Sentencia Civil Nº 482/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 482/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 543/2012 de 16 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 482/2012

Núm. Cendoj: 10037370012012100474


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00482/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

S40040

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10109 41 1 2011 0100056

RoLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000543 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LOGROSAN

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000048 /2011

Apelante: Amelia , Enriqueta

Procurador: ANTONIO RONCERO AGUILA

Abogado: INMACULADA ALEGRE AVILA

Apelado: Gines , Nieves , Miguel , María Virtudes

Procurador: RAFAEL MARTIN GONZALEZ, RAFAEL MARTIN GONZALEZ

Abogado: JACINTO JAVIER MORANO ABRIL, FRANCISCA DOMINGUEZ GARCIA

S E N T E N C I A NÚM.- 482/2012

En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Noviembre de dos mil doce.

El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 543/2012, dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 48/2011, del Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, siendo parte apelante , la demandante DOÑA Enriqueta , actuando en nombre y representación de Amelia , representada en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leandro San Román, y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Aguila , y defendida por la Letrada, Sra. Alegre Avila ; y como parte apelada , los demandados: DON Gines y DOÑA Nieves representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín González , y defendidos por el Letrado Sr. Moreno Abril; y DON Miguel y DOÑA María Virtudes , representados en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín González, y defendidos por la Letrada Sra. Domínguez García.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán en los Autos núm.- 48/2011 con fecha 28 de Junio de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Se DESESTIMA la demanda formulada por Amelia en representación de Enriqueta representada por la procuradora Sra. Inés Leandro San Román asistida por Dña. Inmaculada Alegre Villa contra Gines , Nieves , Miguel , María Virtudes , absolviéndole de todas las pretensiones que contra los mismos se formulaban.

Cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad..."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandantes, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de las partes demandadas, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente Rollo de Apelación.

QUINTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465.1 de la L.E.C .

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 28 de Junio de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 48/2.011, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda formulada por Dª. Enriqueta , actuando en nombre de Dª. Amelia , contra D. Gines , Dª. Nieves , D. Miguel y contra Dª. María Virtudes , se absuelve a los indicados demandados de todas las pretensiones formuladas contra los mismos, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, se alza la parte apelante -demandante, Dª. Enriqueta , actuando en nombre de Dª. Amelia - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la vulneración del Principio de Legalidad, con infracción del artículo 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por indebida admisión del Informe Pericial emitido por el perito, Sr. Jesús , y aportado por el codemandado, Sr. Gines , en el acto del Juicio, y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, las partes apeladas -demandados, D. Gines y Dª. Nieves , y D. Miguel y Dª. María Virtudes - se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y el mantenimiento y confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la vulneración del Principio de Legalidad, con infracción del artículo 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por indebida admisión del Informe Pericial emitido por el perito, Don. Jesús , y aportado por el codemandado, Sr. Gines , en el acto del Juicio, postulando la parte apelante, en este sentido, la inadmisibilidad, tanto del Informe Pericial, como la declaración de quien lo confeccionó, ni como perito ni como testigo-perito.

