Sentencia Civil Nº 482/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 482/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 220/2014 de 28 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 482/2014

Núm. Cendoj: 36057370062014100433

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1453

Núm. Roj: SAP PO 1453/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00482 /2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N18910
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2012 0013172
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000220 /2014
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO
Procedimiento de origen: FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0001097 /2012
Recurrente: Pedro Enrique
Procurador: LUIS PEDRO LANERO TABOAS
Abogado: MARIA ISABEL GOMEZ SOLER
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Lina
Procurador: SUSANA ARCA VELOSO
Abogado: MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ GUISANDE
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; JULIO PICATOSTE
BOBILLO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 482
En Vigo, a veintiocho de julio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0001097 /2012, procedentes del
XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000220 /2014, en los que aparece como parte apelante, Pedro Enrique , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS PEDRO LANERO TABOAS, asistido por el Letrado D. MARIA
ISABEL GOMEZ SOLER, y como parte apelada, MINISTERIO FISCAL, Lina , representado por el Procurador

de los tribunales, Sr./a. SUSANA ARCA VELOSO, asistido por el Letrado D. MARIA DE LOS ANGELES
FERNANDEZ GUISANDE.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.5 de VIGO, con fecha 20.01.14, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Estimando como estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Arca Veloso, en nombre y representación de Dª Lina , frente a Pedro Enrique , decreto las siguientes medidas definitivas en relación con la hija menor de los litigantes, Brigida : 1.- La menor quedará bajo la guarda y custodia de la madre, quien ejercerá la patria potestad en exclusividad, con suspensión de la patria potestad del padre.

2.- No se reconocen visitas en favor del padre, salvo las que voluntariamente le sean concedidas por la progenitora, en tanto no se acuerde otra cosa.

3.- El progenitor abonará, en concepto de pensión de alimentos para la hija, la suma de 120 euros mensuales que habrá de ingresarlos con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto designe el padre, cantidad que será anualmente actualizada, cada mes de febrero, conforme a las variaciones del IPC.

Ambos progenitores contribuirán por mitad en el abono de los gastos extraordinarios que genere la menor, entre ellos, los médicos y farmacéuticos extraordinarios, no cubiertos por la Seguridad Social.

Todo ello, sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador SUSANA ARCA VELOSO, en nombre y representación de Lina , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 24.07.14.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se otorgó la guarda y custodia de la menor a la madre y se acordó la suspensión de la patria potestad del padre, sin fijación de régimen de visitas, fijándose una pensión de alimentos por importe de 120 euros mensuales.

La parte demandada recurre dicha sentencia respecto a los pronunciamientos de suspensión de la patria potestad e importe de la pensión de alimentos.



SEGUNDO.- En relación con la suspensión de la patria potestad debemos señalar como cuestión preliminar que, tal y como se afirma en la STS Sala 1ª, de 10 de febrero de 2012 'La patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor. Tal como se ha dicho reiteradamente en las sentencias de esta Sala, las causas de privación de la patria potestad están formuladas en forma de cláusula general en el art. 170 CC y requieren ser aplicadas en cada caso según las circunstancias concurrentes. La STS 183/1998, de 5 marzo dijo que la amplitud del contenido del art 170 CC y la variabilidad de las circunstancias 'exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación (...) en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor (...)''.

En la STS Sala 1ª, de 18 de octubre de 1996 , citada por la propia parte recurrente, se declara que la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, lo cual, supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada. Asimismo en la STS Sala 1ª, de 6 de julio de 1996 se precisa que el art. 170 Cc , en cuanto contenedor de una norma sancionadora, debe ser objeto de interpretación restrictiva y la aplicabilidad del mismo exige que, en el caso concreto de que se trate, aparezca plenamente probado que el progenitor, al que se pretende privar de la patria potestad, haya dejado de cumplir los deberes inherentes a la misma.

En efecto, sea desde la perspectiva de la interpretación restrictiva del precepto (según disponen las SSTS de 6 de julio y 18 de octubre de 1996 citadas), sea desde la exigencia de una interpretación que atienda prioritariamente al interés del menor ( SSTS Sala 1ª, de 12 de febrero de 1992 y 31 de diciembre de 1996 , entre otras), postulados ambos no incompatibles, la privación total o parcial de la patria potestad requiere la realidad de un efectivo incumplimiento de los deberes de cuidado y asistencia ( STS Sala 1ª, de 24 de abril de 2000 ) imputable de alguna forma relevante al titular o titulares de la patria potestad, juicio de imputación basados en datos contrastados y suficientemente significativos de los que pueda inducirse la realidad de aquel incumplimiento con daño o peligro grave y actual para los menores derivados del mismo.

