Última revisión
26/06/2012
Sentencia Civil Nº 482/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 117/2011 de 26 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL
Nº de sentencia: 482/2012
Núm. Cendoj: 08019370162012100483
Núm. Ecli: ES:APB:2012:6287
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 117/2011 -A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1587/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 47 BARCELONA
S E N T E N C I A nº 482/2012
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON PASCUAL MARTÍN VILLA
DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de junio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1587/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, a instancia de Joaquina , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Amoraga Calvo, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CALLE DIRECCION000 , nº NUM000 DE BARCELONA, representada por el Procurador de los Tribunales Don José-Ignacio Gramunt Suárez. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día veintisiete de octubre de dos mil diez por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
" FALLO
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Beatriz Amoraga Calvo, actuando en nombre y representación de Joaquina frente a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 número NUM000 de Barcelona y por consiguiente declaro la nulidad del acuerdo adoptado por Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios demandada, de fecha 5 de mayo 2009 en su punto 5º A) en cuanto dispone"se acuerda por unanimidad de los propietarios presentes seguir pagando los recibos de las obras de rehabilitación de la finca, a partes iguales y una vez liquidadas las facturas distribuir el gasto también a partes iguales entre todos los propietarios" por resultar contrario a los Estatutos.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Comunidad de Propietarios.del Edificio sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso mediante escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 13 de marzo de 2012.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTÍN VILLA.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos contenidos en la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2010 en un procedimiento de juicio ordinario formulado por una copropietaria frente a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, mediante la que se estimó íntegramente la demanda.
Frente al contenido de dicha resolución se alzó la Comunidad demandada solicitando la revocación de la sentencia, y sólo de forma subsidiaria se revoque parcialmente dicha resolución en el sentido de que no le sean impuestas las costas de la primera instancia.
SEGUNDO. - Pese a que en su escrito de demanda la Sra. Joaquina interesó la nulidad de tres acuerdos comunitarios adoptados en la Junta de fecha 5 de mayo de 2009, en la audiencia previa, sin embargo, desistió de dos de ellos, siguiendo el juicio adelante solamente por el que hacía referencia a la rehabilitación de la finca.
Este concreto acuerdo comunitario relativo a la decisión a tomar en cuanto a las obras de rehabilitación de la finca fue anulado en fecha 13 de mayo siguiente por el anexo al acta de la reunión ordinaria de 5 de mayo de 2009. En dicho anexo se notifica a todos los propietarios que se seguirá aplicando el acuerdo adoptado en la reunión ordinaria del día 11 de noviembre de 2008, consistente en cobrar a todos los propietarios la cantidad de 200 euros en los meses que no coincidan con el trimestre, y ello, hasta la nueva reunión ordinaria de la Comunidad, donde se tomará la consiguiente decisión al respecto. En este acuerdo de fecha 11 de noviembre de 2008, que no fue impugnado en su día por la comunera ahora demandante, no se mencionó señaladamente cómo habría de procederse en el momento de la liquidación de la derrama extraordinaria que para recaudar fondos en ese momento se establecía, sí por coeficientes o por iguales partes, como sí se acordó en la junta de 5 de mayo de 2009, en la que expresamente se dice que, una vez liquidadas las facturas, también el gasto se distribuirá a partes iguales -y no por coeficiente- entre todos los propietarios.
Por la Sra. Magistrada-Juez se afirma en su sentencia que al margen de lo que se manifestó en el juicio oral por el administrador de fincas, Sr. Rafael , en el anexo de fecha 13 de mayo de 2009 no se modificó el extremo relativo a la liquidación final de la derrama extraordinaria, sino solamente lo que se refiere al importe correspondiente a la operación inicial de cobro de recibos (sic).
Dicho administrador de fincas al que alude la resolución recurrida, afirmó en el acto de juicio que en fecha 13 de mayo de 2009 se revocó también en lo relativo a la forma de la distribución del gasto, el acuerdo de la junta de fecha 5 de mayo anterior; es decir, que la recaudación se haría de forma igualitaria y, al final del pago de las facturas por estas obras de rehabilitación, se regularizaría con arreglo al coeficiente la situación de los copropietarios de la comunidad.
Pero, aun dejando a un lado la declaración de este testigo, de una detenida lectura del anexo al acta de la junta celebrada en fecha 5 de mayo de 2009 -al que por cierto, aunque por la demandante se acompañó unido al acta, no se hizo referencia alguna en el escrito de demanda-, se deduce más bien que todo lo acordado en esa junta respecto de la rehabilitación de la finca, ha quedado anulado, ya que en negrita y subrayado se indica que se seguirá aplicando el acuerdo tomado en la junta de 11 de noviembre de 2008, en el que -como la propia demandante ha admitido en su escrito de oposición al recurso- no se llevó a cabo mención alguna a que -una vez liquidadas las facturas- el gasto debía distribuirse a partes iguales entre todos los propietarios, como sí se verificó expresamente en la junta de 5 de mayo de 2009, sino que simplemente se estableció una derrama inicial para recabar los fondos necesarios para la obra de rehabilitación; dejándose -como se indica en el anexo- para una posterior junta las consiguientes decisiones al respecto (sic). Junta posterior -a la que se refiere el anverso del anexo tantas veces mencionado- como es la necesaria para la aprobación del presupuesto de rehabilitación, una vez se haya emitido el informe técnico del estado en el que se encuentra la finca (test de l'edifici).