La cuestión relativa al momento de la presentación de informes periciales en el ámbito del Juicio Verbal ya ha sido examinada por este Tribunal cuando se ha sometido a la consideración de esta Sala la interpretación de los artículos 265.1 , 336 y 443.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que aborda la problemática relativa al momento procesal en el que resulta admisible la aportación, por la parte demandada, de los Informes y Dictámenes elaborados por peritos designados a su instancia en el ámbito del Juicio Verbal, donde, ciertamente, se ha suscitado una cierta duda interpretativa entre el artículo 265.4 -de un lado- y los artículos 336 y 337 -de otro-, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y decíamos que, a juicio de esta Sala, la integración de los referidos preceptos pasa ineludiblemente por la distinción entre los Juicios Verbales en los que no existe trámite escrito de Contestación a la Demanda y los Juicios Verbales en los que la Contestación a la Demanda se realiza de forma escrita. En el primer caso -que es el de autos-, los dictámenes e informes elaborados por peritos designados por la parte demandada han de presentarse en el acto de la vista del Juicio Verbal en aplicación del número 4 del artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual, en los Juicios Verbales, el demandado aportará los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes a que se refiere el número 1 (esto es, los documentos en los que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden) en el acto de la vista , precepto que se encuentra en absoluta concordancia y sintonía con el artículo 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la medida en que, en el acto de la vista, es donde se verifica, en el Juicio Verbal, la Contestación a la Demanda. Por su parte, el artículo 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la aportación con la Demanda y la Contestación de Dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, precepto que, en el ámbito del Juicio Verbal, sólo es aplicable a aquéllos Juicios de esta clase en los que la Contestación hubiere de realizarse de forma escrita, tal y como contempla, expresamente, el apartado 1 del referido precepto cuando dispone que los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ella designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la Demanda o con la Contestación, si ésta hubiere de realizarse en forma escrita , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337 de la presente Ley . Y, en la medida en que el artículo 337 de la Ley de Enjuiciamiento prevé y regula una excepción a la regla general prevista en el artículo 336 de la misma Ley (en cuanto que, en virtud de su contenido textual, se refiere al anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la Demanda o con la Contestación, estableciendo el apartado 1 de dicho precepto que si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ella designados, junto con la Demanda o Contestación , expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso antes de iniciarse la audiencia previa en el Juicio Ordinario o antes de la vista en el Verbal) ha de concluirse afirmando que el referido artículo 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es aplicable a los Juicios Verbales en los que no existe Contestación en forma escrita.

Consiguientemente, esta Sala ha de convenir necesariamente con el criterio del Juzgado de instancia en el sentido de que, efectivamente, la decisión adoptada, a este efecto, en el acto de la Vista del Juicio, admitiendo el informe pericial que fue presentado por la parte codemandada constituida por D. Gines , es, en términos jurídico procesales, correcta por cuanto que el referido dictamen que, en dicho momento, aportó la indicada parte era procesalmente admisible como medio de prueba.

TERCERO.- El segundo de los motivos del Recurso acusa el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, por tanto, la acción negatoria de servidumbre de medianería ejercitada en la misma, en relación con la infracción de los artículos 572 y 573 del Código Civil . Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el segundo de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

CUARTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del segundo de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el segundo de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el segundo de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Ciertamente, la parte actora ha ejercitado en la Demanda, en relación con el muro controvertido (muro de mampostería que separa el jardín de la vivienda propiedad de la demandante, sita en la CALLE000 , número NUM000 , de Guadalupe (Cáceres), situado en el fondo, y que linda -por el fondo- con las viviendas situadas en la CALLE001 , con número NUM001 y NUM002 , propiedad de los demandados, donde el codemandado, D. Gines , ha levantado, utilizando parte del espesor de esa pared, un muro de mampostería de unos 20 centímetros de anchura, con una altura de 60 centímetros y en una longitud de 7,40 metros, cuya supresión se pretende), se ejercita en la Demanda -decimos- una acción negatoria de servidumbre de medianería, en cuanto sostiene la indicada parte, hoy apelante, que el muro es de su exclusiva propiedad en tanto que la parte demandada mantiene que tiene naturaleza medianera. No cabe duda de que la estimación de la referida acción pasa indefectiblemente por la declaración del expresado muro como privativo de la finca propiedad de la demandante, siendo a la parte actora (que alega este hecho) a quien corresponde demostrar el carácter privativo del muro, lo que -ya puede adelantarse- no ha verificado, debiendo destacarse que la circunstancia de que el expresado muro pudiera haber tenido por objeto la contención de tierras o del terreno, no por esa circunstancia, exclusivamente considerada, el muro hubiera de calificarse, necesariamente, de medianero, cuando siempre debe prevalecer la presunción de medianería en las paredes divisorias de los jardines o corrales hasta el punto común de elevación ( artículo 572.2º del Código Civil ), no habiéndose advertido, en la zona litigiosa del muro, signo alguno exterior contrario a la servidumbre de medianería de los contemplados en el elenco establecido en el artículo 573 del Código Civil , ni ningún otro que pudiera considerarse equiparable o análogo a aquellos.

SEXTO.- Resulta patente, a juicio de este Tribunal, que la prueba practicada en este Juicio ha sido correctamente valorada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida; y, en concreto, lo ha sido en la apreciación de los Informes Periciales que se han incorporado a las actuaciones, que constituyen el exponente acreditativo esencial para dirimir la cuestión controvertida.

