Sentencia Civil Nº 482/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 482/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 36/2012 de 29 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZÁLEZ PÉREZ, SONIA

Nº de sentencia: 482/2012

Núm. Cendoj: 24089370012012100482

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00482/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

de LEON

S40020

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 29 90 44 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 42 1 2010 0004170

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000036 /2012

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000243 /2010

Apelante: INSER GANCEDO SL

Procurador: ANA MARIA ALVAREZ MORALES

Abogado: JOSÉ GERARDO ÁLVAREZ PRIDA DE PAZ

Apelado: INSER GANCEDO SL, Valle , Romulo

Procurador: ANA MARIA ALVAREZ MORALES, MARIA ISABEL GARCIA LANZA , MARIA ISABEL GARCIA LANZA

Abogado: JOSÉ GERARDO ÁLVAREZ PRIDA DE PAZ, BLANCA AURORA GONZÁLEZ GONZÁLEZ , BLANCA AURORA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

SENTENCIA NÚM. 482/2012

Iltmos. Sres.

Dº MANUEL GARCÍA PRADA- Presidente.

Dª SONIA GONZÁLEZ PÉREZ - Magistrada.

Dª EVA ISABEL SANJURJO RÍOS- Magistrada Suplente.

En la ciudad de León, a 29 de Noviembre del año 2012.

VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 36/12, correspondiente al Procedimiento Ordinario Nº. 243/10 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 5 de León, en el que ha sido parte apelante y parte apelada INSER GANCEDO S.L. representada por la Procuradora Sra. Álvarez Morales y siendo parte apelada y apelante DOÑA Valle y DON Romulo , representados por la Procuradora Sra. García Lanza, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. SONIA GONZÁLEZ PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de León en los Autos núm.- 243/2010 con fecha 21 de junio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE ESTIMA ESENCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Álvarez Morales en representación de INSER GANCEDO S.L. contra DOÑA Valle y con DON Romulo , con las matizaciones expuestas en la fundamentación jurídica y en su virtud:

1.- Se declara la inexistencia de servidumbre alguna, como predio sirviente, sobre la finca registral, actual Finca Matriz, propiedad de INSER GANCEDO S.L., inscrita en el Registro de la Propiedad número 4 de León, Finca de Cimanes del Tejar nº NUM000 tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , de las que pudieran resultar predio dominante la finca de las demandados DOÑA Valle y DON Romulo , inscrita en el Registro de la Propiedad número 4 de León.

2.- Se sustituyen las pretensiones 2º y 3ª del suplico de la demanda por el derecho a recibir la parte actora el importe del coste de la construcción de la valla a que se refiere por la parte actora, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia una vez acreditado documentalmente el importe total a que ascendió su construcción y hallado el porcentaje correspondiente a los 13,50 metros demolidos por los demandados. Y la cantidad de 400 € en concepto de indemnización. Condenando a los demandados al pago a la parte actora de ambas cantidades.

3.- Se permite a los demandados mantener las obras realizadas en la edificación de su propiedad sita en la C/ DIRECCION000 esquina C/ Constitución en lo que afecta a la propiedad de la parte actora.

Se condena a las partes a estar y pasar por este Fallo.

Sin pronunciamiento sobre las costas'.

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución que lleva fecha de 21 de junio de 2011 y por la representación del demandante INSER GANCEDO S.L., se interpuso recurso de apelación impugnando los pronunciamientos 2º y 3º del fallo de la sentencia y solicitando la confirmación del pronunciamiento 1º de la Sentencia.

Del recurso se dio traslado al demandado quien impugnó la Sentencia en lo relativo al pronunciamiento 1º y se opuso al mencionado recurso en lo relativo a los pronunciamientos 2º y 3º solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en Primera Instancia en lo relativo a estos dos últimos pronunciamientos.

Por este motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personan dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes y seguidos los demás trámites se señaló el día 14 de Noviembre de 2012 para deliberación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistosy siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA SONIA GONZÁLEZ PÉREZ.


Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción negatoria de servidumbre alguna como predio sirviente, sobre la finca propiedad de INSER GANCEDO S.L. y la obligación de la parte demandada de reponer la valla de la finca del actor, al estado original que tenía antes de su demolición y que todas las obras se lleven a cabo según el informe pericial emitido por el Sr. Gines ; pretensión que fue estimada sustancialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) el demandante y ahora apelante no impugna el pronunciamiento primero de la Sentencia dictada en primera instancia esto es: ' la inexistencia de servidumbre de ningún tipo ni naturaleza, sobre la finca registral, propiedad de INSER GANCEDO S.L., parcela catastral 0023616TN722S001BP inscrita en el Registro de la Propiedad nº4 de León , Finca de Cimanes del Tejar nº 3.458, Tomo NUM001 , Libro NUM002 Folio NUM003 , de cuyas servidumbres pudiera resultar, como predio dominante, la finca de los demandados DOÑA Valle y DON Romulo , descrita en la escritura de aportación a gananciales, otorgada ante el Notario Sr. Tahoces Rodríguez, bajo el número 42 de su protocolo, de fecha de 13 de enero de 2010'.

Los demandados Valle y Romulo impugnan la Sentencia de Primera Instancia en el punto primero del fallo alegando infracción del artículo 348 del C.C . ya que la parte actora no ha probado la titularidad dominical del terreno que reivindica y sobre el cual ejercita acción negatoria de servidumbre.

2º) Existencia de incongruencia en la sentencia por vulneración del artículo 218, en relación con los artículos 216 de la LEC , artículo 117 de la Constitución Española y artículos 1 y 5.1 de la L.O.P.J .

Considera el apelante Inser Gancedo S.L. que la estimación del primer pronunciamiento de la Sentencia lleva consigo la estimación de los pronunciamientos 2º y 3º del fallo sin que puedan ser sustituidas dichas pretensiones.

La parte apelante respecto a los pronunciamientos 2º y 3º del fallo de la Sentencia Inser Gancedo S.L. sostiene que el acogimiento del primer pronunciamiento, esto es, la negación de servidumbre alguna sobre su propiedad, debe llevar consigo necesariamente la obligación de la parte demanda Doña Valle y Don Romulo de reponer la valla de la finca del actor, Inser Gancedo S.L. al estado original que tenía antes de su demolición por la demandada, y la condena a la demandada a la ejecución de todas las obras que constan en el informe pericial, emitido por Don Gines , en el apartado 6 de las conclusiones, aportado como documento número 10 de la demanda.

SEGUNDO.-Pues bien centrados los términos del recurso de apelación, el primer motivo del recurso es el formulado por Doña Valle y Don Romulo respecto al punto primero del fallo de la Sentencia, esto es, la declaración de inexistencia de servidumbre alguna, como predio sirviente, sobre la finca propiedad de Inser Gancedo S,L., de la que pudiera resultar predio dominante la finca de los demandados Doña Valle y Don Romulo .

Sostienen los demandados y ahora apelantes respecto de ese concreto punto, que se ha infringido el artículo 348 del Código Civil , porque la parte actora no ha probado la titularidad dominical del terreno que reivindica y sobre el cual ejercita acción negatoria de servidumbre. Considera que la parte actora ya no es titular del terreno que reivindica, porque dicha franja de terreno fue cedida al Ayuntamiento de Cimanes del Tejar, para la segregación de la finca situada en la DIRECCION000 número NUM004 cediendo expresamente al Ayuntamiento dicha calle a fin de obtener la concesión de la segregación.

Inser Gancedo S.L. impugna el recurso de apelación en este concreto punto del fallo, alegando que de la prueba documental aportada queda claro y patente, la propiedad de la finca sobre la que se ubica la valla y por la que transcurre el vial, denominado calle Constitución, pero pendiente aún de la cesión al Ayuntamiento de Cimanes del Tejar.

En la demanda se ejercita acción negatoria de servidumbre, solicitando la reposición de la valla de la finca del actor, al estado original que tenía y la condena a los demandados a la ejecución de todas las obras para reponer la valla y la finca a su estado primitivo.

Respecto a este primer motivo de apelación, no puede sino ser desestimado, puesto que el actor y como requisito necesario que exige la acción de ejercita, ha probado la titularidad de la finca NUM000 de la que fueron segregadas 8 parcelas y una calle, ya que dicha inscripción consta en el Registro, sin que la misma haya sido cancelada.

