Sentencia Civil Nº 482/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 482/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 997/2012 de 17 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 482/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100454


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 997/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 CORNELLÁ DE LLOBREGAT
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 265/2011
S E N T E N C I A núm. 482/14
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña María Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 265/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2
Cornellá de Llobregat, a instancia de MUNDIAUTO 2000, S.L. quien se encontraba debidamente representado/
a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Lázaro Y Sabina ,
quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de
Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la representación de Lázaro Y Sabina contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 3 de julio de
2012 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. López Jurado, en nombre y representación de Mundiauto 2000 S.L. frente a Dª Sabina y D. Lázaro , condenando solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de doce mil ciento cuarenta y cinco euros con noventa y un céntimos (12.145,91#), más los intereses correspondientes a dicha cantidad al tipo del interés legal desde el 21 de Marzo de 2011, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. '

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Lázaro Y Sabina y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado quince de octubre de dos mil catorce.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante la presente litis MUNDIAUTO 2000 SL reclama frente a D. Lázaro y DÑA Sabina la suma de 14.589,96 euros equivalente a las rentas de alquiler de local y expresada en documento de reconocimiento de deuda. Por la demandada se alega la compensación de un lado por 2.444,05 euros en concepto de devolución de fianza y de otro porque en versión de los demandados quedaron en el local bienes de la propiedad de aquéllos que superan la cuantía de la deuda.



SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil , tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, siendo preciso para que proceda la misma: 1.° Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2.° Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si esta se hubiese designado. 3.° Que las deudas estén vencidas. 4.° Que sean líquidas y exigibles. 5.° Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda gador de instancia. La STS, Civil sección 1 del 17 de julio de 2014 pronuncia en lo que aquí importa : Se alega también en el recurso que la audiencia infringe la doctrina jurisprudencial sobre la compensación judicial, que estaría dispensada de la concurrencia de los requisitos de la compensación legal. La alegación no se admite. Ciertamente, la compensación judicial flexibiliza alguna de las exigencias de la compensación legal, especialmente el requisito de la liquidez de ambas deudas, pero en momento alguno permite prescindir del requisito de que las partes sean acreedoras y deudoras recíprocamente entre sí por derecho propio.Se remite a la del mismo alto Tribunal de 5 de enero de 2007 en el sentido de que : «[...] si bien no aparece expresamente recogida en el artículo 1195 del Código civil , la llamada compensación judicial ha sido admitida en numerosísimas sentencias de esta Sala, en las que se ha configurado como «una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso» ( sentencia de 17 julio 2000 ). Nos encontramos pues, ante una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes ( sentencias de 18 enero 1999 , 8 junio 1998 ). Ciertamente, la compensación judicial requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio ( sentencia de 26 marzo 2001 , con la cita de otras muchas), aunque no es exigible que concurran todos los requisitos exigidos por el del Código civil para que proceda la compensación legal, entre ellos, que las deudas sean líquidas ( sentencia de 18 enero 1999 ) .



TERCERO.- En cuanto a la prueba se refiere la decisión en torno a la practicada en el proceso, presupone lograr la correcta valoración de la misma en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, única sujeción del proceso lógico de apreciación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 1.981 ) mediante un examen crítico, razonado y razonable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 1985 ), y en el supuesto de que no sea suficiente para derivar de los hechos alegados el efecto jurídico pretendido, decidir el conflicto en función de las reglas sobre la carga de la prueba que, en síntesis, señalan al acreedor como litigante que ha de soportar las consecuencias de la falta de demostración de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 1.980 , 7 de Marzo de 1.983 , 16 de Septiembre de 1.986 ...) y al deudor respecto de los hechos extintivos e impeditivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 1.983 , 6 de Diciembre de 1.985 ...), dicha jurisprudencia en sede legal del derogado artículo 1.214 del Código Civil resulta igualmente aplicable con fundamento en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 .En cuanto a la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos será apreciada por los Tribunales conforme a las reglas de la sana crítica y su apreciación es función soberana del juzgador de instancia ( Sentencias de 12 de noviembre de 1996 , 8 de mayo de 1998 , 7 de febrero de 2000 , 13 de julio de 2001 ), que debe ajustar su criterio en orden a la formación de su libre convicción a las máximas de la experiencia, evitando la arbitrariedad. En el caso no se da ningún tipo de arbitrariedad, toda vez que la demandada no demuestra que los bienes que hayan quedado en el local se valoren en cuantía superior a la reclamada ni en otra inferior cuestión distinta es que hubiese practicado prueba determinante la naturaleza de dichos bienes y su cuantificación pues la remisión al trámite de ejecución generaría nueva contienda y está vedada en nuestra LEC (art. 209-4ª-2 ) independientemente de que tampoco existe prueba plena sobre el hecho de que la actora haya prohibido retirar los enseres al demandado que ha efectuado viajes y ha retirado los que ha considerado de su interés. Por otra parte tampoco puede atenderse a la petición de que junto con la cantidad correspondiente a la fianza se le devuelvan los intereses de ésta puesto que así no se expresó el pacto liquidatorio y tampoco tiene sentido ni razón el que se devenguen intereses de la fianza cuando las rentas resultan pagadas.Por todo lo cual, no concurren en el supuesto enjuiciado los requisitos de la compensación legal, previstos en el art. 1196 Cc ., fundamentalmente la liquidez y exigibilidad del crédito opuesto por la demandada. Como tampoco los requisitos de la compensación judicial , de mayor amplitud que la anterior y definida por una amplia doctrina jurisprudencial ( Ss. T.S. 17.Jul . 2000 , 18.Ene.1999 , 8.Jun.1998 o 1.Feb ., 8.Jun . o 27.Dic.1995 , entre otras muchas), que ha de decretar el órgano jurisdiccional mediante el presupuesto, entre otros, de que se alcance la liquidación de ambos créditos en la sentencia, lo que tampoco sucede en el supuesto enjuiciado. Y como resultado, la falta de los requisitos expuestos es suficiente, por sí, a desestimar la pretensión de compensación de créditos y, por ende, el recurso de apelación Conforme a estas premisas, no entiende esta Sala que la valoración probatoria realizada por el juez de instancia pueda reputarse irracional, ilógica o disconforme con las reglas de la sana crítica. Así, del examen de las actuaciones y concretamente de la prueba practicada, no compartimos el posicionamiento de la recurrente por cuanto entendemos que la deuda que se pretende compensar no cumple los requisitos legalmente establecidos.



CUARTO.- Dada la íntegra desestimación del recurso de apelación, procede la condena del apelante al pago de las costas de esta alzada, conforme al art. 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lázaro Y Sabina contra la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento ordinario, número 265/2011, por el Juzgado Primera Instancia 2 Cornellá de Llobregat, de fecha 3 de julio de 2012 , la cual se CONFIRMA con imposición de costas a dicha recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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