Sentencia Civil Nº 482/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 482/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 954/2015 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Nº de sentencia: 482/2016

Núm. Cendoj: 29067370062016100471

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE DIRECCION000

JUICIO DE MENORES NÚMERO 1.361/11

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 954/15

SENTENCIA N.º 482/16

ILMOS. SRES.

Presidente:

DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

DOÑA MARIA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO

En la ciudad de Málaga a 30 de junio de dos mil dieciséis

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Menores N.º 1.361/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de DIRECCION000 , sobre guarda y custodia y medidas sobre hijos menores seguidos a instancia de Doña Candida , representada en el recurso por la Procuradora Doña Inmaculada Trevilla Vives y defendida por la Letrado Doña Mónica B. Pérez García contra Don Miguel Ángel , representado en el recurso por el procurador Don Carlos Buxó Narváez y defendido por la Letrada Doña Maria Dolores Llisterri Cladentey; pendientes ante esta Audiencia en virtud de sendos recursos de apelación interpuesto por la actora y el demandado contra la Sentencia dictada en el citado juicio, y en cuyos autos ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 dictó Sentencia de fecha quince de julio de 2014 , en el Juicio de Menores N.º 1.361/11 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:' Que debo acordar y acuerdo las siguientes medidas en el presente procedimiento, instado por DOÑA Candida contra DON Miguel Ángel :

1-Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor de las partes, Nicolasa a la madre, DOÑA Candida , ejerciéndose conjuntamente la patria potestad por ambos progenitores y fijándose a favor del padre el régimen de visitas de fines de semana alternos, dos días intersemanales y mitad de vacaciones escolares establecido en el FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO párrafo tercero de esta sentencia.

2-Se fija una pensión alimenticia a cargo del padre, DON Miguel Ángel y a favor de la hija Nicolasa de 300 euros mensuales pagaderos por anticipado dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que designe la actora, suma que se actualizará anualmente conforme al IPC publicado por el Organismo correspondiente.Asímismo las partes asumirán al 50% los gastos extraordinarios de la menor y médicos no cubiertos por la Seguridad Social.

No se hace imposición de las costas procesales causadas.(sic)

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte actora y el demandado, los cuales fueron admitidos a trámite y sus fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 29 de junio de 2016 quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso y de la impugnación se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña MARIA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia dictada en la anterior Instancia estima en parte la demanda formulada por Doña Candida frente a Don Miguel Ángel , y, en virtud de ello acuerda atribuir a la madre la guarda y custodia de la menor, Nicolasa , nacida el día NUM000 de 2011, fruto de la relación de convivencia mantenida entre ambos progenitores, siendo la patria potestad sobre la menor compartida por ambos; igualmente establece el correspondiente régimen de visitas padre e hija y dispone como obligación alimenticia a cargo del padre y en favor de la menor la suma de 300 euros mensuales, fijándose la forma de abono y los correspondientes bases de actualización, así como la obligación de ambos progenitores de satisfacer por mitad los gastos de naturaleza extraordinaria y médicos que pueda generar la menor, todo ello sin especial imposición de costas. La Sentencia es recurrida en apelación por la parte actora que se alza frente al pronunciamiento relativo al régimen de visitas padre e hija que se fija en los siguientes términos 'fines de semana alternos desde el Viernes que recogerá a la hija a la salida de la guardería hasta el lunes en que la reintegrará a la guardería, y en su defecto desde el viernes a las 18,00 horas hasta el domingo a las 20,00 horas, recogiendo y reintegrando a la menor en el punto que ambas partes fijen y en su caso por personas de confianza y familiares (en el acto del juicio determinaron como tal el establecimiento Carrefour de El Pinillo, Torremolinos) además de los Martes y Jueves desde las 16,00 a las 20,00 horas (recogida en guardería y reintegro en punto acordado ), vacaciones escolares de Semana Santa, Navidad, Verano, Semana Blanca y otras se disfrutaran por mitad', no cuestionando el establecido para los periodos vacaciones de la menor ni los fines de semana, mostrando su disconformidad únicamente en cuanto a las visitas intersemanales y la hora de entrega de la menor por cuanto entiende que al fijarse en sentencia en los términos expuestos se incurre en error en la valoración de los hechos y las pruebas por cuanto no se ha tenido en cuenta ni la edad ni los hábitos y rutinas de la menor, ni en concreto su descanso ocasionándole la recogida a las 16 horas en el Centro Comercial por el abuelo, su traslado a Fuengirola lugar de residencia del padre y de la familia paterna, y su entrega a las 20 horas en el mismo lugar para su posterior traslado a casa familiar , un estrés considerable que en modo beneficia a la menor y que además rompe su rutina, considerando además la hora de entrega muy tarde, pues afirma esta acostumbrada a acostarse a las 20, 30 horas, y la hora establecida, teniendo en cuenta la rutina de aseo y cena, origina que se acueste a las 21,15 horas perdiendo una hora de sueño, interesando por todo ello se revoque la sentencia dictada en este particular y se fije tan solo una tarde a la semana recogiendo a las menor a las 17,00 horas hasta las 18:30 horas para dejarla en Torremolinos en el parque o merendando, sin tener que desplazarse a Fuengirola.

