garantía de un préstamo de 12.020 €, (2) falsedad de las firmas del contrato de préstamo y de las letras, anunciando la interposición de querella tras lo que interesaría la suspensión de la ejecución. A instancia de la ejecutante se interesó la notificación y emplazamiento a los herederos del Sr. Prudencio ; comparecidos, primero D. Carlos y D. Eladio , y después Dº María Virtudes , se opusieron a la ejecución despachada por los mismos motivos que su madre.
La sentencia de instancia desestima la oposición, condenando a los referidos al pago de las costas causadas. Frente a dicha resolución se alzan Dª Bibiana , D. Carlos y D. Eladio , por (1) error en la apreciación de la prueba, insistiendo en que las letras no habían sido firmadas por Dª Bibiana ni su marido D. Prudencio , en base a lo cual se formuló querella, (2) infracción de normas y garantías procesales, en relación con la alegación anterior. Prácticamente el debate queda planteado en los mismos términos, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO.- En el ámbito del juicio cambiario ex art. 819 y ss en relación con el 821.1.2º LEC y 68.I LCCH ("ejecutivo" basado en letras, chques y pagarés), los motivos de oposición pueden ser diversos : de orden procesal (que a fectan a los presupuestos, requisitos y óbices procesales que impiden el despacho de ejecución), de orden causal , extracambiarias ( art. 67.1 en relación con el art. 20 LCCH , derivados del negocio subyacente, y basados en las relaciones personales entre ejecutante -tenedor - y ejecutado si éstos son quienes intervinieron en aquél; lo cual permitiría la falta de provisión de fondos, la "non adimpleti contractus", la extinción del crédito cambiario - 67.3 - o la "exceptio doli", siempre que no impliquen complejidad - que debe quedar para el declarativo correspondiente - tanto en su planteamiento como en el orden probatorio, a fin de no desnaturalizar el juicio ejecutivo, sino que ha de presentarse de forma clara y elemental) y de orden cambiario que traen causa de la propia letra ex art. 67.2 (fundadas en los vicios y visicitudes del negocio cambiario, o de las obligaciones asumidas por los firmantes de la letra si bien no puede perderse de vista que, la obligación cambiaria "inter partes" es una obligación causal, ex arts. 1261.3 y 1275 CC , en relación con los arts 20 y 67.1 LCCH , de forma que el deudor cambiario puede esgrimir frente al acreedor inmediato toda suerte de excepciones, cambiarias o extracambiarias). Ha de recordarse que el art. 67 LCCH contiene una doctrina legal sobre las excepciones, que es una doctrina sustantiva , al margen del tipo de procedimiento sobre el que se esgrime (las excepciones, son pues las mismas, sin tasa legal, en ejecutivo y en declarativo; pero sí existe una tasa material, o si se prefiere, implícita, al menos en materia probatoria); y en el ámbito "inter partes" cabrán tanto las excepciones extracambiarias como las cambiarias, en el sentido expuesto. ( STS. 20.11.2003 ).
TERCERO.- Por de pronto, no resulta "compatible" la alegación de la plus petición ( art. 67.1º LCCH en relación con el art. 819 LEC ) y a la vez la inexistencia o falta de validez de la propia declaración cambiaria por falsedad de la firma, por cuanto la primera no impide la ejecución, sino que la presupone aunque por cantidad inferior (es decir, se reconoce implícitamente la deuda en la cuantía que el ejecutado alegue, y la segunda inplica la exclusión de toda obligación cambiaria.
Respecto de la pluspetición (que, en tanto motivo de oposición, su prueba corresponde al ejecutado que la alega) no consta que la ejecución se haya despachado por cantidad superior a la efectivamente debida, correspondiendo a la suma de los nominales de las 4 letras, ni consta que la petición fue excesiva en el momento en que la demanda se presentó.
Se parte de cuatro letras de cambio, aceptadas por los ejecutados, e impagadas a su vencimiento, con los requisitos de los arts. 1 y ss LCCH , cuya legítima tenedora ejercita la acción cambiaria directa ( art. 49 LCCH ) frente a los referidos obligados principales, lo que no precisa protesto previo ni la declaración equivalente del art. 51 LCCH , admitiéndose por los ejecutados la existencia de relaciones comerciales entre las partes.
