Sentencia Civil Nº 482/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 482/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1187/2013 de 15 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 482/2014

Núm. Cendoj: 08019370122014100491


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 1187/2013-B

JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 L'HOSPITALET DE LLOBREGAT

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC ) NÚM. 84/2012

S E N T E N C I A Nº 482/14

Ilmos. Sres

DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓ

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑO

DON JOAQUÍN BAYO DELGAD

En la ciudad de Barcelona, a quince de julio de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 84/2012 seguidos por el Juzgado Violencia sobre la mujer 1 L'Hospitalet de Llobregat, a instancia de Dña. Celestina a, representada por el procurador D. ANTONIO URBEA ANEIROS y dirigida por el letrado D. MANUEL RODRÍGUEZ REGUERA, contra D. Apolonio o, representado por el procurador D. EUGENI TEIXIDÓ GOU y dirigido por la letrada Dña. ISABEL ESCUDERO GUTIÉRREZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada por el Juez del expresado Juzgado en fecha 15 de febrero de 2013 , y aclarada por Auto con fecha 23 de abril del mismo año. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Debo acordar la DISOLUCIÓN del matrimonio contraído por Dña Celestina a y D. Apolonio o en Barcelona el 05.03.1994, acordando el cese de la convivencia y su presunción, la posibilidad de vincular bienes de los cónyuges al levantamiento de la cargas familiares y la revocación de los poderes y consentimientos entre ellos prestados, con los siguientes efectos

1º.- La atribución a la esposa del uso y disfrute del domicilio conyugal sito en CALLE000 0, NUM000 0 NUM001 1, NUM002 2 NUM003 3 de Hospitalet de Llobregat

2º.- En cuanto a la hija menor de edad, Flor r, ésta podrá estar con el padre en los periodos en que decid

3º.- El padre abonará una pensión de alimentos consistente la cantidad de 700 euros por cada una de sus hijas (1400 en total) en la cuenta que designe la madre Sra. Celestina a que es la siguiente: Catalunya Caixa: NUM004 4. Los gastos extraordinarios se abonarán: el 70% por parte del padre y el 30% por parte de la madre (dentro de estos gastos extraordinarios se incluyen los gastos actuales de los psicólogos de las hijas)

4º.- la hipoteca se abonará por mitades y según el título constitutivo

5º.- Se acuerda la división de las finca de la que los cónyuges disfrutan en proindiviso, sitas en

- Hospitalet de Llobregat, CALLE000 0 NUM000 0 NUM001 1, NUM002 2 NUM003

- Plaza de parking nº NUM005 5 del anterior edificio

- Hospitalet de Llobregat, CALLE001 1, nº NUM006 6, NUM003 3 NUM003

6º.- Se desestima la pretensión de la actora en cuanto a la determinación de una pensión compensatoria a su favor y un indemnización por razón del trabajo

Sin expresa condena en costas.'

Y la parte dispositiva del Auto de aclaración es la siguiente: ' Atendidos los motivos expuestos anteriormente, así como el contenido de la parte dispositiva de la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2013 , es necesario añadir a la misma

1- En primer lugar, que la disolución del matrimonio contraído por Dña. Celestina a y D. Apolonio o es por divorcio

2- En segundo lugar, en el apartado 3º de dicha parte dispositiva, debe añadirse que la pensión de alimentos que debe pagar el padre es de: 700 euros mensuales por cada una de sus hijas (1400 euros mensuales en total).'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados; se dio traslado a las contrarias, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 9 de abril de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN


Fundamentos

SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y

PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso contencioso de divorcio suscitado en el primer grado jurisdiccional, ha sido objeto de apelación por ambos sujetos de la relación jurídico-procesal

