Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 482/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 718/2013 de 30 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUES GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 482/2014
Núm. Cendoj: 29067370052014100463
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 718/2013.
PROCEDENCIA:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE FUENGIROLA.
JUICIO VERBAL Nº 2.403/2010.
SENTENCIA Nº 482
En Málaga, a treinta de octubre de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación por don Jaime Nogués García, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por el titular del juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Fuengirola, en el juicio verbal 2.403/2010. Interpone el recurso DON Simón , que en la instancia ha litigado como parte demandada y que comparece en esta alzada representado por la procuradora doña Dolores Gutiérrez Portales, defendido por el letrado sr. Ruiz Rodríguez. Es parte recurrida R&S ASESORES DE EMPRESA Y ADMIN. S.L.L., que en la instancia litigó como parte demandante, representada en ésta alzada por el procuradora doña María José Huescar Durán, defendida por el por el procurador don Francisco de Paula Gutiérrez Marqués, defendida por la letrada sra. López Artacho.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Fuengirola dictó sentencia el 24 de octubre de 2011 , en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
, Que estimando como estimo la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Huéscar Durán en nombre y representaciónde R-S Asesores y Admin. S.L., y desestimando la oposición formulada por D. Simón , CONDENO al segundo a abonar a la primera la suma de 1.278,28 euros, incrementada en la que resulte de aplicarle el tipo de interés previsto en el art. 576 L.E.C ., con imposición al demandado de las costas causadas'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandada, y admitido a trámite se dio traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la parte demandante, presentando escrito oponiéndose al citado recurso. Cumplido el trámite se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de fallo.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Iltmo. sr. don Jaime Nogués García, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82, que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia, que condena a don Simón al pago de 1.278,28 euros, intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y costas procesales, se alza el demandado mediante el recurso que seguidamente se analiza, alegando error en la valoración de la prueba practicada, ya que de la pericial caligráfica practicada ha quedado acreditado que la firma estampada en el documento de reconocimiento de deuda que sirve de soporte a la reclamación no es de su puño y letra, aportando la demandante en el acto del juicio, a la vista del resultado de dicho informe, una serie de documentos que no debieron admitirse por extemporáneos y que pudieron confeccionarse con posterioridad a tener conocimiento de la falta de legitimidad de la reclamación fundada en un documento que no firmó, por lo que resultan ineficaces para acreditar la deuda a los efectos del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La demandante se opone al recurso, que el demandado articula como error en la apreciación y valoración de la prueba cuando en realidad parece aludir a infracción de normas procesales, que no se ha producido, compartiendo lo razonado por el juzgador de instancia en el fundamento de derecho segundo, aunque en cualquier caso debió el demandado recurrir el Decreto de admisión a trámite de la petición inicial de juicio monitorio, o el Decreto de acordó continuar el procedimiento como juicio verbal si consideraba inadecuado el juicio monitorio, siendo pertinente la aportación de documentos en el acto del juicio para salir al paso de las alegaciones contenidas en el escrito de oposición al juicio monitorio.
Respecto del informe pericial, comparte el criterio del juzgador de instancia en el sentido de considerarlo poco preciso, constando que el demandado ha utilizado hasta cuatro firmas distintas, no siendo hecho controvertido que entre las partes existieron relaciones comerciales, por lo que correspondería al demandado acreditar el pago de todas las cantidades adeudadas.
SEGUNDO.- Al no ser hecho controvertido en la instancia que la demandante prestó servicios profesionales al sr. Simón , queda circunscrita la controversia, como indica el juzgador de instancia en el fundamento de derecho segundo, a la legitimidad de la firma del documento de reconocimiento de deuda que sirvió de soporte documental a la petición inicial de juicio monitorio, que el demandado no reconoce de su puño y letra.
Como prolegómeno a la resolución del recurso debe darse respuesta a la alegación de la parte demandada sobre la improcedencia del juicio monitorio iniciado con un documento de reconocimiento de deuda cuya firma no reconoció en el acto de requerimiento de pago.
Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre la naturaleza del juicio monitorio. Por todas, reseñar el reciente auto de 6 de octubre de 2014, en el que exponíamos lo siguiente: , El proceso monitorio regulado en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en los artículos 812 a 818 , requiere para su planteamiento una mera constatación de que existe la apariencia de un derecho de crédito, ya que no se pretende una declaración del derecho, sino una mera protección del crédito a través del requerimiento de pago que despacha el Juez, de lo que se deriva que la exigencia de acreditación del crédito podrá consistir en cualquier documento, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentre, que refleje la deuda, sin que sea dable en este momento, sin perjuicio de la oposición que pueda presentar la parte demandada, introducir factores de desconfianza y prevención sobre la regularidad de la operación mercantil realizada entre las partes. Y es que a fin de decidir acerca de la viabilidad de la solicitud inicial del proceso monitorio debe valorarse si las explicaciones ofrecidas por el solicitante respecto del origen y cuantía de la deuda se corresponden con la realidad aparentada por los documentos que sirven de soporte a la solicitud, de los que debe desprenderse una «deuda dineraria, vencida, exigible y de cantidad determinada (líquida)» ( artículos 812.1, primer inciso, y 814.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil )'.
El hecho de que el demandado negara en su momento la autenticidad de la firma estampada en el documento de reconocimiento de deuda no puede considerarse como un motivo de inadmisión ,retrotraido' a la admisión a trámite del juicio monitorio, sino como oposición contemplada por el artículo 818 de la ley de Enjuiciamiento Civil , que transforma el procedimiento en juicio verbal o juicio ordinario, atendiendo a la cuantía del procedimiento, y en el que se debe dilucidar la cuestión controvertida. Entender lo contrario supondría la inadmisión sistemática de todo documento ante la incertidumbre de la autenticidad de la firma estampada por el deudor.