Por su parte, el demandado, en el escrito interpuesto impugna la Sentencia dictada, suplicando la revocación de la misma en cuanto a la cuantía alimenticia fijada que entiende debe quedar reducida a la suma de 200 euros al mes, alegando como motivo error en la valoración de la prueba por cuanto afirma que sus únicos ingresos ascienden a la cantidad aproximada de 1.000,00,euros cantidad con la cual ha venido haciendo frente al sostenimiento de su hija abonando 200,00 euros mensuales en concepto de pensión y 500,00 euros por el alquiler de su vivienda y debiendo sufragar además el alquiler del local donde realiza su actividad comercial para obtener ingresos, resultando por tanto imposible a la vista de estos gastos que suman los ingresos que recibe hacer frente al importe de la pensión fijada solicitando por tanto que la cuantía de la pensión alimenticia se establezca en la cantidad de 200,00 euros, cantidad que resulta mas proporcionada y se ajusta mejor tanto a la real capacidad económica del Sr Miguel Ángel como a las necesidades de la menor que quedan cubiertas con dicha cantidad .

Ambas partes se han opuesto, respectivamente, a las pretensiones revocatorias articuladas de adverso.

SEGUNDO.- Con caracter previo parece oportuno desde la perspectiva de la valoración probatoria, cuyo errónea valoración ha sido denunciada como primer motivo de oposición por ambas partes reseñar que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de Septiembre de 1996 y 7 de Octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal'ad quem'para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial'a quo'para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el tribunal colegiado de alzada que el pronunciamiento recurrido es ajustado a derecho. Esta Sala ha tenido ocasión de poner de manifiesto en múltiples sentencias que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hecho, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Basta el visionado de la grabación y el examen de todo lo actuado para constatar que en modo alguno se ha producido un error de la prueba practicada, error que por otra parte alega de forma general sin concretar los puntos concretos sobre los que éste recae en relación con las pruebas practicadas, tal y como tendremos ocasión de razonar al entrar a resolver en relación con los distintos motivos de impugnación esgrimidos por el recurrente .