Ahora bien, no puede desconocerse por los datos catastrales, y la realidad física de lo que acontece, que la segregación de la Finca Matriz en las 8 fincas, se concedió por parte del Ayuntamiento siempre que se cediera una calle, y de esta forma se transmitió información a los demandados por parte del Ayuntamiento, que procedieron a la edificación de la vivienda unifamiliar tras realizar todo cuanto estaba en su mano para que dicha construcción no tuviera problema alguno.

Por lo expuesto anteriormente y teniendo en cuenta los datos del Registro no puede sino afirmarse que no existe servidumbre alguna, como predio sirviente, sobre la finca registral, actual Finca Matriz, propiedad de INSER GANCEDO S.L., inscrita en el Registro de la Propiedad número 4 de León, Finca de Cimanes del Tejar nº NUM000 , Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , de las que pudieran resultar predio dominante la finca de los demandados Doña Valle y Don Romulo , inscrita en el Registro de la Propiedad nº4 de León.

TERCERO.-Respecto al motivo apelado, apartado 2 y 3 del fallo de la sentencia, el apelante INSER GANCEDO S.L. sostiene que es incongruente y vulnera lo dispuesto en el artículo 218 de la Lec en relación con el artículo 216 del mimo cuerpo legal.

El concepto de incongruencia, tal y como nos recuerda la STS de 21 de julio de 2003 ha sido muy estudiado por la doctrina y muy reiterado por la jurisprudencia e incluso por la doctrina del Tribunal Constitucional que lo pone en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (así, sentencias 182/2000, de 10 de julio , 187/2000, de 10 de julio y 169/2002, de 30 de septiembre . La esencia del concepto se halla en que la sentencia debe resolver todas las pretensiones de las partes, lo que implica poner en relación el fallo con el suplico de la demanda (así, sentencias de 8 de febrero de 2000 , 11 de abril de 2000 , 10 de abril de 2002 , 16 de mayo de 2002 , 8 de noviembre de 2002 , pudiendo darse una incongruencia ultra petitum o por exceso cuando la sentencia otorga más de lo que pidió, o bien infra o cifra petitum cuando se omite el pronunciamiento, explícita o implícitamente, sobre alguna de las pretensiones, o, por último, extra petitum, cuando se pronuncia sobre un extremo que no ha sido objeto de las pretensiones de las partes. Sobre este tema es necesario precisar que las pretensiones de las partes vienen determinadas por los hechos y concretados en el suplico; las alegaciones jurídicas-fundamentos de derecho y argumentaciones- no vinculan al órgano jurisdiccional, sino que son éstos los que tienen la función de -partiendo de los hechos y resolviendo el suplico- calificar jurídicamente las cuestiones planteadas; así, pueden hacerlo de forma distinta a como lo hayan hecho las partes: es el principio iura novit curia; los Tribunales dictan la sentencia pudiendo hacerlo fundándola en derecho distinto al argumentado por las partes, pero siempre dentro de un ajuste a los hechos alegados y a las cuestiones de derecho debatidas.

En el presente supuesto, no concurre la incongruencia entre los pronunciamientos del fallo de la Sentencia anunciada por el recurrente. El Juez de Instancia en su fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, acertadamente indica que en el supuesto enjuiciado se dan todos los requisitos de la accesión invertida prevista en el artículo 361 del Código Civil .

El motivo alegado no puede prosperar.

CUARTO.-En cuanto a los requisitos de la accesión invertida que el Juez de Instancia refleja en los pronunciamientos 2º y 3º del fallo de la Sentencia, alega el recurrente que no se pueden sustituir las pretensiones de la demanda con las que finalmente aplica el Juez de Instancia al apreciar la existencia de los requisitos de la accesión invertida.

El Tribunal Supremo, S. 22-3-1996, han precisado los requisitos que deben concurrir para que se de la figura de la accesión invertida o construcción extralimitada y ha señalado como tales:

a) que quien la pretenda sea titular de lo edificado;

b) que el edificio se haya construido en suelo que en parte pertenece al edificante y en parte es propiedad ajena;

c) que las dos partes del suelo formen con el edificio un todo indivisible;

d) que el edificio unido al suelo del edificante tenga una importancia y valor superior a los del suelo invadido; y

e) que el edificante haya procedido de buena fe.