TERCERO.- La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden pretender imponerlas al juzgador, pues no puede sustituirse la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al juzgador de instancia y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de forma arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de tal cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juzgador de instancia de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1999 y 26 de enero de 1998 , por todas).
La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador de instancia, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, ya que el control jurisdiccional que supone en segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse a la mayor o menor credibilidad de los testigos, de las partes, de los documentos o de cualquier otro medio probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación judicial, concluyendo la doctrina jurisprudencial que el error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el jugador de instancia resulten ilógicas o inverosímiles de acuerdo con los resultados probatorios o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, de tal manera que en definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias , la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez de instancia por el personal e interesado de la parte recurrente.
En otro orden de cosas sobre la carga de la prueba opera el contenido del artículo 217 de la LEC , precepto este que en su apartado 2 establece que , corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según la normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda in incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior', lo cual significa que corresponde al demandante acreditar los hechos constitutivos de su derecho, cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo.
Dicha doctrina jurisprudencial aplicada al supuesto analizado permite anticipar que el recurso debe ser estimado.
No comparte ésta Sala las conclusiones que extrae el juzgador de instancia en los dos últimos párrafos el fundamento de derecho segundo, pues los indicios que apunta no pueden llevar a la estimación de la demanda mediante una indebida aplicación de las presunciones judiciales reguladas en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y es que, efectivamente, el demandado reconoce que mantuvo relaciones comerciales con la demandante, primero a través de una entidad denominada Intergolf, y a partir del año 2003 por cuenta propia, reconociendo igualmente que comunicó a aquella esa intención de contratar sus servicios a título personal. También es cierto, por no ser hecho controvertido, que su oficina se ubicaba en la dirección que indica el juzgador, y que su número de fax coincide con el que figura en el documento que aportó en el acto del juicio la demandante, pero ello no implica reconocer sin más la deuda reclamada, ya que la posición del demandado ha sido la misma desde el requerimiento de pago del juicio monitorio: negar la deuda y la firma estampada en el documento que le sirve de soporte. Es más, en prueba de interrogatorio de parte afirma que vino abonando todas las facturas que se emitieron, realizando los pagos en efectivo o por transferencia bancaria, hasta que en el año 2006 dio por finalizadas las relaciones comerciales, sin que adeudara cantidad alguna, y resulta coherente la respuesta que da a la pregunta del juzgador sobre el paradero de los justificantes de pago, afirmando que entregó toda la documentación a la demandante, sin que las circunstancias que rodearon la contratación de los servicios de ésta última y demás esgrimidas por el juzgador de instancia para atribuir al demandado ,intenciones espurias' (no haber ejercitado acciones penales por supuesto delito de falsedad de firma o empleo de varias firmas), no puede desplazar la carga probatoria que, con arreglo al artículo 217 antes citado incumbe a la demandante.
En tal sentido, la única prueba concluyente que arroja luz sobre la realidad de la deuda reclamada ha sido la pericial caligráfica practicada, que el juzgador interpreta de forma incorrecta. El visionado del soporte audiovisual del juicio no permite concluir que la perito haya incurrido en contradicciones al explicar su informe, ni que éste resulte impreciso, pues aunque hubo de rectificar el primero que elaboró, a petición de partes, por haber tenido en cuenta como firma indubitada una que no lo era (lo que le resta cualquier eficacia probatoria en la conclusión de que la firma del reconocimiento de deuda pertenecía al demandado, al basarse en la confrontación de dos firmas dubitadas), en el segundo informe, emitido sobre una firma indubitada y un cuerpo de escritura, conforme a lo previsto en el artículo 350 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , llevan a la perito a concluir que la firma dubitada (la del reconocimiento de deuda) no es de puño y letra del demandado, explicando que aunque una persona pueda tener varias firmas distintas, los gestos tipos coincidirían, lo que no ocurre en la firma analizada, en la que únicamente coincide uno de ellos, que es el final acerado, siendo distintos el comienzo de la firma (en la indubitada comienza desde un punto bajo para luego ascender, en la dubitada comienza en un punto alto) y la dirección de la rúbrica (en las indubitadas es en sentido contrario a las agujas del reloj, en la dubitada ocurre lo contrario). Respecto de los números (único elemento analizado respecto de las grafías, ya que las firmas no la tienen) realiza una comparación entre los que constan en los documentos indubitados y en el dubitado, no coincidiendo en ambos grupos de grafías ni los elementos conscientes ni los inconscientes.
Las anteriores conclusiones no pueden verse alteradas, como ya se ha indicado, por otras circunstancias concurrentes, que nada acreditan sobre la realidad de la deuda, pues son meras conjeturas que decaen ante la contundencia del informe calígrafo.
Por lo expuesto, procede revocar la sentencia dictada, y en su lugar, desestimar la demanda, imponiendo a la demandante las costas procesales ocasionadas en la instancia, por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en ésta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Dolores Gutiérrez Portales, en nombre y representación de DON Simón , frente a la sentencia dictada el 24 de octubre de 2011 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia número 4 de Fuengirola , en el juicio verbal 2.403/2010, del que dimana el presente rollo, debo revocar y revoco dicha resolución, dejándola sin efecto, y en su lugar, desestimando la demanda interpuesta por la procuradora doña María José Huescar Durán, en nombre y representación de R&S ASESORES DE EMPRESAS Y ADMIN. S.L. frente a DON Simón , debo liberar y libero al demandado de los pedimentos formulados en su contra, imponiendo a la demandante las costas procesales devengadas.
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada.
Devuélvase los autos originales, con testimonio de ésta resolución, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.
Por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en Audiencia Pública. Doy fe.