TERCERO.-Para resolver la cuestión planteada por la representación de Doña Candida en relación con el régimen de visitas y en concreto en cuanto a las visitas intersemanales y la hora de reintegro de la menor, conviene poner de manifiesto en orden a una adecuada resolución de la cuestión planteada por la madre custodia, que el derecho de visita que el artículo 94 del Código Civil reconoce a favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad o incapacitados como consecuencia de lo acordado en la Sentencia de separación, nulidad o divorcio, tiene como contenido tanto la visita propiamente dicha, como la comunicación y convivencia con aquellos y se fundamenta en la relación jurídica familiar preexistente entre aquél y el hijo, constituyendo un aspecto concreto, en caso de crisis de la pareja , del derecho más general de comunicación entre parientes recogido en el artículo 160 del Código Civil . Se trata de un derecho de contenido afectivo encuadrable entre los de la personalidad, de naturaleza extramatrimonial, innegociable e imprescriptible, no configurándose como un propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de éstos, sino como complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad especial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras de su integral desarrollo, estando condicionado a que resulte beneficioso para el menor, a fin de salvaguardar sus intereses. Así pues, el interés de los hijos constituye el eje fundamental de tal derecho de visita y al que queda subordinado como se desprende inequívocamente de lo dispuesto en el artículo 92.2 del Código Civil , en concordancia, así mismo, con el principio constitucional de protección integral de los hijos del artículo 39.2 de la Constitución Española y Convención sobre los derechos del niño, adoptada en Nueva York, por la Asamblea General de Naciones Unidas de 20 de Octubre de 1989 y ratificada por España por medio de instrumento de fecha 30 de Noviembre de 1990 (BOE núm. 313, de 31 de Diciembre de 1990). Al constituirse el régimen de visitas como una función que implica no sólo derechos, sino también deberes, es posible restringirlo o limitarlo, conforme resulta del artículo 94 del Código Civil , en aquellos supuestos en los que se acredite que tales comunicaciones entre los hijos menores y el progenitor no custodio puedan constituir, o constituyen, fuente de riesgo para los menores, para el desarrollo integral de los mismos, en razón a circunstancias tales como la falta de contactos previos de forma prolongada en el tiempo padre-hijos cuando éstos cuenten con escasa edad, comportamientos determinados del progenitor no custodio, situación emocional de los propios menores, u otra serie de circunstancias que puedan concurrir y aconsejen y fundamenten una resolución restrictiva del régimen de visitas, que incluso puede venir aconsejada por circunstancias ajenas a la voluntad del progenitor no custodio, pues, en todos los casos, el régimen de visitas que se fije ha de atender al interés y beneficio de la prole, y ello en una correcta aplicación del artículo 94 del Código Civil , en relación con el artículo 39 CE y demás normativa internacional aplicable al respecto.

