Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 482/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 862/2014 de 06 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 482/2014
Núm. Cendoj: 14021370012014100503
Núm. Ecli: ES:APCO:2014:955
Núm. Roj: SAP CO 955/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA- CIVIL
SENTENCIA NÚM. 482/2014
Iltmos.Sres.
PRESIDENTE:
D.Pedro Roque Villamor Montoro
MAGISTRADOS:
D.Pedro José Vela Torres
Dña.Cristina Mir Ruza
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm.2 de POSADAS
Autos: Juicio Modificación Medidas Contencioso Núm.693/2013
ROLLO NÚM.862/2014
En Córdoba, a seis de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancias de D. Alberto , representado por el
Procurador de los Tribunales D.Mariano Morales Pérez y asistido del Letrado D.Juan Pedro García López,
contra DÑA. Nicolasa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Matilde Esteo Domínguez
y asistida del Letrado D.Vicente Manuel Caro Ruiz, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y en esta
alzada parte apelante el Sr. Alberto y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm.2 de Posadas con fecha 14.5.2014 , cuyo fallo es como sigue: ' Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Alberto , representado por el Procurador D. Mariano Morales Pérez y asistido por el Letrado D. Juan Pedro García López, contra Dª.
Celestina , con la dirección letrada de D. Vicente Caro Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal debo declarar y declaro no haber lugar a modificar las medidas establecidas en la sentencia de divorcio dictada con fecha 11 de octubre de 2011 en los autos seguidos en este Juzgado bajo el nº 30/2011, por lo que su parte dispositiva continúa inalterable, con la única salvedad de que se acuerda atribuir el primer periodo de todas las vacaciones de los daños pares y el segundo de los años impares al actor '.
SEGUNDO.- Se ha interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr.Morales Pérez, en la representación ya referida, que tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, terminó interesando que se dicte sentencia revocando la impugnada y dictando otra por la que se estime íntegramente la demanda formulada por esa representación procesal con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
TERCERO.- El Juzgado realizó los preceptivos traslados habiendo presentado escrito de oposición la parte demandada así como el Fiscal, cuyo contenido igualmente se da por reproducido, y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado la deliberación el día 6.11.2014.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Discrepa el demandante de modificación de medidas, en relación con las adoptadas en la sentencia de divorcio, entre las personas aquí en litigio, datada el 11 de octubre de 2011 , en la que se homologaba el convenio regulador del divorcio, y en concreto la que determina la cuantía de la pensión alimenticia a favor de los dos hijos ( Rita e Landelino , nacidos el NUM000 .1998) en la suma de 200 #/ mes por hijo, para solicitar -en la demanda y ahora también en el presente recurso de apelación-, su reducción a la cantidad de 120 #.
Se esgrime que la sentencia desestimatoria de esta pretensión dictada en la instancia infringe el art.146 del CC , al quebrar el principio de proporcionalidad, por no ser la cantidad de 200 # para cada hijo equitativa en función de las necesidades de los menores ni ser posible su abono dado que los ingresos del Sr. Alberto son bajos. En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba al considerar que la practicada acredita que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de dictar la sentencia de divorcio, sin que existan indicios de que perciba ingresos procedentes de la economía sumergida.
Por su parte, la representación procesal de la apelada y el Fiscal interesan la íntegra confirmación de la resolución de la instancia, por estar plenamente ajustada a derecho y a la prueba practicada.
SEGUNDO.- La modificación de las medidas establecidas como efecto de la separación o el divorcio, entre las que se encuentra la pensión a favor de los hijos, sólo puede decretarse cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que llevaron a su adopción ( arts. 90 , 91 y 100 del Código Civil ). Alteración de circunstancias que, de acuerdo con una reiterada y pacífica doctrinal científica y jurisprudencial, requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente accesorios.
3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo, y 4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
TERCERO.- Examinado nuevamente el material probatorio aportado en autos, la conclusión a la que llega este Tribunal es idéntica a la mantenida por el juzgador a quo, sin que se aprecie infracción del precepto citado ni error en la valoración de las pruebas, estimándose que las alegaciones vertidas en el recurso no han desvirtuado lo razonado en instancia.
Olvida el apelante que, siendo el tema objeto de debate de orden estrictamente económico, tendría que haber probado la existencia de una alteración no sólo sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al momento de la adopción de la medida afectante, sino también permanente. Además, ha de recordarse que una disminución de ingresos no determina necesariamente la reducción proporcional de las pensiones, si son de cuantía ya ajustada por las edades de los hijos y que hay un mínimo necesario que se debe respetar y mantener. En cualquier caso no basta a estos efectos un mero cambio tangencial o accesorio, por cuanto el mismo debe ser cuando menos de cierta duración y además ha de ser ajeno a la voluntad de quien promueve la modificación.