Tal y como se expresa en la STS Sala 1ª, de 11 de octubre de 2004 'La consideración del incumplimiento especificado como grave no impide el control previsto en el artículo 158 del Código civil , reiterado en la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero (protección jurídica del menor), ni el derecho del menor a ser oído, ni a su información adecuada, debiendo buscarse su desarrollo integral, de acuerdo con su personalidad, ni las prestaciones alimenticias impuestas al padre que contempla el artículo 110 del Código civil , que transcienden a la patria potestad y función familiar, todo ello conforme a las previsiones contenidas en su artículo 39 de la Constitución Española , de manera que tampoco resultará inútil recordar la protección familiar contenida en los artículos 226 y 228 del Código Penal de 1995 , nada de lo cual impedirá en el futuro que, en beneficio o interés de la hija, puedan los Tribunales acordar la recuperación de la patria potestad, cuando hubieren cesado las causas que motivaron la privación ( artículo 10-2 del Código civil )'.

Centrada la cuestión litigiosa en acreditar si se había producido o no el grave incumplimiento de los deberes propios de la patria potestad, que en la demanda se centraban en la total falta de visitas y contacto del padre respecto de su hija, cabe considerar probado que a lo largo de los últimos cinco años no ha existido comunicación alguna entre padre e hija, siendo singularmente relevante lo reflejado en el acta de exploración de la menor acerca de los intentos de esta por mantener la relación, al menos epistolar, con su padre sin resultado, y aun cuando el progenitor resida desde hace muchos años en las Islas Canarias por razones laborales, ello no empece a que pudiera y debiera haber mantenido algún tipo de contacto con su hija, lo que inicialmente sí existía pero que con el tiempo decidió el ahora recurrente dejar sin efecto. De igual forma no consta que haya contribuido en modo alguno al mantenimiento de la menor, lo que constituye asimismo un incumplimiento grave de los deberes inherentes a la patria potestad contemplados en los arts. 154 y 158 Cc , por lo que resulta de aplicación lo establecido en el art. 170 Cc , conforme al cual el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial, lo que lleva a ratificar la suspensión de la patria potestad acordada en la resolución recurrida. Dicho lo cual, para el caso de que se reanude la relación entre padre e hija, lo que resulta deseable tal y como manifiesta esta última, se podrá instar la modificación de medidas a los efectos de alzar la suspensión decretada y fijar en su caso el derecho de visitas que resulte procedente.



TERCERO.- La parte recurrente impugna asimismo el pronunciamiento relativo al pago de una pensión de alimentos por importe de 120 euros/mes, solicitando que se reduzca a la cantidad de 50 euros/mes al carecer de ingresos.

Del examen de la vida laboral de don Pedro Enrique se constata que ha desempeñado trabajos en distintas empresas por períodos cortos de tiempo, no constando que en la actualidad se encuentre trabajando o perciba prestación por desempleo. Al declarar en la vista doña Lina indicó que no le consta que el demandado desempeñe trabajo alguno, sin embargo lo cierto es que el recurrente no ofrece información de sus ingresos o gastos y algún tipo de ingresos debe tener para su propio mantenimiento y hay que señalar que, según manifiesta la demandante, el progenitor nunca realizó aportación económica para su hija, ni siquiera en los momentos en que sí tenía trabajo.

Doña Lina no tiene trabajo remunerado y está esperando cobrar el RISGA, pero en la fecha del juicio únicamente tiene como ingresos lo que recibe del INSS por sus tres hijos, que asciende a dos pagas de 582 euros en enero y junio, ya que tiene otros dos hijos de otras relaciones, manifestando aquella que reside en una vivienda cedida por su familia y por la que no paga alquiler. La percepción de la retribución del INSS indicada se acredita por la documentación ofrecida por la Agencia Tributaria correspondiente al año fiscal 2011.

Por lo tanto no se aprecia error en la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo, ya que el recurrente debe tener algún tipo de ingresos que, aunque escasos, permitan contribuir al sostenimiento de su hija con la cantidad fijada de 120 euros/mes.

En base a todo lo expresado debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia dictada en la instancia.



CUARTO.- En base a la materia de derecho de familia debatida, relativa a la suspensión de la patria potestad, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Susana Arca Veloso, en nombre y representación de don Pedro Enrique , contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vigo , confirmamos la misma; todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art.

477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

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