Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 482/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 327/2015 de 16 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 482/2015
Núm. Cendoj: 46250370102015100477
Núm. Ecli: ES:APV:2015:3552
Núm. Roj: SAP V 3552/2015
Encabezamiento
ROLLO Nº : 000327/2015
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 482-2015
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a dieciséis de julio de dos mil quince
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso, nº 000723/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CATARROJA, entre partes, de una como demandante, D.
Sabino , dirigido por el Letrado ISABEL BORJA CASAÑ, y representado por el Procurador JOSE ALBERTO
LOPEZ SEGOVIA, y de otra como demandada, Dª. Visitacion , dirigida por el letrado RAQUEL BOQUERA
AMIL y representada por el Procurador MARIA JOSE VAZQUEZ NAVARRO. Y siendo parte el Ministerio Fiscal
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CATARROJA, en fecha 17-11-14 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que respecto de la demanda interpuesta por D. Sabino , representado por el Procurador D. José Alberto López Segovia, contra D. ª Visitacion , representada por la Procuradora D. ª María José Vázquez Navarro, procede ampliar el régimen de visitas del progenitor, añadiendo la pernocta del jueves, en las semanas en las que no corresponde al progenitor el fin de semana, y reducir la cuantía de la pensión de alimentos a abonar por el progenitor a la de 125 euros por cada hijo.
Todo ello, sin que proceda hacer una expresa imposición de las costas procesales del presente procedimiento a ninguno de los litigantes'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia en donde comparecieron dentro de plazo; se ha tramitado el recurso celebrándose la vista el día 15-7-15, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante solicitó en su demanda la modificación de la medidas definitivas que habían sido establecidas en la sentencia dictada en procedimiento de modificación de medidas dictada en fecha 24 de octubre de 2011 . Esta sentencia aprobó el convenio que las partes habían propuesto en el acto de la vista, en el que se fijaba la pensión de alimentos de los hijos a cargo del progenitor en 200 # mensuales por cada uno de los dos hijos, reduciendo la pensión de alimentos que había sido fijada en el convenio regulador que habia aprobado la sentencia de divorcio de fecha 18 de junio de 2008 (700 # por hijo).
El demandante pretendía en su demanda de modificación de medidas que se suspendiera la pensión de alimentos alegando que le era imposible pagar dicha pensión con sus ingresos, que se habian reducido dado que realizaba trabajos que no eran fijos, sino sustituciones.
La demandada, en su contestación a la demanda, se opuso a la modificación solicitada y en la sentencia, considerando que no se había acreditado una reducción de los ingresos del actor respecto de los que tenía en el momento de la sentencia dictada en el año 2011, no obstante lo cual consideraba que los ingresos que se reflejaban en la nómina que había aportado con la demanda (por 782,95 #) y la certificación empresarial aportada al acto del juicio en la que constaba unos ingresos de 480 # y una jornada de veinte horas semanales constituía una variación sustancial de las circunstancias existentes y una reducción sustancial de ingresos, por lo que redujo la pensión de alimentos a 125 # mensuales por cada hijo.
SEGUNDO.- La sentencia es recurrida por la representación de la demandada por disconformidad con lo resuelto, alegando que no se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta cuando se redujo la pensión de alimentos en el convenio que se aprobó por la sentencia dictada en el anterior procedimiento de modificación de medidas.
Como se dice en la STS de 27.6.2011 'Las medidas acordadas en procesos matrimoniales pueden modificarse si se acredita que se alteraron sustancialmente las circunstancias. De lo que se deduce: 1) que haya existido y se acredite debidamente una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción, 2) que sea sustancial, de tal importancia que haga suponer que de haber existido entonces, se hubieran adoptado otras distintas, al menos en la cuantía, 3) que no sea esporádica o transitoria, sino que presente con caracteres de estabilidad o de permanencia, 4) que la alteración o modificación no haya sido provocada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.
La Sala, examinada la prueba practicada, estima que la mismas no fue correctamente valorada en la sentencia recurrida, tal y como se viene a alegar por la recurrente.
En primer lugar, el demandante no ha acreditado debidamente, como le incumbía, cuales eran los ingresos que percibía cuando las partes suscribieron el convenio que dio lugar a la sentencia dictada el 24 de octubre de 2011 . Pero pueden determinarse de modo indirecto teniendo en cuenta los datos que resultan del informe de vida laboral (folio 18) en relación con la nómina que apartó con su demanda (folio 21) y certificación empresarial sobre cotizaciones que consta en el folio 32. De dicho informe de vida laboral resulta que el actor trabajó para la misma empresa, con la misma categoría profesional (grupo de cotización 7), entre abril de 2011 y el 16 de febrero de 2012 y a partir el 5 de abril de 2011, pudiendo estimarse infundadamente que percibía el mismo salario durante todo este periodo, a falta de prueba en contrario, siendo la base de cotización correspondiente a 30 días en el mes de abril de 2012 de 1.197,69 # (calculada sobre la que figura en la nómina referente a 26 días), con un salario neto mensual (30 días) de 901 # mas pagas extras. Ademas, constando certificadas las bases de cotización del periodo de agosto de 2011 a febrero de 2012, resulta que la base de cotización en la epoca en que se pactó la reducción de la pensión a 200 # era de 1.351 # mensuales en promedio mensual.
En cuanto a la situación actual, consta que el demandante ha trabajado desde marzo de 2014 sin interrupción y a través de la prueba practicada en esta segunda instancia ( bases de cotizacion correspondientes al periodo comprendido entre julio de 2014 y marzo de 2015) se constata que sus ingresos no han sufrido una reducción que pueda considerarse significativa, pues el promedio mensual de las bases de cotización es de 1.241,81 #. Por otra parte en el acto de la vista celebrada en la segunda instancia se ha reconocido por el demandante que está de nuevo prestando servicios para empresa del sector (residencias de la tercera edad) y, en conclusión, no puede estimarse que se haya producido una variación sustancial en la posición económica del demandante que deba llevar consigo una reducción de la pensión de alimentos que se pactó por los litigantes en el año 2011, debiendo desestimarse la demanda.
TERCERO. - En materia de costas no procede hacer imposición de las causadas de esta alzada a ninguna de las partes, en atencióna las peculiaridades propias de la materia de Derecho de Familia.
Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey Ha decidido: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Visitacion contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Catarroja , revocando lo dispuesto en la misma y desestimando la demanda de modificación de medidas interpuesta por la representación de D. Sabino , manteniendo la vigencia de las medidas que fueron establecidas en sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2011 por el mismo Juzgado en autos 1090/10 , sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