En el caso de autos, aunque fuera cierto que el actor ha pasado de percibir unos 14.819'82 # al año (declaración de la renta del ejercicio 2010, folio 21) a percibir en el año 2012 10.599'59 # (folio 45) y en el año 2013 10.341'73 # (folio 109), es claro que dicha documental no acredita dicho cambio sustancial, permanente y por causas ajenas al actor. Piénsese que si se multiplica por 14 (incluidas pagas extraordinarias) 793'69 # (que es la media entre lo percibido por nómina en los meses de Enero de 2014, folio 121, y febrero de 2014, folio 122), arrojan unos ingresos anuales de 11.111'66 #, que únicamente supone una reducción del 25% respecto de los ingresos del año 2010. Dicha modificación dista mucho de ser lo suficientemente relevante, profunda y sustancial como para justificar una modificación de la sentencia en la que se aprobó el convenio regulador que recogía la medida en cuestión. Este procedimiento no tiene por objeto fijar medidas sino modificar otras que ya se han establecido. De hecho, el actor reconoció que como únicos gastos tiene el pago de la gasolina, y lo que entrega para sus hijos, que fue en el año 2009 o 2010 cuando dejó de ser maquinista y que en la fecha del divorcio estaba desempleado aunque percibía una prestación más elevada (minuto 15.30). Piénsese que sí la pensión de alimentos convenida hubiera sido de cuantía elevada o, al menos, por un importe relevante, la mera demostración de una situación económica actual muy deteriorada podría justificar la reducción de la pensión, pero si esta ya se fijó en una cuantía reducida (200 euros) es porque tampoco la situación económica de la alimentista era envidiable en el momento en el que aquella se estableció. De hecho, sí se utiliza el programa elaborado por el Consejo General del Poder Judicial para calcular la pensión alimenticia de los hijos teniendo la suma que aparece es superior a la establecida en la sentencia de divorcio, 418 #.
Por lo demás, se ha señalado que los alimentos de los hijos menores presentan características peculiares que los distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con otros parientes, incluso hijos mayores de edad, y por ello se ha dicho que la consideración del criterio de proporcionalidad que prevé el art. 146 del Código Civil , es sólo relativa, porque tratándose de hijos menores o mayor de edad pero dependiente de sus padres, se ha de atender sobre todo a las necesidades de los hijos, de conformidad con lo regulado en el art. 93 del mismo Código , en el que se prescribe que las prestaciones se acomodarán a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, y sólo muy relativamente ha de atenderse a los ingresos del obligado. Por ello, y por lo que respecta las necesidades de los menores, es obvio que atendiendo a las necesidades nórmales de unos muchachos de su edad (gastos de alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral), no puede calificarse la pensión señalada de desproporcionada. Téngase en cuenta que si bien la madre brinda respecto a los hijos una contribución a la carga familiar que supone el cuidado, sustento y educación de los mismos, es demandante de empleo (folio 90) y no percibe ningún subsidio por ello (folio 91), y así lo confirmó en el acto de la vista que manifestó que cuando le sale algo limpia escaleras o en alguna casa, aunque ahora está en el paro (minuto 6.35).
Razones todas que determinan el rechazo del recurso planteado y conllevan la confirmación de la sentencia recurrida, al no darse los requisitos que la modificación de medidas exige.
CUARTO.- En cuanto a las costas del recurso se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 LEC y ello por cuanto si bien dicho precepto y su concordante art. 394 de la LEC no vienen siendo de aplicación rigurosa en procedimientos de naturaleza matrimonial en atención a los derechos y obligaciones de orden eminentemente personal a los que dicho tipo de procedimientos afecta de ordinario, es criterio sostenido por esta Sala el de la aplicación del criterio del vencimiento objetivo previsto en los citados preceptos cuando, pese a tratarse de un procedimiento matrimonial, las cuestiones objeto del mismo sean exclusivamente de orden económico, como en el presente caso, y no afecten en absoluto a extremos o cuestiones litigiosas de naturaleza personal, que son las únicas cuya especial consideración justifica la no imposición de costas como excepción.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Mariano Morales Pérez, en nombre y representación de D. Alberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Posadas, con fecha 14 de mayo de 2014 , en los Autos de Modificación de Medidas nº693/2013, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas de la apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación que en materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la Sala primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre de 2.011; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de apelación, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