Así las cosas, ya resulta posible extraer una primera conclusión, cual es que al no haber sido impugnado por la demandante el acuerdo tomado en fecha 11 de noviembre de 2008, debe mantenerse la derrama igualitaria de 200 euros en los meses que no coincidan con el trimestre a todos los comuneros, hasta una nueva reunión ordinaria de la comunidad, donde se tomará la consiguiente decisión al respecto; lo que ya de por sí implica un acogimiento parcial del recurso interpuesto por la Comunidad de propietarios. Evidentemente, como se afirma en la resolución recurrida, el acuerdo de fecha 5 de mayo de 2009 -impugnado formalmente por la comunera demandante- debe ser considerado contrario a los estatutos comunitarios, por cuanto que en el mismo se acordó explícitamente que, una vez liquidadas las facturas, se distribuyese el gasto también a partes iguales entre todos los propietarios. Y ello es así, por muchas que sean las protestas verbales de la comunidad en el sentido de que su intención era la de liquidar los gastos extraordinarios con arreglo a lo establecido en el art. 2 B) de los estatutos, en el que se establece que dichos gastos extraordinarios (...reparaciones que tengan un carácter extraordinario o especial) habrán de ser imputados a cada comunero con arreglo a los coeficientes de participación.
En realidad, este litigio deviene en alguna medida innecesario, y es fruto lo más probable de un mal entendimiento entre los distintos agentes que lo sustentan, ya que lo cierto es que las derramas extraordinarias habrán de ser liquidadas conforme a los coeficientes de participación.
TERCERO.- "Ex abundantia", simplemente añadir que resulta totalmente palmario que la comprobación por parte de la demandada en aquellas fechas de la demora efectiva para obtener el "Test de l'edifici" -requisito general y obligatorio previo a la solicitud de ayudas o subvenciones a la Generalitat y antecedente necesario para la aprobación por la Comunidad de cualquier presupuesto de obras-, al haber quedado suspendido el TEDI hasta principios del mes de septiembre, supuso que en el anexo a la junta celebrada en fecha 5 de mayo de 2009 se anulase -por cuanto la ejecución de la obra ya no resultaba inminente- el acuerdo tomado en la misma de cobrar a cada comunero la suma de 525 euros cada mes hasta diciembre de 2009, y se retrocediese a lo acordado en un primer momento a los efectos de recaudar fondos en la reunión de fecha 11/11/2008, en la que no se mencionaba expresamente -como sí se verificó en el acuerdo de 5 de mayo de 2009- como se distribuiría el gasto de la obras de rehabilitación realmente ejecutadas, una vez satisfechas las facturas, sí por coeficiente o por iguales partes. Es decir, en dicho anexo se estableció seguir cobrando a todos los propietarios la cantidad acordada inicialmente de 200 euros los meses que no coincidiesen con el trimestre, hasta la nueva reunión ordinaria de la Comunidad, donde se tomaría la consiguiente decisión al respecto.
Se ha de entender -por tanto- que en lo relativo a la distribución del gasto, una vez sea ejecutada la obra de rehabilitación y se satisfagan las facturas correspondientes, habrá de estarse a lo que se acuerde en esa nueva junta que en su día habrá de celebrarse a fin de aprobar el presupuesto de rehabilitación y la distribución del gasto con arreglo a las normas estatutarias, pero no así por lo que hace a la cuestión relativa a la derrama igualitaria de 200 euros mensuales acordada en la junta de 11 de noviembre de 2008, establecida inicialmente para recaudar los fondos necesarios para la obra que la comunidad pretendía y aún pretende acometer, ya que este acuerdo al no haber sido impugnado en su día por la demandante, nos sitúa ante un acuerdo perfectamente válido, eficaz y, por ende, exigible a los propietarios que conforman la comunidad.
Consecuentemente, tal y como se ha dicho más arriba el presente recurso debe ser parcialmente acogido.
Ello hace que las costas procesales de la primera instancia y las de la presente alzada no deban serle impuestas a ninguno de los litigantes, con arreglo a lo preceptuado respectivamente en los artículos 394.1 y 398.2 de la LEC .
VISTOS los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio Gramunt Suárez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona y debemos revocar y revocamos con el mismo carácter parcial la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia núm. 47 de Barcelona en fecha 27 de octubre de 2007 , en el sentido de mantener el acuerdo de la comunidad de fecha 11 de noviembre de 2008, consistente en cobrar a todos los copropietarios la cantidad de 200 euros los meses que no coincidan con el trimestre, hasta la nueva reunión ordinaria de la Comunidad, donde se tomará la consiguiente decisión al respecto. Se deja subsistente el pronunciamiento de la Sentencia relativo a la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad de fecha 5 de Mayo de 2009, en su punto 5º A; no así el accesorio en materia de costas procesales de la primera instancia, que no se imponen a ninguno de los litigantes. No se imponen tampoco a ninguno de los litigantes las costas procesales de la presente alzada.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
