Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 482/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 355/2015 de 20 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 482/2015
Núm. Cendoj: 43148370012015100492
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 355/2015
INCID. CONCURSAL NUM. 770/2013
JUZGADO MERCANTIL 1 TARRAGONA
S E N T E N C I A NUM. 482/15
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona, a 21 de diciembre de 2015.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Bruno , representado por la Procuradora Sra. Amela y defendido por Letrado, en el Rollo nº 355/2015/2011, derivado del procedimiento incidente Concursal nº 770/2013 del Juzgado Mercantil de Tarragona, al que se opuso la Administración Concursal, representada y defendida por el Letrado Sr. Hernández Montes
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por ADMINISTRACION CONCURSAL de AGRICOLA CATALANA i SECCIO DE CREDIT DE L'ALDEA ,S.C.C.L., contra AGRICOLA CATALANA i SECCIO DE CREDIT DE L'ALDEA ,S.C.C.L.y D. Bruno , debo declarar la rescisión parcial del abono en concepto de minuta de honorarios profesionales efectuada por AGRICOLA CATALANA i SECCIO DE CREDIT DE L'ALDEA, S.C.C.L. a D. Bruno , en fechas 30 de noviembre de 2011 y 16 de marzo de 2013, condenando a éste a reintegrar a la masa del concurso de acreedores la suma de 16.000 euros, con más los intereses legales que sean devengados y sin condena de las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Bruno , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, la Administración Concursal formuló oposición.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelación se alza contra la sentencia que ordenó al demandado la reintegración de la suma de 16.000 €, más los intereses legales, y lo hace invocando la nulidad de las actuaciones, error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.-El primer motivo de apelación se refiere a una supuesta infracción de las normas que regulan el juicio verbal al haberse dictado sentencia sin haberse pronunciado previamente respecto de la solicitud del recibimiento y práctica de la prueba propuesta por la parte demandada ( art. 194.4 de la LC y 206.1.2ª de la LEC ), supuesto que ha causado indefensión a la parte recurrente y supone una infracción de la tutela judicial efectiva, por lo que solicita la nulidad de actuaciones y la reposición de las mismas en el momento de resolver respecto de las pruebas solicitadas.
La parte demandada en su escrito de contestación manifestó aportar prueba documental y solicitó que se oficiara a la entidad concursada y a la Direcció General de Política Financera del Departament d'Economia de la Generalitat, en solicitud de determinada información, procediendo el órgano de instancia a dictar la sentencia sin haberse pronunciado respecto de la prueba propuesta y de las referidas solicitudes. Pese a ello no procede acordar la nulidad solicitada dado que el apelante no concreta la indefensión sufrida en virtud de la omisión de la prueba no practicada, a lo que debemos agregar que la solicitud de prueba pudo y debió reiterarse en esta instancia y no se hizo, por lo que no cabe estimar ni la concurrencia de indefensión ni la falta de tutela judicial efectiva al no haber desplegado la parte apelante la diligencia debida en orden a suplir la omisión sufrida en primera instancia si, verdaderamente, se le hubiere privado de una prueba eficaz para su defensa para su defensa.
Como señaló la STSJC de 10 de julio de 2014, recurso 127/2013:
La indefensión 'ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en la STC 52/998, que cita las SSTC 1/96 , 167/88 , 212/90 , 87/92 y 94/92 ), que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98 , el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/91 , 139/94 y 164/96 , 198/97 , 100/98 y 218/98 , entre otras)'
El motivo se rechaza.
TERCERO.-Son hechos que definen la litis que el 28/11/2011 el demandado, Letrado, recibió el encargo de la Cooperativa Agrícola Catalana i Secció de Crédit de L'Aldea de preparar su concurso de acreedores, recibiendo una provisión de fondos de 33.000 €, que se destinó 12.000.-euros a pagar al Abogado y 21.000.-euros al Procurador; el 30/11/2011 se aprobó la presentación del concurso a la mayor brevedad; el 1/12/2011 se produjo el bloqueo de las cuentas de los créditos a los cooperativistas; el 5/12/2011 se realizó una reunión con la Direcció General de Politica Financera del Departament d'Economia de la Generalitat en la que se acordó garantizar el pago a parte de los socios, y el Consejo Rector de la Cooperativa decidió no presentar el concurso, sustituyéndolo por la presentación de la notificación de preconcurso, lo que realizó el demandado el 7/12/2011; el 21/1/2012 el demandado presentó la factura de sus honorarios por la preparación del concurso y la presentación del aviso de preconcurso por 19.000€, con un saldo a su favor de 7.570 €, que le fueron abonados el 16/3/2012.