La accionante Doña Celestina a solicita en su recurso de apelación, frente a los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia: a) la atribución de la guarda y custodia de la hija del matrimonio Flor r en favor de la progenitora, con ejercicio compartido de la patria potestad por ambos padres de la misma; b) la concesión del uso del domicilio familiar y plaza de aparcamiento en beneficio de las dos hijas comunes de las partes y de la demandante; c) el establecimiento de un régimen de comunicación entre las hijas y el progenitor en la extensión indicada en el plan de parentalidad propuesto en la demanda rectora del proceso; d) la constitución de una pensión de alimentos en favor de las hijas del matrimonio María Luisa a y Flor r de 1.500 euros mensuales, actualizables anualmente a tenor de las variaciones de los índices de precios al consumo, e) la participación del demandado en un 70% y de la actora en un 30% para sufragar los gastos extraordinarios de las hijas, con el contenido descrito en el suplico del recurso de apelación; f) el establecimiento en favor de la demandante de una pensión compensatoria por desequilibrio económico, a cargo del demandado, de 700 euros mensuales, actualizable anualmente desde la interposición de la demanda; g) la fijación de una compensación económica por razón del trabajo de 30.000 euros a cargo del demandado; h) la contribución del demandado, en un 70% en el pago de las cuotas hipotecarias que afectan a la vivienda otrora conyugal y plaza de aparcamiento, desde la interposición de la demanda, y; i) la división de los bienes inmuebles descritos en el suplico del recurso, con su liquidación en fase de ejecución de sentencia

El demandado D. Apolonio o peticionó en su recurso de apelación: a) la concesión del uso del domicilio conyugal, en favor de la accionante, hasta que la hija menor Flor r cumpla los 23 años de edad, y; b) la determinación cuantitativa de las pensiones de alimentos de las hijas del matrimonio María Luisa a y Flor r, a cargo del progenitor, en 300 euros mensuales para cada una de ellas, con sus actualizaciones, y se establezca en un 70% la participación del progenitor para atender los gastos extraordinarios de las hijas, previo consentimiento de ambos padres, salvo los de urgente necesidad, resolviendo el órgano judicial las discrepancias de las partes sobre tal materia

Las partes se han opuesto a las pretensiones del recurso de apelación de la adversa, y el Ministerio Fiscal ha instado la plena confirmación de la sentencia de primera instancia

SEGUNDO.- Las hijas del matrimonio María Luisa a y Flor r ya son mayores de edad, al haber nacido el NUM007 7 de 1994 y el NUM008 8 de 1996

La mayoría de edad de María Luisa a ya concurría en el tiempo del dictado de la sentencia de divorcio, en la primera instancia, por lo que en cuanto a la misma sólo se dispuso la constitución de una pensión de alimentos en su favor, y a cargo del progenitor, al convivir en el domicilio materno y carecer de plena independencia

La otra descendiente, aún menor de edad cuando se dictó la sentencia de divorcio, lo que motivó que se determinasen medidas sobre el ejercicio de la patria potestad, guarda y custodia y pensión de alimentos, ya ha alcanzado la mayoría de edad el 10 de mayo de 2014, en el tiempo de la tramitación del recurso de apelación. Tal circunstancia conduce a que queden en la actualidad inoperantes, desde un punto de vista jurídico, los pronunciamientos de la sentencia sobre patria potestad, guarda y custodia y régimen de visitas, por acceso a la emancipación por mayoría de edad de la referenciada

La única cuestión que ha de examinarse, con posterioridad, será la relativa a su pensión alimenticia, pues como sucede con su hermana María Luisa a, convive en el domicilio materno y carece de independencia económica

En conclusión no procede entrar en el conocimiento de las pretensiones de las partes, contenidas en sus recursos de apelación, sobre patria potestad, guarda y custodia y régimen de visitas de las hijas del matrimonio, por la mayoría de edad de las mismas

TERCERO.- La atribución del uso de la vivienda familiar, de propiedad compartida entre las partes, ha sido concedida incorrectamente, desde una apreciación jurídica, en favor de la esposa e hijas del matrimonio, con errónea interpretación del artículo 233-20 del Código Civil de Cataluña

En el tiempo de la sentencia de divorcio en la primera instancia, la hija María Luisa a ya era mayor de edad, mientras que Flor r tenía casi 17 años de edad, determinándose su guarda y custodia en favor de la progenitora, si bien la redacción de la fundamentación jurídica no es suficientemente clara al respecto, así ha de inferirse a tenor del resto de los pronunciamientos y en concreto al establecer un régimen de visitas amplio con su padre en la extensión que decida, dado su próximo acceso a la mayoría de edad

En base a la circunstancia de la minoría de edad de Flor r, debió de aplicarse, en defecto de acuerdo de las partes, el apartado 2 del artículo 233-20 del Código Civil de Cataluña , para atribuir el uso de la vivienda conyugal, preferentemente, a la progenitora a la que se concedía la guarda y custodia de la menor Flor r, mientras durasen tales funciones