Aplicando estas consideraciones al caso enjuiciado, lo primero que se ha de tener en cuenta es que el interés de la menor y la necesidad de reforzar los vínculos de afectividad padre e hija, pasa por la necesidad de mantener la visitas intersemanales establecidas en la Sentencia apelada, no concurriendo motivo alguno que imponga la necesidad de limitar tales contactos ni de restringirlo a una tarde intersemanal con reducción de las horas y con limitaciones en cuanto al modo y donde se han de desarrollarse pues pretende que la niña sea recogida a las 17.00 horas, permaneciendo en un parque o merendando en Torremolinos para reintegrarla a las 18,30 horas, cuando nada desde el punto de vista del beneficio e interés de la menor impide que Nicolasa continúe con las visitas intersemanales en la forma establecida en la Sentencia, visitas que se estan desarrollando con total normalidad y sin incidencia pues nada se ha acreditado en tal sentido , y que permiten que la menor quien ya cuenta en la actualidad con la edad de 5 años ( 3 años en la fecha en que se dictó sentencia ) pueda relacionarse y tener un contacto fluido y continuo con su padre y el entorno y familia extensa paterna , máxime cuando no podemos olvidar que fueron los progenitores ( si bien la madre en un principio ni tan siguiera interesaba los dos días de visitas intersemanales ) sin duda por estimar era lo mas beneficioso para la menor vistas las circunstancias de estas y teniendo en cuenta que en el acto de la vista determinaron como punto de recogida de la menor, el Centro Comercial Carrefour de Torremolinos muy próximo al domicilio materno ( unos 500,00 metros ), los dos días de visitas intersemanales ( martes y Jueves ) y que la recogida y entrega de la menor a su padre se efectuara por una persona de confianza y familiares al menos durante la vigencia de la orden de alejamiento del Sr Miguel Ángel con respecto a la Sra Candida . No podemos olvidar y así lo pone de manifiesto la representación del Sr. Miguel Ángel que Nicolasa , asiste a Educación Infantil y no tiene obligaciones escolares alguna extra en la actualidad, y si bien es cierto y asi consta que está apuntada a comedor, este finaliza a las 15.00 horas tal y como ha reconocido su madre y por tanto es perfectamente compatible y adecuado el régimen de visitas establecido, no conllevado esfuerzo o contratiempo alguno para la menor, que a las 16.00 horas sea recogida por su padre, abuelo, u otro familiar de confianza, para pasar la tarde con ellos en Fuengirola donde viven ( jugando, descansando, merendando ...), y posteriormente ser reintegrada a una hora que hemos de considerar prudente ( 20,00 horas ) para que tras el aseo y la cena pueda acostarse y dormir las horas que se requiere y necesita para el adecuado descanso de una niña de su edad, sin perjuicio de la posible modificación de la medida a través del procedimiento que corresponda, de producirse una alteración sustancial de circunstancias entre ellas como pudiera ser el aumento de obligaciones escolares a medida de la dificultad de los cursos lo impongan y hagan gravoso estas idas y venidas intersemanales a Fuengirola , y sin que del resultado de las pruebas practicadas se desprenda indicio alguno que permita concluir que el régimen de visitas actual, interfiere en el desarrollo ni en el descanso de la menor ni que le produzca estrés a Nicolasa , siendo un régimen que estimamos viene resultando beneficiosos para el adecuado desenvolvimiento de la relación paterno-filial, tan importante para un adecuado desarrollo afectivo y emocional de Nicolasa , permitiendo disfrutar a Nicolasa con su padre los días y horas establecidos sin que podamos compartir las ventajas que puede suponer para la menor la reducción solicitada por la apelante en los términos propuestos, ni el adelanto de hora de reintegro fijado a las 20,00 horas, pretendiendo la apelante su propia comodidad e imponer a Don Miguel Ángel donde, cuando y que hacer durante estas visitas; y sin que podamos estimar , como hace la apelante, que el acostarse a la 21.15 horas resulte tarde para una niña de cinco años ni inapropiada ni suponga una ruptura relevante de su rutina, ruptura de rutina y hábitos que si tendría lugar en el caso de acceder a la reducción interesada, pues conllevaría a la menor a pasar de estar dos tardes entera con su padre a una sola tarde durante hora y media en Torremolinos, en un parque o merendando ( haga buen o mal tiempo y sean cuales sean las condiciones atmosféricas) y que conllevaría mayor trastorno, pues supondría recoger a la menor a las 13,00 horas, llevarla a casa y posteriormente volverla a sacar de casa para desplazarse al lugar donde ha de ser recogida por su padre o por su abuelo para entregarla a su padre y todo ello en un breve espacio de tiempo, que no le permitiría un descanso en las condiciones que pretende la apelante, descanso u hora de sueño que en modo alguno hemos de descartar no disfrute también cuando esta con su padre, mientras se traslada o en casa de este por todo lo cual y entendiendo que el régimen de visitas establecido en la sentencia por la Juez a quo tras la valoración de los hechos y las pruebas es adecuado al interés de la menor sin que podamos compartir que el propuesto por la apelante resulte mas adecuado en interés de esta , pretendiendo tan solo sustituir su criterio y padecer sobre lo mejor y mas adecuado para su hija por el criterio mas objetivo e imparcial del la Juez a quo, criterio que esta Sala comparte en su integridad, por los motivos expuestos por lo que la Sentencia y por tanto a tal pronunciamiento debe ser confirmada todo ello sin perjuicio de que las partes puedan llegar a alcanzar, en aras del interés y bienestar de su común hija, pactos y acuerdos que permitan mayor tiempo de estancia de la menor en compañía de su padre.

CUARTO .-La siguiente cuestión debatida en el recurso de apelación deducido por la representación de Don Miguel Ángel versa sobre si debe mantenerse, tal cual decidiera la juzgadora 'a quo'en su sentencia la cuantía de la pensión alimenticia establecida en favor de los menores y con cargo al padre, o resulta procedente la disminución interesada a la suma de 200,00 euros u otra que se estime ajustada y proporcionada . A los efectos resolutorios de la cuestión a abordar por el tribunal colegiado de alzada, hay que decir de entrada que la prestación alimenticia de los hijos menores de edad tiene naturaleza de orden público. Es un derecho personalísimo que es indisponible, no pudiéndose condicionar ni compensar. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2004 , como nos recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 , 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia'y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil ), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil , determinando en este sentido el artículo 110 precitado que 'el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos', recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil , disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2002 , con cita en la paradigmática de 5 de octubre de 1993 , que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( artículo 154.1 del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad', debiendo ser la determinación de su cuantía proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe -artículo 146-, pero siendo facultad del juzgador de instancia su determinación - T.S. 1ª SS. de 6 febrero 1942 , 28 junio y 20 y 21 diciembre 1951 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 , 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 , 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 , 30 diciembre 1986 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 , entre otras muchas-., correspondiendo por tanto al prudente arbitrio judicial la determinación de la cuantía alimenticia,o bien su modificación de concurrir los presupuestos para ello , cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio.