CUARTO.-Invoca la apelación que la sentencia de instancia incurre en error en la apreciación de la prueba, ya que parte de que los honorarios del actor son excesivos dado que no presentó ni el concurso ni la solicitud de preconcurso del art. 5 bis de la LC , lo que constituye un error, pues si presentó ésta y preparó la presentación del concurso que no tuvo lugar por decisión del Consejo Rector de la concursada.
Como señaló la sentencia del TS de 12/12/2013, recurso 2241/2011 , la Ley Concursal idea una acción de reintegración propiamente concursal, que nace y se extingue con el concurso de acreedores, de naturaleza rescisoria, que funda la ineficacia de los actos de disposición realizados por el deudor concursado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, en el perjuicio para la masa activa ( art. 71.1 LC ).
La sentencia del TS de 12/12/2013, recurso: 2241/2011 , recuerda la doctrina de la Sala expuesta en la Sentencia 629/2012, de 26 de octubre , según la cual, 'en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso (...) del concurso - en este caso de la quiebra-, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum'. Pero esta falta de justificación debe afectar al propio pago, no, en el caso de los pagos debidos, al nacimiento de la obligación satisfecha, si no se impugna esta.
Según señaló la sentencia: 487/2013 del TS, Recurso: 440/2011 . La jurisprudencia ha admitido que el perjuicio exigido para que proceda la rescisión de los actos del concursado en el régimen de las acciones concursales de reintegración puede provenir de haberse realizado pagos en un momento en que el concursado se hallara en situación de insolvencia o hubiera sobreseído el pago de sus obligaciones exigibles de modo que se altere el régimen de preferencias propios del proceso concursal y se beneficie de modo injustificado a unos acreedores, los que reciben el pago, respecto de otros, que han de someterse a las quitas o esperas propias del concurso, o directamente a la pérdida total de su crédito por insuficiencia de la masa activa. Esta admisión se ha hecho con carácter general, esto es, también cuando se trata de disposiciones realizadas a favor de personas que no tengan el carácter de especialmente relacionadas con el concursado.
La sentencia anteriormente señalada agregó más adelante: Se ha afirmado que existe perjuicio para la masa cuando se paga algo debido y exigible pero al tiempo de satisfacer el crédito el deudor estuviera ya en un claro estado de insolvencia, y por ello se hubiera solicitado ya el concurso o debiera haberlo sido ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 629/2012, de 26 de octubre, recurso núm. 672/2010 ). La razón ha de encontrarse en que cuando el deudor se halla en estado de insolvencia actual o inminente, porque no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o prevé que no podrá hacerlo, no está justificado que el pago de las deudas se realice sin respetar los criterios concursales, fundamentalmente el de la 'par condicio creditorum', y que por ello no respetar tales criterios ha de considerarse como un perjuicio para la masa.
El supuesto objeto de enjuiciamiento se trata de contrato de arrendamiento de servicios, que supone obligaciones recíprocas, oneroso y vencido, en cuanto que las prestaciones requeridas del demandado se efectuaron por él en la medida que los intereses de la Cooperativa lo permitieron, y exigibles en tanto en cuanto había concluido sus servicios y ya había recibido parte del pago y únicamente le restaba cobrar la diferencia, y si bien es cierto que el pago se hizo en un momento en que la Cooperativa estaba en situación de insolvencia real o inminente, como señaló el propio apelante en su informe al Consejo rector, también lo es que la Cooperativa siguió haciendo pagos a sus proveedores y a otros profesionales, como ha acreditado el apelante, más allá de la presentación del aviso de concurso presentado y del pago del resto de la minuta al apelante.
En el caso de autos está acreditado que el apelante tuvo un encargo expreso de preparar la presentación del concurso (folio 70), y así recibió el encargo, según esta justificado documentalmente, y la provisión de fondos destinada a viabilizar su presentación, 33.000 €, cantidad que se destinó en su mayoría, 21.000€, al Procurador, que por cierto no es objeto de reintegración por la Administración Concursal, y presentó la solicitud de preconcurso, como también está acreditado documentalmente que fue la Comisión Rectora de la Cooperativa la que desistió en razón de sus conveniencia de la presentación del concurso, no por no proceder sino por derivar su presentación a otros letrados, a los que se ha abonado una cantidad considerable de dinero a cargo de la masa activa, lo que parece una manifiesta discriminación no razonable, y al respecto es de señalar la comunicación dirigida por el Presidente de la cooperativa al apelante el 9/12/2011 (folio 75) en el sentido de señalarle que fueron las presiones externas las que obligaron a encargar los trabajos relacionados con el concurso al Estudio Jurídico Alonso y Roca Junyent, al tiempo que reconoce que el apelante ya tenía totalmente ultimada la demanda de concurso y que presentó el aviso de preconcurso ante el Juzgado de lo Mercantil de Tarragona, lo que proporcionó 4 meses.