La decisión del órgano judicial de determinar el uso en favor de la esposa e hijas se aparta del contenido legal del citado artículo 233-20.2 del Libro II del Código Civil de Cataluña , pues procedía su concesión tan sólo a la esposa por ostentar la guarda y custodia de Flor r, y en ninguna forma de manera compartida con las dos hijas del matrimonio

En la actualidad y desde la mayoría de edad de Flor r, y teniéndose en cuenta la misma circunstancia en cuanto a María Luisa a, es de aplicación el principio de la mayor necesidad, tal como establece el artículo 233-20.3 b) del Código Civil de Cataluña , concediéndose el uso del domicilio familiar en favor del cónyuge más necesitado, y de manera temporal, como proclama el apartado 5 del citado precepto

El demandado en su recurso de apelación no insta el cese del uso de la vivienda por haber culminado las funciones de la guarda y custodia de Flor r, sino que se muestra favorable a que se extienda la utilización del inmueble por la demandante hasta el 10 de mayo de 2019, tiempo en que Flor r tendrá 23 años de edad, momento en el que podrá acceder al mercado laboral

Siendo ésa la voluntad declarada del demandado, en su recurso de apelación, procede estimar su pretensión, en el sentido indicado, dejando sin efecto el uso concedido a la esposa e incorrectamente a las hijas del matrimonio, sin limitación legal, cuando procedía la fijación de un plazo para la utilización

La plaza de aparcamiento de la vivienda familiar, ha de estar sujeta a las reglas del condominio, declarado disuelto en la sentencia apelada, y en consecuencia a la fase de liquidación de los bienes comunes de los partícipes en la propiedad, por lo que no se efectúa especial declaración sobre su uso

CUARTO.- La pensión de alimentos del cada una de las hijas del matrimonio has sido establecida en la suma de 700 euros mensuales, actualizables anualmente a tenor de las variaciones de los índices de precios al consumo

La demandante insta en sede de la presente alzada procedimental, el incremento de las pensiones hasta la suma de 1.500 euros mensuales, y el demandado su reducción hasta un importe de 300 euros mensuales para cada una de ellas

La circunstancia del acuerdo de las partes, en las medidas provisionales coetáneas, aceptado por el órgano judicial, de determinarse la cuantía de los alimentos en 700 euros mensuales para cada una de las hijas, tenía carácter provisional, como las medidas dictadas, siendo susceptible que en la sentencia definitiva se alterase tal suma en base a los medios probatorios sobre las necesidades de las hijas y las capacidades económicas de los progenitores

La hija llamada María Luisa a tiene gastos de matrícula universitaria de 1.655,14 euros, sin que en el momento actual consten los dispendios de formación de Flor r, a punto de entrar en carrera universitaria, después de su etapa escolar, en la que tenía gastos de libros de 244,63 euros anuales, en un centro de carácter público

Se han de tener en cuenta tales dispendios, unidos al resto de las necesidades de las mismas comprendidas en el artículo 237.1 del Código Civil de Cataluña , y las capacidades económicas de los progenitores, ambos obligados mancomunadamente a la satisfacción de las necesidades de sus hijas, en base a sus medios económicos, según determina el artículo 237-7 del Código Civil de Cataluña

La actora tiene la profesión de enfermera del Hospital Vall d'Hebrón, recibiendo una retribución de 35.819,48 euros anuales, además de 822,17 euros anuales derivados de rendimiento de capital mobiliario

El demandado, médico forense, tiene ingresos netos del orden de 4.800 a 5.000 euros mensuales, según sus declaraciones fiscales

Si bien el demandado tiene mayor capacidad económica, ha de atender el coste de la mitad de la hipoteca de la vivienda familiar, que asciende a 841,59 euros mensuales, que es utilizada por la esposa, y ha de considerarse lo preceptuado en el artículo 233 20.7 del Código Civil de Cataluña , en el sentido que, dada la atribución del uso del inmueble familiar, en favor de la demandante, de propiedad compartida entre los sujetos del proceso, tal circunstancia se ha de ponderar como contribución en especie para la fijación de los alimentos de las hijas del matrimonio

