Sentencia Civil Nº 482/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 482/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1329/2013 de 20 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 482/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100469


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0012316

Recurso de Apelación 1329/2013

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz

Autos de Familia. Divorcio Contencioso 176/2011

APELANTE: Dña. Rosario

PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

APELADO: D. Eulalio

Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº 4 8 2 / 2 0 1 4

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

_____________________________________________

En Madrid, a veinte de mayo de dos mil catorce.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 176/11, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, entre partes:

De una, como apelante, doña Rosario , representada por la Procurador doña Mª del Carmen Ortiz Cornago.

De otra, como apelado, don Eulalio , quien no se ha presentado en esta alzada.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Estimo la demanda interpuesta por D. Eulalio contra Dª. Rosario , y acuerdo, el divorcio del matrimonio celebrado por ambos litigantes el día 21 de enero de 1996 con los efectos inherentes a esta declaración consistentes en la disolución definitiva del vínculo matrimonial y liquidación de la sociedad de gananciales.

No ha lugar a mantener la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación a Dª. Rosario , la cual se declara extinguida en este momento.

No se hace expresa imposición de costas.

Se acuerda oficiar al Registro Civil de Madrid en el que consta inscrito el matrimonio de los litigantes, el contenido de esta sentencia, una vez sea firme, a fin de que surta efectos frente a terceros y pueda ser inscrita marginalmente, en la página 410 del libro 29-C de la Sección 2ª.

Notifíquese a las partes esta resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de los veinte días siguientes a su notificación por los trámites de los Art. 458 y siguientes de la LEC (según redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal) para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. Para la admisión del recurso de apelación, será necesaria la consignación de un depósito de 50 euros ( artículo 448.1 LEC ), así como el abono de la correspondiente tasa, en virtud de lo establecido en el artículo 2 e) en relación con el artículo 7.1 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Así lo mando y firmo'.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Rosario , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don Eulalio , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 12 de mayo del presente año.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Doña Rosario , demandada reconveniente-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 20 de diciembre de 2012 , que declara la disolución del matrimonio por el divorcio de las partes, la disolución del régimen económico matrimonial, y deniega la pensión compensatoria a la esposa. Se impugnan la denegación de la pensión compensatoria a la Sra. Rosario , se alegan como motivos del recurso: primero, vulneración de los arts. 216 , 217 y 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; segundo, vulneración del art. 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; tercero, infracción de los artículos 1.281 y 1.091 del Código Civil . Solicita que se revoque la sentencia de instancia en el sentido de mantener la vigencia de la pensión compensatoria por importe de 400 € al mes a la Sra. Rosario .

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, solicita se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso y se confirme la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO.- Pensión Compensatoria.

Conforme la reforma operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, dispone el Artículo 97 :

El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.»

En los presentes autos, resultan acreditado los siguientes hechos de interés para resolver el motivo del recurso:

1º. El matrimonio se había contraído el 21 de enero de 1996, no han tenido hijos.

2º. Con fecha de 18 de octubre de 2004 se acordó la separación matrimonial y se aprobó el Convenio Regulador de 9 de mayo de 2004, en cuya estipulación TERCERA se establece:

'El Sr. Eulalio abonará a su esposa en concepto de pensión compensatoria la cantidad de CUATROCIENTOS (400) EUROS MENSUALES.

Dicha cantidad será pagada por meses adelantados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la esposa.

La mencionada suma será actualizada anualmente con efectos, a 1 de julio de cada año, a tenor del Índice del Coste de la Vida que fije el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que en el futuro le sustituya.'

3º Se presentó demanda de modificación de medidas, autos nº 311/2011 del mismo Juzgado nº de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, que fue archivado, una vez dictada sentencia de divorcio y no concederse la pensión compensatoria.

TERCERO. Vulneración de los arts. 216 , 217 y 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el primer motivo del recurso estima el recurrente que con la infracción alegada se vulnera el principio de justicia rogada y la teoría de la carga de la prueba.

En cuanto a la carga de la prueba, hay que recordar que como dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que exista una norma legal expresa que disponga lo contrario de aplicación al caso, la carga de la prueba corresponde al actor y al reconviniente que han de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se deprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención. Al demandado y al reconvenido les incumbe la prueba de los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan, o enerven la eficacia jurídica de dichos hechos. Asimismo previene que, cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamentalmente las pretensiones. Y que el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

El motivo ha de desestimarse, sin perjuicio de la valoración que posteriormente se haga sobre la medida objeto del recurso de apelación, la denegación o no, de la pensión compensatoria, y ello porque con claridad el demandante en su demanda de divorcio no solicita que se fije una pensión compensatoria a la Sra. Rosario , igualmente se opone en la contestación a la reconvención; es la Sra. Rosario quien en su reconvención solicita el mantenimiento de la pensión compensatoria, y por tanto, es a ella a quien le corresponde la carga de la prueba de que al tiempo del divorcio sigue existiendo un desequilibrio entre los cónyuges, por el que sigue teniendo derecho a pensión compensatoria, valorando entre otros factores o circunstancias el acuerdo entre las partes al momento de la separación matrimonial.

