Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 482/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 521/2014 de 31 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 482/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100404
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1783
Núm. Roj: SAP MU 1783/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00482/2014
Rollo Apelación Civil nº: 521/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a treinta y uno de julio de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio Verbal que con el número 669/12 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Mula entre
las partes, como actora y ahora apelada, Dña. Amalia representada por la Procuradora Sra. Iborra Ibáñez y
dirigida por el Letrado Sr. Palazón Rubio; y como parte demandada y ahora apelante, D. Sixto , representado
por el Procurador Sr. García-Legaz Vera y dirigido por la Letrada Sra. Galián Martínez. Es Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 10 de diciembre de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Estimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Amalia , contra Sixto y le condeno a restituir la posesión de la finca rústica denominada DIRECCION000 , sita en el término municipal de Mula, paraje de la Retamosa, formada por las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 y NUM003 y NUM004 del polígono NUM005 del catastro inmobiliario de Mula a la actora, por haber expirado el plazo contractual de la aparcería el 30 de septiembre de 2012, así como las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en incongruencia y error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 521/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de julio de 2014.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la actora, Dña. Amalia , contra el demandado, D. Sixto , tendente a la extinción del contrato de aparcería vigente entre las partes por haber expirado el correspondiente plazo contractual de su duración temporal, con fecha 30 de septiembre de 2012.
La citada sentencia declara la extinción de la aparcería y condena al demandado a la restitución a la actora de la posesión de la finca rústica, objeto de dicho contrato, denominada DIRECCION000 sita en el término municipal de Mula, paraje de la Retamosa, formada por las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 , y NUM003 y NUM004 del Polígono NUM005 , del Catastro inmobiliario de dicha población.
El referido demandado muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial, alegando, de un lado, la incongruencia de la sentencia por omisión de una de las pretensiones formuladas en el escrito de contestación a la demanda. De otra parte, alega la defectuosa valoración de la prueba por el Juzgador de instancia, solicitando la revocación de la sentencia.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
La parte recurrente fundamenta su recurso, en primer lugar, en la incongruencia omisiva de la sentencia.
Alega que la sentencia no contiene ningún pronunciamiento relativo a su pretensión de conversión del contrato de aparcería en contrato de arrendamiento como prevé el artículo 119 de la Ley de Arrendamientos Rústicos .
Sin embargo tal pretensión debe desestimarse.
De una parte, porque la parte recurrente, para la corrección o subsanación de esa alegada omisión, debió acudir inicialmente al trámite previsto en el artículo 215 de la LEC , relativo a la subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos, que expresamente regula la pretensión del recurrente. De otro lado, y aún aceptando la procedencia procesal de su planteamiento a través de la vía del recurso de apelación, es lo cierto que se impone su desestimación.
Y ello se afirma así porque la mencionada pretensión omitida por la sentencia, no se formuló en el escrito de contestación a la demanda, sino que constituye ahora una pretensión nueva. La novedad de su planteamiento está proscrita procesalmente. De una parte, porque la relación jurídico procesal y los términos del debate jurídico quedan fijados con los escritos de demanda y contestación. Y de otra parte, porque la introducción de esa pretensión en esta fase de apelación, infringiría la propia naturaleza que la segunda instancia tiene en nuestro Ordenamiento Procesal. En efecto, la Exposición de Motivos de la LEC, regula la apelación como una revisión de lo actuado en la instancia ('revisio prioris instantiae' ) y no como un nuevo juicio, donde puedan plantearse nuevos hechos o nuevas pretensiones. El principio 'in apellatione nihil innovetur' , así lo pone de manifiesto.
Procede su desestimación.
TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos en relación con el siguiente motivo de recurso relativo a la existencia de error en la valoración de la prueba.
Se alega por la parte recurrente que la comunicación efectuada vía burofax, informando a la actora titular de la finca objeto de la aparcería, de su interés en la conversión de este contrato en otro de arrendamiento, goza de eficacia bastante en orden a acoger tal pretensión.
Sin embargo este Tribunal no comparte tal planteamiento.
Y ello fundamentalmente porque ese interés del demandado-recurrente en la conversión del contrato, no fue adecuadamente formulado en la instancia, en los términos que con anterioridad hemos expuesto.
Pero es que además, no basta para su estimación con las meras alegaciones en tal sentido o con la simple solicitud del citado derecho de opción, sino que se exige, ante la no aceptación por el propietario de la finca, del planteamiento y ejercicio de la acción correspondiente, lo cuál no ha efectuado en este caso el aparcero Sr. Sixto .
Procede la desestimación de este motivo de apelación y por tanto la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. García-Legaz Vera en representación de D. Sixto contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Mula en el Juicio Verbal nº 669/12, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