De este modo, el segundo motivo del Recurso constituye -como hemos dicho- una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba; y, así, determinar, bien la naturaleza privativa (a favor de la finca propiedad de la demandante), o bien su carácter medianero, de el tan repetido muro pasa -esencialmente- por la acreditación pericial del hecho, hasta el extremo de que otros elementos probatorios (dada su propia naturaleza intrínseca) sirven en menor medida para esta demostración. De esta manera, la valoración de los Informes Periciales emitidos -o presentados- en el Proceso se perfila como el factor determinante para admitir o negar la viabilidad de la acción ejercitada en la Demanda dada su naturaleza y objeto (así como la naturaleza y objeto de los motivos de oposición articulados por la parte demandada frente a la misma); y, en este sentido, se han incorporado a las actuaciones dos Informes Técnico- Periciales: uno, a instancia de la parte actora, emitido por el Arquitecto Técnico, D. Edmundo , de fecha 20 de Enero de 2.011 (documento señalado con el número 8 de los acompañados a la Demanda), y, el segundo, a instancia de la parte demandada constituida por D. Gines , emitido por el Arquitecto Técnico, D. Jesús , de fecha 4 de Junio de 2.012 (que fue presentado en el acto del Juicio).

A este efecto, no puede desconocerse que la Impugnación que deduce la parte actora apelante frente a la Sentencia recurrida en esta sede recursiva, se sustenta, de manera prácticamente fundamental y exclusiva, en la circunstancia de que el Juzgado de instancia, a los efectos de formar su convicción, no haya atendido a las conclusiones del Informe Técnico presentado a su instancia, hasta el extremo de que, con el máximo rigor, el único objeto de este motivo del Recurso de Apelación no es otro que la crítica del Informe emitido por el perito propuesto a instancia de la parte demandada y la valoración de las pruebas practicadas en el Proceso desarrollada en una apreciación hermenéutica que la parte apelante articula de forma nítidamente subjetiva en clara sintonía con su criterio respecto de la determinación de la naturaleza del muro discutido, que considera de su exclusiva propiedad.

Sobre la problemática apreciativa probatoria de los Informes Periciales emitidos en Procesos como el presente donde el expresado medio de prueba se perfila y conforma como el soporte acreditativo de mayor importancia dado que -por su carácter eminentemente técnico- es el medio idóneo para demostrar el alcance de los hechos en los que, contradictoriamente, fundamentan las partes sus respectivas pretensiones, se ha venido pronunciando esta Sala de manera reiterada señalando que, en orden a la valoración judicial de las pruebas periciales emitidas en el Proceso, nada impide que el Tribunal, al objeto de formar su convicción, pueda atribuir una mayor verosimilitud o credibilidad a uno de los Dictámenes Periciales sobre otro u otros si aparece realizado bajo parámetros técnicos, lógicos, racionales y objetivos, por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza al Tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Y, de las notas apuntadas, goza, incuestionablemente, el Informe Técnico emitido por el perito propuestos por la parte demandada, en tanto que el Informe Pericial presentado a instancia de la parte actora no se ofrece, sin embargo, con una mayor virtualidad acreditativa, lo que, en una exégesis estrictamente lógico racional (además de por el rigor eminentemente técnico que presenta el Dictamen presentado por la parte demandada), posibilita el que pueda dotarse de una mayor preponderancia, a efectos probatorios, al primero sobre el segundo y, por consiguiente, el que pueda tenerse por acreditada la naturaleza medianera del muro en los términos que sostiene la parte demandada o, en otro caso (que es la tesis que sustenta la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida), el que no se estime demostrada su naturaleza privativa (a favor de la demandante) de el tan repetido muro ante lo contradictorio de ambos Informes Periciales sin poder dotar de una mayor verosimilitud a uno sobre el otro, por lo que se impondría su naturaleza medianera. En consecuencia, si el Informe Pericial presentado por la parte demandada goza del suficiente rigor técnico, el hecho de que el Juzgado de instancia fundamentara su decisión en el tan repetido Dictamen no sólo no vulnera las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que tal valoración debe respetarse por el Tribunal cuando -como aquí sucede- la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juzgado de instancia descansa en parámetros lógicos y racionales dotando de una mayor virtualidad acreditativa a aquellos Dictámenes Técnicos sobre el resto de los que se hubieran practicado.

