Sentencia Civil Nº 482/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 482/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 644/2011 de 19 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 482/2012

Núm. Cendoj: 35016370042012100485


Encabezamiento

SENTENCIA

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona

MAGISTRADOS: Dona María Paz Pérez Villalba

Dona Margarita Hidalgo Bilbao

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 19 de noviembre dedel 2012

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 644/2011en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Las Palmas, en los autos referenciados (Juicio Ordinario 125/2008) seguidos a instancia de CERÁMICAS, GRIFERÍA Y SANITARIOS S.A., parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Dona J.Agustina García Santana y asistida por la Letrada Dona Carmen Quintana Janina, contra, DON Leon , DON Valeriano cuyo recurso de apelación fue declarado desierto y contra DON Genaro , este último parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora D a M a del Carmen Quintero Hernández y asistida por el Letrado Don Carlos Ramírez Correa, siendo ponente la Sra. Magistrada D a María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Las Palmas se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que debo estimar y ESTIMO la demanda, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Condenar a Leon , Genaro y Valeriano a pagar a Cerámica, Grifería y Sanitarios, S.A. DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (10540,63 €), más los intereses legales desde el 26 de septiembre de 2008.

Segundo.- Condenar al pago de las costas a la parte demandada. »

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 15 de abril del 2010 , aclarada por auto de fecha 23 de abril del 2010, se recurrió en apelación por la representación procesal de DON Genaro , interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el art. 465.1 LEC debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda se ejercitó una acción de responsabilidad contra los tres administradores de la entidad ESTRUCTURA GURPO EMPRESARIAL CANARIO DE ADMINISTRACIÓN Y GETIÓN SRL al amparo de los artículos 104 y 105 de la hoy derogada LSRL por no haber promovido los administradores mancomunados la disolución de la Sociedad.

Dicha demanda fue estimada íntegramente en la sentencia apelada al considarar acreditado el Juez a quo que los demandados eran administradores de la entidad ESTRUCTURA GURPO EMPRESARIAL CANARIO DE ADMINISTRACIÓN Y GETIÓN SRL y que dicha entidad no había depositado cuentas de los ejercicios 2006 y siguientes, mientras que la deuda con la entidad actora fue contraída en el ejercicio 2007, presumiéndose que en dicho momento la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución por pérdida no convocando los administradores demandados junta para la disolución y sin haber demostrado la inevitibilidad del dano en el momento del nombramiento o que el acreedor conociera la insolvencia cuando nació el crédito.

El administrador mancomunado apelante DON Genaro , se alza contra la sentencia que lo condena solidariamente por la deuda social, pretendiendo en primer término con base a los artículos 238 y siguientes de la LOPJ que se declare la nulidad de actuaciones al litigar con justicia gratuita y no habérsele permitido contestar a la demanda, nulidad que ya interesó en primera instancia con resultado negativo. Así mismo se alega la existencia de nulidad de actuaciones por falta de competencia del Juzgado de lo Mercantil ex artículo 86 ter de la LOPJ para conocer de una de las acciones acumuladas, a saber de la civil de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento de las obligaciones contractuales y en cuanto al fondo de la litis se viene a alegar que tampoco concurrirían los presupuestos legales para el éxito de una acción de responsabilidad contra los administradores.

TERCERO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación y comenzando con el análisis de la pretensión que se declare la nulidad de actuaciones por falta de competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil, procede rechazarla de plano pues con la demanda no se está ejercitando ninguna acción contra la sociedad cuyo órgano de administración recae en los tres demandados, no apareciendo como demandada la entidad ESTRUCTURA GRUPO EMPRESARIAL CANARIO DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN SRL, sino que exclusivamente se ejercita en la demanda una acción de responsabilidad de los administradores al amparo de la normativa reguladora de sociedades y de competencia exclusiva de los Juzgados de lo Mercantil ex artículo 86 ter de la contra, siendo exclusivamente demandados los administradores, de ahí que no entre en juego la doctrina de parte de esta Sala sobre que para conocer de las demandas contra la sociedad y los administradores son competentes los Juzgados de Primera Instancia, pues insistimos, no se ejercita ninguan acción acumulada contra la Sociedad de la que son administradores los demandados y ello obviamente sin perjuicio de que como cuestión prejudicial se analice si existe una deuda social de la que deban responder solidiaramente los administradores por incumplimiento de su obligación legal de convocar Junta para disolver la sociedad de concurir causa legal, pero ello no implica el ejercicio de una acción contra la sociedad.

Tampoco procede declarar la nulidad de actuaciones por el hecho de no dársele oportunidad al administrador apelante de contestar a la demanda, pues sí que se le dio y dejó transcurrir el plazo de emplazamiento sin contestar a la demanda y si bien es cierto que con fecha 24 de marzo del 2009 comunicó al Juzgado de lo Mercantil que había solicitado Justicia Gratuita, el artículo 16 de la Asistencia Jurídica Gratuita establece expresamente que dicha solicitud no suspenderá al curso del proceso dejando a criterio del Juez de oficio o a instancia de parte dicha suspensión que nunca fue acordada en autos, razón por la cual fue declarado en rebeldía y aún cuando lo correcto hubiera sido suspender el plazo del emplazamiento para contestar, el emplazamiento tuvo lugar el 26 de febrero del 2009, y la solicitud de justicia Gratuita tuvo entrada en el colegio de Abogados el día 13 de marzo del 2009 y consta que desde el 24 de noviembre del 2009 se concedió la Justica Gratuita y en los escasos días que le restaban al apelante para contestar la demanda de haberse suspendido los autos no contestó a la demanda sino que curiosamente el 30 de noviembre del 2009 pregunta la parte al Juzgado que cuántos días le restaban para contestar la demanda, dato que debía suministrarla su cliente, debiendo ser su primera actuación la de contestar en su caso la demanda.

CUARTO .- En cuanto al fondo de la litisi igualmente procede rechazar las alegaciones del recurso de apelación,pues ejercitada exclusivamente la acción de responsabilidad de los administradores, consta acreditado en autos la deuda social por la que deben responder los demandados al haberse contraído la misma con posterioridad a presumirse que concurría causa de disolución con incumplimiento por parte de los administrados de su obligación legal de convocar junta para su disolución y ello por el dato no discutido de la no presentación de cuentas, presumiéndose la causa de disolución por dicho hecho, presunción que no fue destruída por prueba en contrario de los administradores demandados que no han aportado ninguna prueba de la viabilidad patrimonial de la empresa, por lo que fue ajustado a derecho los pronunciamientos que en cuanto al fondo de la acción ejercitada se contienen en la sentencia apelada.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Genaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de fecha 15 de abril del 2010 dictada en los autos de Juicio Ordinario 125/2008, con expresa imposición de costas al apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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