A tenor de las consideraciones dichas, y en base a los preceptos mencionados y del artículo 237-9 del Código Civil de Cataluña , procede reducir las pensiones de alimentos de María Luisa a y Flor r, hasta la suma de 500 euros mensuales para cada una de ellas, desde el dictado de nuestra sentencia, siendo pagaderas y actualizables en la forma señalada en la resolución de la primera instancia

En cuanto a la participación de los progenitores en los gastos extraordinarios, se mantiene el porcentaje indicado en la sentencia de divorcio de la primera instancia, recalcándose que bastará la notificación de los mismos, acompañando la prescripción médica y la facturación del gasto, y en caso de discrepancias decidirá el órgano judicial

La hipoteca de la vivienda familiar será atendida por los obligados en la forma señalada en el título constitutivo

QUINTO.- La división de los bienes comunes de las partes, definidos en la parte dispositiva de la sentencia de divorcio, el identificados registralmente en la fase expositiva del proceso, habrá de llevarse a cabo en ejecución de sentencia, con respeto en cuanto al domicilio conyugal, de la atribución de su uso a la demandante, por e plazo indicado, y en consecuencia, salvo decisión consensuada de las partes, toda operación liquidatoria de la vivienda familiar deberá respetar el pronunciamiento del uso concedido en esta nuestra sentencia, so pena de privar de imperatividad lo que aquí hemos resuelto

SEXTO.- La actora ha solicitado en la primera instancia, y ahora también en la presente alzada procedimental, la constitución de una compensación económica por razón del trabajo, del artículo 232-5 del Código Civil de Cataluña , de 30.000 euros mensuales

Si bien la esposa se ha dedicado parcialmente, compaginando su actividad profesional de enfermera, al cuidado y atención de las hijas del matrimonio y en suma al hogar familiar, y así se infiere de lo actuado en el proceso de divorcio, la misma no ha acreditado que, como consecuencia de tales actividades, sin retribución, se haya determinado en el momento de la extinción del régimen de separación de bienes por el divorcio del matrimonio, un incremento patrimonial de su consorte de carácter superior, susceptible de determinar el derecho al percibo de una compensación económica

La demandante no ha explicitado en la demanda rectora del proceso la diferencia patrimonial concurrente entre las partes, como base para la concesión de la compensación económica derivada del trabajo para la casa familiar, ni tan siquiera ha determinado las bases económicas para peticionar un capital de 30.000 euros, de manera cierta y concreta, dejando la individualización de los elementos patrimoniales que la compongan al resultado del material probatorio que se practique en el proceso

Sin argumentos ni bases en que apoyar su pretensión, en forma lacónica solicitó en la demanda, una compensación económica de 30.000 euros, en base al artículo 232-5 del Código Civil de Cataluña , sin detallar en manera alguna la existencia del desequilibrio patrimonial de las partes, derivado de la dedicación de la esposa al cuidado de las hijas y al hogar familiar, con reflejo del incremento del patrimonio de su consorte

En suma no se indicaron en la demanda las diferencias patrimoniales de los cónyuges y en consecuencia los incrementos a tenor de las reglas del artículo 232-6 del Código Civil de Cataluña

La actora dejó de cumplimentar las prescripciones de la Disposición Adicional Tercera del Libro II del Código Civil de Cataluña , y en concreto no aportó con su demanda una propuesta de inventario que incluyese los bienes propios y los de su consorte, con la indicación de su valor, el importe de las obligaciones, acompañando la documentación de relevancia patrimonial que tuviese, sin que informase, además, a la autoridad judicial, en el caso de no tener acceso a datos relevantes para fundamentar sus pretensiones, antes de la vista, que se procediera a obtenerlos

La actora ha pretendido subsanar tales diferencias, declaradas en la fundamentación jurídica de la sentencia de divorcio, mediante la aportación extemporánea en la vista del proceso de la documental 2.13, que constituye una mera nota explicativa, como así se reconoce por el letrado de la actora en el acto procesal de la vista

La documental referenciada no puede servir de fundamento para la justificación de la existencia de situación de desequilibrio patrimonial, pues resulta ineficaz, desde un punto de vista probatorio, para acreditar tal presupuesto de la compensación económica derivada del trabajo para la casa

En suma se ha tratado, en forma burda, de subsanar la falta de alegación y prueba del desequilibrio patrimonial, sin cumplimentar las prescripciones de la Disposición Adicional Tercera del Libro II del Código Civil de Cataluña

