Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 482/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 13/2013 de 25 de Septiembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SOCORRO MARRERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 482/2014
Núm. Cendoj: 35016370042014100454
Núm. Ecli: ES:APGC:2014:2082
Núm. Roj: SAP GC 2082/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmo. Sr.-
MAGISTRADO: D. Juan Carlos Socorro Marrero.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de septiembre de 2.014.
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, constituida con una sólo Magistrado, las
actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Arrecife que fue dictada en los autos referenciados (Juicio
Verbal 1.298/2.011), iniciados por la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000
, representada en esta alzada por el Procurador Sr. García Caballero y defendido por el Letrado Sr. Prat
Fontana, frente a Dña. Paulina , representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Ramírez González y
asistida por la Letrada Sra. Martín Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Arrecife se dictó Sentencia en los referidos autos cuya Fallo literalmente establece: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª Manuela Cabrera de la Cruz, frente a Dª Paulina , declarada en situación de rebeldía procesal, debo condenar y condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de cinco mil novecientos setenta y ocho euros con dos céntimos (5.978,02 euros), más los intereses legales procedentes, así como al pago de la costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 5 de marzo de 2.012 , fue impugnada por la parte demandada. Tras presentar la parte actora escrito de oposición al recurso de apelación, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985 en la redacción dada por la LO 1/2.009, la Sala se ha constituido con un solo Magistrado para el conocimiento del presente recurso de apelación mediante un turno de reparto, y se señaló fecha para el dictado de la resolución.
CUARTO: En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Arrecife dictada el día 5 de marzo de 2.012, que estimó la demanda de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 frente a Dña.
Paulina y condenó a ésta abonar a la actora la suma de 5.978,02 euros, los intereses legales procedentes y las costas procesales, interpuso recurso de apelación la Sra. Paulina , en el que solicitó la declaración de nulidad del procedimiento por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española . Según la recurrente, fue debidamente citada al acto del juicio, pero carecía de procurador que le representara y de letrado que le asistiese, lo que desconocía, ya que creía que actuarían en el procedimiento en su defensa y representación los profesionales que le fueron designados por el turno de oficio en el procedimiento monitorio al que hizo referencia la actora en su demanda.
SEGUNDO: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), 'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1.º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria. 5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario judicial. 6.º Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia. 7.º En los demás casos en que esta ley así lo establezca.' En este caso, presentada la demanda de juicio verbal por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra Dña. Paulina el día 7 de octubre de 2.011, la misma fue admitida mediante Decreto dictado el día 27 de diciembre de 2.011 (folios 45 y 46 de los autos). Como reconoce la recurrente, y consta en los autos (folio 49), aquélla fue citada a la vista del juicio verbal. En la cédula de citación se indicó que 'se le hace saber que la asistencia a la vista tiene que verificarse por medio de procurador y con asistencia de abogado ( artículo 23 y 31 de la LEC ), y para el caso que solicitara asistencia jurídica gratuita deberá verificarlo dentro de los tres días siguientes a la citación para vista'. La recurrente no acudió al acto del juicio, y sólo pidió asistencia jurídica gratuita para presentar recurso contra la Sentencia (folio 75 de las actuaciones).
Como señala el artículo 33.1 de la LEC , fuera de los casos de designación de oficio previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, corresponde a las partes contratar los servicios del procurador y del abogado que les hayan de representar y defender en juicio. Después de conocer la existencia de este juicio, la parte no contrató los servicios de un procurador y un abogado y sólo pidió su designación por el turno de oficio cuando tuvo conocimiento de la Sentencia. La creencia errónea de la parte recurrente acerca de que contaba con un procurador y un abogado para que le prestaran sus servicios en este proceso por el hecho de que había conseguido su designación para un proceso anterior no provoca la nulidad de este juicio, pues si no contó en él con un abogado y un procurador fue únicamente por causa imputable a la propia recurrente, que dejó transcurrir el plazo previsto en la citación para pedir la designación de esos profesionales por el turno de oficio, y, además, no compareció al acto del juicio.
Por todo lo expuesto, al no existir vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, el recurso de apelación que presentó ha de ser desestimado, y la Sentencia apelada debe ser íntegramente confirmada.
TERCERO: Al ser desestimada la apelación, se imponen las costas del recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dña. Paulina frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Arrecife que fue dictada el día 5 de marzo de 2.012, que se confirma íntegramente, y se imponen las costas del recurso a la parte apelante.Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.