SEPTIMO.- Pues bien, a criterio de esta Sala no abriga género de duda alguno el hecho de que el muro de mampostería discutido separaba las fincas propiedad de la actora y de los demandados, de modo tal que, si el muro dividía o separaba ambas fincas, tenía que tener carácter medianero (con independencia de que, en su caso, desempeñara o no funciones o cometidos de contención de tierras), entre otras razones porque le alcanzaba la presunción de medianería que contempla el artículo 572.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida descansa en la falta de prueba del carácter privado del muro discutido. De este modo, no cabe duda de que incumbía a la parte actora la carga de la prueba del carácter privativo del muro, y los Informes Periciales emitido en el Proceso son, a estos efectos, abiertamente contradictorios. A falta de prueba del carácter privado del muro, debe dotarse de prioridad sustantiva a la presunción de medianería ( artículo 572 del Código Civil ), por lo que forzosamente habrá de concluirse en que la decisión recurrida debe reputarse correcta y ajustada a derecho. En el presente caso y, con el, máximo rigor, no se aprecia la existencia de signos exteriores contrarios a la medianería conforme al elenco de circunstancias que relaciona el artículo 573 del Código Civil , y menos aun se advierte su presencia en la zona en la que se ha ejecutado la elevación del muro por el demandado, D. Gines . A juicio de este Tribunal, no resulta concluyente, en este extremo, el Informe Pericial presentado a instancia de la parte actora, como tampoco se visualizan tales signos exteriores contrarios a la servidumbre de medianería en los amplios reportajes fotográficos incorporados a los autos.

Si bien el razonamiento expuesto en la Sentencia recurrida es -como decimos- correcto en cuanto a que responde a una adecuada valoración de la prueba (en concreto y específicamente de los Informes Técnicos emitidos en el Proceso), esta Sala entiende, incluso, que la ponderada valoración de los referidos Informes Técnicos permite inferir una más firme inclinación hacia el carácter medianero que privativo del muro litigioso.

En este sentido, conviene significar que -a nuestro juicio- los dos Informes Periciales que se han emitido en este Proceso, a instancia, respectivamente, de las partes actora y demandada, si bien son antagónicos y contradictorios (el presentado por la parte actora, emitido por el Arquitecto Técnico, D. Edmundo , de fecha 20 de Enero de 2.011, concluye en que el muro discutido forma parte integrante de la finca propiedad de la demandante, en tanto que el que ha sido redactado por la parte demandada, emitido por el Arquitecto Técnico, D. Jesús , de fecha 4 de Junio de 2.012, concluye en que dicho muro es medianero), sin embargo, un examen conjunto de ambos Dictámenes autoriza a afirmar que el Dictamen que ha sido emitido a instancia de la parte demandada presenta un mayor grado de verosimilitud, no solo porque aparece razonablemente fundamentado, sino también porque el que ha sido emitido a instancia de la parte demandante no es suficientemente categórico y contempla, en cierta manera, la posibilidad de la existencia de dudas sobre el carácter privado o medianero del muro atendiendo a su antigüedad y a la tradicional forma de separación de las fincas urbanas en la localidad de Guadalupe (Cáceres) con motivo de la rehabilitación de inmuebles antiguos y demolición de viejas edificaciones para construir otras nuevas. Por tanto, la falta de prueba del carácter privado del muro (es decir, como parte integrante de la finca propiedad de la demandante), sin que tal consideración haya resultado desvirtuada por las alegaciones en las que se basa la Impugnación deducida por mor del Recurso de Apelación interpuesto, esta falta de prueba -decimos- exige mantener la decisión - desestimatoria de la Demanda- adoptada en la Sentencia recurrida.

Consiguientemente, el segundo motivo, al igual que el primero y, por tanto, el Recurso de Apelación interpuesto, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.

OCTAVO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

NO VENO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Enriqueta , actuando en nombre de Dª. Amelia , contra la Sentencia 42/2.012, de veintiocho de Junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 48/2.011, del que dimana este Rollo, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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