A lo anterior debemos añadir que si bien se bloquearon las cuentas de los participes el 1/12/2011, las mismas se desbloquearon en parte a raíz del acuerdo con la Generalitat el 5/12/2011, siendo de destacar que la provisión de fondos se hizo al apelante el 30/11/2011, por ello antes del bloqueo inicial, no procediendo estimar el pago perjudicial para la masa de acreedores en tanto que se orientaba a promover un concurso que trataba de defender los interese de los mismos, por lo que consideramos que si, como señala el Juez a quo, cualquier disposición patrimonial de una sociedad insolvente en un momento en el que se constata la insolvencia debe tener una más que motivada razón, en el caso de autos, cuando se hace el encargo al apelante había esa razón y respondía la interés de los acreedores de la sociedad la realización del trabajo que se le encomendó, sin que ese carácter no perjudicial pueda alterar su significación por el cambio de decisión de los órganos rectores de la Cooperativa respondiendo, se presume, al interés de la misma.
Por lo referido debemos estimar el recurso y considerar no acreditado que el pago de los honorarios del apelante fuese perjudicial para la masa de acreedores de la Cooperativa en concurso.
QUINTO.-Por lo que se refiere a la minoración del importe de los honorarios, efectuada por la sentencia de instancia, es de señalar que la misma la justifica por estar el concurso en fase común sin posibilidad de conocer si podrá alcanzarse alguna solución de convenio o se avoca a la liquidación, a lo que añade que partiendo de esos datos la minuta parece excesiva habida cuenta de la escasa intervención ya que considera que la misma se limitó a la preparación pero no a la solicitud ni del concurso ni del preconcurso, procediendo a reducir la minuta de los 19.000 € de la misma a 3.000 €.
El referido razonamiento resulta equivocado respecto de la no presentación del aviso de concurso, pues su presentación por el apelante consta en autos y ha sido reiteradamente reconocida por la concursada, pero es que además resulta carente de razón alguna en orden a la valoración del trabajo de preparación de una solicitud de concurso que el comunicado del Presidente reconoció como ultimada, como ya se señaló, y cuya complejidad y urgencia justifican una actuación de entidad a lo que agregamos que según la sentencia del TS de 21/7/2014, recurso 495/2013 , señala que ' Fuera del concurso de acreedores, la cuantificación de los honorarios del letrado por los servicios prestados con ocasión de un procedimiento judicial, puede llegar a suscitarse en dos escenarios distintos: el primero, cuando existe una controversia entre el cliente y su letrado; el segundo, cuando ha existido condena en costas, y para la reclamación de los honorarios de letrado a la otra parte, se procede a la preceptiva tasación de costas, con ocasión de la cual se impugnan los honorarios del letrado por excesivos.
i) En el primer caso, ya hemos afirmado en alguna ocasión que rige el principio de libre determinación de la remuneración de los servicios jurídicos prestados por un letrado, sin que tengan carácter vinculante las normas del Colegio de Abogados correspondiente, por ser meramente orientadoras ( Sentencia 314/2013, de 17 de mayo ). Este principio ha quedado reforzado con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que prohíbe toda ' restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos' [ art. 11. g)]. Y por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que introduce un nuevo art. 14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, según el cual '(l) os Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta'. Esta disposición adicional justifica la existencia de los baremos orientativos para la tasación de costas y la jura de cuentas.'
En el caso de autos dado que no encontramos con un crédito generado fuera del concurso y satisfecho antes de la declaración del mismo por la concursada por estar conforme con el mismo, crédito que remuneró un trabajo encargado y no presentado, después de realizarlo, por decisión e interés del que lo encargo y otro encargado y presentado con plenitud de eficacia, por lo que no procede su reducción.
SEXTO.-Que la estimación del recurso planteado obliga a no hacer imposición de costas al recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil, al tiempo que derivándose de ello la total desestimación de la demanda, procede hacer imposición de las costas de primera instancia a la parte actora conforme a los arts. 394 de la LEC y 196 de la LC .
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos HABER LUGARa la apelación interpuesta por Bruno contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2014 por el Juzgado Mercantil de Tarragona , cuya resolución revocamos y en consecuencia:
1º) Desestimamos de demanda presentada por la Administración Concursal contra el apelante.
2º) Se imponen a la actora las costas de primera instancia
3º) Sin imposición de costas al apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