En conclusión a las consideraciones dichas, procede desatender la pretensión impugnatoria de constitución de compensación económica en favor de la actora, por la falta de la acreditación del presupuesto legal de situación de diferencia patrimonial entre los cónyuges derivada de la dedicación de la esposa, parcialmente, al trabajo para la casa familiar

SÉPTIMO.- El mismo camino desestimatorio corre la pretensión del establecimiento de pensión compensatoria del desequilibrio económico, solicitada por la demandante, con fundamento en el artículo 233-14 del Código Civil de Cataluña

La mera diferencia de ingresos de las partes, ya relatada con ocasión del examen de las capacidades económicas de las mismas, a la hora de fijar la contribución alimenticia de las hijas del matrimonio, no revela por sí la existencia de situación de desequilibrio económico, para constituir una pensión compensatoria en favor de la esposa, pues no tiene por objeto regular situaciones de diferencias de ingresos

Es relevante que la esposa ha trabajado durante el matrimonio como enfermera, y sigue haciéndolo tras el cese de la convivencia, por lo que su situación en este supuesto no ha variado, recibiendo su remuneración económica

Además ha de obtener, como su consorte, una ganancia derivada de la división de los bienes comunes, acordada en la sentencia de divorcio, y finalmente ha obtenido importantes ingresos por la sucesión por causa de muerte de sus padres, según constancia documental obrante en las actuaciones, por las liquidaciones del impuesto de sucesiones de las herencias de sus progenitores

A la actora le correspondieron unas cuotas hereditarias por sucesión por causa de muerte de su madre, de 92.958,39 euros y de 100.407,52 euros, y de su padre de 196.972 euros, según constancia documental. El capital hereditario así recibido ampara la situación estable de la actora, económicamente hablando, que determina la ausencia, junto a los demás aspectos detallados, de un desequilibrio económico en que fundamentar una pensión compensatoria

Finalmente ha de consignarse como apoyo del criterio de denegación de la pensión compensatoria, lo establecido en el artículo 233-20.7 del Código Civil de Cataluña , pues la atribución del uso del domicilio conyugal, en favor de la demandante, por el tiempo señalado, sobre bien inmueble de propiedad compartida, ha de tenerse en cuenta como contribución en especie para la fijación de la pensión compensatoria

OCTAVO.- La estimación en parte del recurso de apelación del demandado, determina que no efectuemos especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del mismo, en base a las prescripciones del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

La concurrencia de dudas de hecho sobre la materia propia del recurso de apelación de la accionante, solventadas en la presente alzada procedimental, determina la quiebra del principio del vencimiento objetivo en cuanto a las costas procesales del mismo, con la consecuencia de que no efectuemos tampoco especial condena de las causadas por tal recurso, examinados y cumplimentados como han sido los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. EUGENIO TEIXIDÓ GOU, en nombre y representación de D. Apolonio o, y con desestimación de del recurso de apelación formulado por el Procurador D. ANTONIO URBEA ANEIROS, en nombre y representación de Doña Celestina a, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de L'Hospitalet de Llobregat, en fecha 15 de febrero de 2013 , en proceso contencioso de divorcio, número 84/2012, y en consecuencia revocamos parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de atribuir el uso del domicilio conyugal, en favor de la accionante, hasta el 10 de mayo de 2019

Además se reducen las pensiones de alimentos de las hijas del matrimonio hasta la suma de 500 euros mensuales para cada una de ellas, desde la fecha del dictado de esta nuestra sentencia y serán pagaderas y actualizables en la manera indicada en la sentencia de primera instancia

Se mantiene la participación de las partes en los gastos extraordinarios de las hijas del matrimonio, establecida en la sentencia de divorcio, si bien se complementa la sentencia en el sentido que tales gastos no precisarán del acuerdo mutuo de los progenitores, bastando su notificación, acompañando la prescripción médica y la facturación del mismo, y en caso de discrepancia decidirá el órgano judicial

La atribución del uso del domicilio familiar en favor de la actora, deberá mantenerse no obstante cualquier operación liquidatoria del bien común, declarada como ha sido la división de las cosas comunes de las partes, so pena de privar de imperatividad lo aquí resuelto, salvo acuerdo expreso en contrario de los litigantes en la fase de liquidación del citado inmueble

En lo demás confirmamos la sentencia del primer grado jurisdiccional, sin efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas de ambos recursos de apelación

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE


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