No consta ningún contrato de préstamo "por mantener las máquinas de contrato en el bar", ni ninguna relación de la reclamación de 12.020 € en base al contrato de arrendamiento de 1.12.2005, más los intereses del 15% anual (42 y 43) con las cuatro letras cuya ejecución se insta; es más, el contrato arrendamiento de máquina de tabaco de 1.12.2005 (44 y ss y 132 y ss) al parecer conllevó la suscripción de dos letras por 6000 € cada una ( firmadas y aceptadas por la Sra. Bibiana y el Sr. Prudencio ) , en garantía de las responsabilidades económicas derivadas de dicho contrato.
CUARTO .- Se opone la falsedad de la firma (en definitiva la inexistencia o falta de validez de la propia declaración cambiaria, con el radical efecto de la exclusión de toda obligación cambiaria) ex art. 67.1º LEC , lo que significa la negación (y, por ello, la prueba de la falsedad recae en el deudor ejecutado) de los hechos constitutivos de la declaración cambiaria (el contrato de entrega), excepción de carácter personal (solo puede alegarse la de su propia declaración cambiaria); en base a tal alegación, se interesó la suspensión de la ejecución.
El art. 40 LEC (en concordancia con el 10.2 LOPJ ) regula la prejudicialidad penal, estableciendo el núm. 2 que "...no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las (...han de concurrir las dos...) siguientes circunstancias: 1ª. Que se acredite la existencia de una causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil. 2ª.Que la decisión del Tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
Consecuentemente, la regla o principio general es la no suspensión y la excepción, la suspensión en los casos enumerados en cláusula cerrada, que no admite interpretación extensiva; conforme a la 1ª, es necesario (1) la incoación de una causa criminal, vigente o pendiente (se sigue investigando o enjuiciando), (2) por delito, no por falta, (3) en base a hechos de apariencia delictiva, relacionados con las pretensiones de las partes en el proceso civil; conforme a la 2ª, se requiere, no solo un juicio de probabilidad sobre la existencia de un delito y su correspondiente condena, sino que el juicio sobre el "hecho" tenga influencia (directa o vía indiciaria) pero decisiva (más que "notoria"; la LOPJ dice "cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta..", o, antes, en la LEC 1881, su art. 362 , y para la falsedad documental, establecía la suspensión del fallo, cuando el Tribunal hubiere de fundar exclusivamente la sentencia en el supuesto de la existencia de un delito) en el asunto civil (no procederá la suspensión si la causa penal tiene un valor meramente accesorio dentro del enjuiciamiento del proceso civil).
El núm. 4 de dicho precepto, como especialidad, contempla el supuesto de la "posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados" , en el que la suspensión se acordará "cuando, a juicio del Tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto", y por ello, "no se acordará la suspensión o se alzará la que se huibiese acordado, si la parte a que pudiere favorecer el documento renunciare a él" , en cuyo caso, hecha la renuncia, se ordenará que el documento sea separado de los autos. Y en el núm 7 se establece la posibilidad de indemnización por la parte perjudicada por la suspensión del procedimiento civil por una suspensión inmotivada, de declararse en la resolución penal que el documento es auténtico o que no se ha probado la falsedad, si se inició la causa penal por denuncia o querella de la otra parte.
Sin embargo, no consta esa relación del documento con las letras cuya ejecución se insta, ni consta la admisión de la querella en ningún momento de la 1ª instancia, ni al preparar el recurso, ni al interponerlo: a) cierto que se presentó querella en 27.10.2009 por la Sra. Bibiana contra D. Everardo (administrador de la entidad actora), por falsificación de documento mercantil y uso de documentos falsos en procedimiento judicial, ex arts. 392 y 393 CP , pero fue archivada al no aportarse poder especial (f. 123); b) y cierto que, de nuevo, se presentó la querella en 24.11.2010 que dio lugar a las D. Previas 1479/2010 del Juzgado de Instrucción 5 de Vilafranca, en las que se dictó auto de 1.12.2010 acordando su incoación, aunque requiriendo a la querellante "con carácter previo a la admisión de la querella....a fin de que aporte poder especialísimo en el plazo de 5 días", sin que conste su admisión.
QUINTO.- Consecuentemente, con desestimación de los recursos, procede la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Bibiana y D. Carlos y D. Eladio , contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos el fallo de la misma en el sentido de mandar seguir la ejecución adelante, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