Por todo ello el motivo del recurso debe decaer.

CUARTO.- Vulneración del art. 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Infracción de los artículos 1.281 y 1.091 del Código Civil .

Invoca la parte recurrente la infracción del art. 775.1 de la citada ley , relativo a la modificación de las medidas definitivas adoptadas en sentencia de separación, olvida la parte recurrente que el presente procedimiento no es una modificación de medidas, sino un procedimiento de divorcio, que permite valorar la situación existente y los antecedentes obrantes, en especial la medida acordada en la sentencia de separación respecto de la pensión compensatoria.

Sin perjuicio de lo anterior, hemos de poner de manifiesto, que al tiempo de la ruptura en este matrimonio en la separación, las propias partes reconocen que existe un desequilibrio con ocasión de la separación conyugal y establecen una pensión compensatoria a favor de la esposa de 400 € en el Convenio Regulador de 9 de mayo de 2004, actualizable anualmente, por tanto sin fijar una duración determinada, fijada esta pensión la misa, puede modificable o suprimible en el supuesto de cambio de fortuna o posición económica de alguno de los esposo respecto a la situación existente en aquellos momentos, y que de nuevo ha de valorarse al momento de dictar una sentencia de divorcio.

Como establece la STS de 4 de diciembre de 2012, recurso 691/2010 , se fijó que.".... Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vinculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vinculo matrimonial..."( STS 26-3-2014 ).

Como afirmó en su día la STS de 17 marzo 1997 ,"'no se revisa una decisión judicial desde una perspectiva histórica, sino que se pretende su modificación por circunstancias sobrevenidas, inexistentes cuando se dictó, si se produjera una alteración sustancial de la fortuna de uno o del otro cónyuge'".

En el presente supuesto nos encontramos ante una obligación libremente asumida, después de 8 años de matrimonio, ya que se contrajo en el 21-1-1996, y el Convenio se firma el 9-5-2004, no han tenido descendencia, el esposo ha mantenido el abono de la pensión hasta que presentó la demanda de modificación de medidas y la presente contestación a la demanda reconvencional en 2011, habiéndose dictado sentencia el 20 de diciembre de 2012 , denegando la pensión compensatoria; el esposo continua retirado de la Guardia Civil percibiendo la pensión de clases pasivas, por importe de 1.711,38 € en 2004, semejante a la actual, el reconoce en el interrogatorio 1.600 € netos en la actualidad, mensuales y con dos pagas extraordinarias, además continua trabajando en la empresa Lacteas del Jarama percibiendo unos 280 € netos, según sus propias manifestaciones en el interrogatorio en el que no concreta horario ni actividad; ha tenido un hijo de una nueva relación alega tener más gastos por ello, aunque no concreta ni los gastos del menor ni los ingresos de la madre del mismo, que también está obligada a mantenerle. La esposa había trabajado antes de contraer matrimonio, trabajaba al tiempo de dictarse la sentencia de separación y continua trabajando, como se acredita del Informe de vida laboral con datos informativos a fecha de 12-7-2012 , obrante al folio 64-66 de las actuaciones, del que se deduce que si bien no trabajó desde el mes de agosto de 1996 a 25 de abril de 2004, (tiempo de duración del matrimonio fundamentalmente), posteriormente viene desarrollando una actividad laboral que podemos considerar regular en el mundo de la seguridad privada, figurando de alta en la prestación por desempleo desde el 25-5-2010 y desde el 15-11-2010 de alta también en Común Cesionar Aparcamiento, figurando como base de cotización la cantidad bruta de 1.723,74 €; tiene un grado de discapacidad global del 20% desde el 8 de mayo de 2008, lo que no le ha impedido seguir trabajando, por tanto ha de considerarse inmersa en el mercado laboral.

Entiende esta Sala que la extinción de la pensión compensatoria en la sentencia de instancia está plenamente justificada, pese a los términos pactados en el Convenio Regulador aprobado por la sentencia de separación, al momento de dictarse la sentencia de divorcio no existe un desequilibrio económico entre los cónyuges, en relación con el marido ni con la situación al momento de la ruptura, es por ello que valoradas todas las circunstancias se considera que la Sra. Rosario , debe dejar de percibir la pensión compensatoria, establecida en la sentencia de separación matrimonial, al no concurrir los requisitos del art. 97 del Código Civil al momento del divorcio.

En consecuencia procede desestimar en parte el motivo del recurso.

QUINTO.- Costas.

Desestimándose el recuso de apelación procede condenar en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de Doña Rosario , contra la Sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz , en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 176/11 entre dicha litigante y D. Eulalio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese el destino legal al depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1329 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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