La Sentencia de Instancia expresa en su fundamento de derecho sexto, que se ha producido una invasión en la propiedad del actor de 6 centímetros en lo que era el largo de la valla por la construcción, lo que obligaría a derribar la parte de la pared de la vivienda de la parte demandada que ocupa esa superficie, acogiendo la accesión invertida en base a la buena fe existente.

La Sala conviene con el Juzgado de Instancia en la correcta valoración de la prueba en cuanto a los requisitos exigidos por la accesión invertida y, especialmente, la declaración que se hace en cuanto a la buena fe en base a lo dispuesto en el art. 364 del Código Civil . Y así está acreditado que el demandado invadió el terreno de la propiedad del demandante, concurriendo el requisito de la buena fe de la parte edificante, en virtud de lo dispuesto en el art. 364 del Código Civil , y prueba de esa buena fe, es que la parte demandada actuó conforme a la consulta que previamente había elevado al Ayuntamiento de Cimanes del Tejar.

El citado precepto establece: Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sino también por parte del dueño de éste, los derechos de uno y otro serán los mismos que tendrían si hubiesen procedido ambos de buena fe.

Se entiende haber mala fe por parte del dueño siempre que el hecho se hubiere ejecutado a su vista, ciencia o paciencia, sin oponerse.

El anterior precepto no ha sido quebrantado por la sentencia de instancia, aceptándose los razonamientos que se exponen en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, en tanto no se consideran desvirtuados por las alegaciones que se vierten en el recurso de apelación.

El motivo alegado no puede prosperar al concurrir los presupuestos previstos en los preceptos del Código Civil referidos.

QUINTO.-Considerando que la accesión invertida es una forma de adquisición de la propiedad y que produce efectos jurídicos reales desde que se declara, es claro que debe ir acompañada del pago del precio del terreno ocupado y objeto de extralimitación, como viene entendiéndose por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Tanto el artículo 209 de la LEC como el artículo 219 del mismo cuerpo legal , restringen y limitan la posibilidad de dictar sentencias con reserva de liquidación.

Dispone el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.

2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.

3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades'.

Así en vista de lo señalado en esta precepto y dado que el demandante solicitaba la reparación conforme al informe pericial aportado con la demanda, no existe obstáculo alguno para determinar la indemnización que la parte demanda tendrá que satisfacer como consecuencia del terreno invadido y de los menoscabos producidos.

El informe pericial del arquitecto Don Gines valora las reparaciones del terreno invadido y de los perjuicios que se han ocasionado en la cantidad de 15.439,77 euros, a la que, teniendo en cuenta lo señalado anteriormente habrá que descontar la primera partida 'limpieza y demolición de la cimentación existente, en una longitud de 14,0 m con transporte de escombros a vertedero, 2.250 €' considerando esta Sala que dado que se permite al demandado mantener las obras, el abonar esa partida constituiría un enriquecimiento injusto, porque no se va llevar a cabo.

Por tanto la indemnización se fija en la cantidad de 13.189,77 euros.

SEXTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . no procede imposición de las costas a ninguno de los litigantes en la primera instancia al estimarse sustancialmente la demanda, y, sin hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada al estimarse parcialmente el recurso.

VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de INSER GANCEDO S.L.,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 5 de León de fecha 21 de junio de 2011 , en los autos de Juicio Ordinario Nº. 243/2010, revocándola únicamenteen el sentido de no dejar para ejecución el importe de la indemnización que como consecuencia de la accesión invertida debe satisfacer Doña Valle y Don Romulo a INSER GANCEDO S.L ., que se fija en la cantidad de trece mil ciento ochenta y nueve euros con setenta y siete céntimos de euros (13.189,77 €).

Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas por la interposición del recurso de apelación.

Se acuerda devolver a la parte apelante la totalidad del depósito que haya podido constituir.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. No están obligados a constituir tal depósito aquellos a quienes les ha sido reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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