Así las cosas, aplicando estas consideraciones y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas en los autos, y en concreto de la documental aportada a las actuaciones, esta Sala llega a las mismas conclusiones efectuadas por la Sra. Juez a quo en la sentencia objeto de impugnación en cuanto a la valoración de las pruebas efectuada en base a la cuales estima como suma ajustada a derecho la fijada y ello atendiendo a las variantes que para su determinación establece los art 146 y 147 del CCivil'no apreciándose, para la obtención de sus resultados ni atendible los errores de apreciación que se afirman en e el recurso, ponderando cada uno de ellos únicamente los datos que a sus respectivas pretensiones interesan,-La disminución de la cuantía alimenticia solicitada que es objeto de apelación por el demandado debe ser desestimada pues la estimamos totalmente proporcional a la vista de las circunstancias. Se afirma por el recurrente que sus ingresos por su trabajo en la empresa de la que es titular asciende a una cantidad de unos mil euros aproximadamente aportando como acreditación de cuanto expone alta en el impuesto de actividades económicas modelo 303 sobre declaración del 4º trimestre del Impuesto de Valor Añadido , de la que deduce que los gastos son superiores a las ganancias , documental que resulta totalmente insuficiente para justificar la situación real y capacidad económica del Sr Miguel Ángel y de la que en modo alguno se prueban la percepción de los únicos ingresos que recibe , no acreditando el apelante estos extremos tal y como le correspondía a tenor de las reglas de la carga de la prueba y no ofreciendo información alguna respecto a sus balances y patrimonio social de su empresa , ni aportando las cuentas de la misma con indicación de activo y pasivo, ni explica realmente la situación y evolución de la misma, mediante los documentos contables y fiscales pertinentes, y además las declaraciones aportadas en relación con el IVA como otras fiscales, en modo alguno dan fe de los ingresos reales de una persona, ni de los reales beneficios o situación de las sociedades en si al tratarse de declaraciones unilaterales, basados en la propia contabilidad, y referida a un periodo muy concreto y limitado en el tiempo que en modo alguno permiten verificar la situación real de la empresa , como asimismo carecen de credibilidad las afirmaciones en cuanto a los ingresos percibidos, pues como autónomo son libres de fijarse las retribuciones que entiendan oportunas, sin control ni verificación en cuanto a su realidad y exclusividad, y a mayor abundamiento resulta totalmente ambiguo y poco creíbles las afirmaciones verificadas por esta parte en cuanto a sus ingresos pues ni explica los ingresos de 1.000,00 euros aproximados si la empresa tiene perdidas , ni seria posible atender las cargas que se afirma de contrario , y que según reconoce la propia parte son de un lado la pensión alimenticia por importe de 200,00 euros mensuales y por otro los gastos a los que ha venido haciendo frente con respecto a su hija , el importe de la renta del inmueble en el que reside que asciende a la suma de 500,00 euros mensuales, así como el importe del alquiler que viene abonando por el local en Torremolinos donde desarrolla su actividad empresarial y que según documentación aportada asciende a la suma de 339,00 euros mensuales .Basta sumar estas cantidades , en las que no se ha tenido en cuenta otra serie de gastos , como los propios que la subsistencia y el manteamiento genera ( alimentación , vestido , traslados , actividades lúdicas , suministros ..etc ) para verificar que no resulta creíble las afirmaciones vertidas por el sr Miguel Ángel en cuando a sus ingresos , y sin duda estos son muy superiores a los afirmados pues resultaría imposible atenderlos , como viene haciendo con los únicos que afirman obtener. A todo lo expuesto se ha de añadir existen dudas en cuanto a la real capacidad económica del Sr Miguel Ángel , que esta situación ha de dilucidarse conforme a las normas de la carga de la prueba artículo 217 LEC , al establecer que cuando el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión del pleito, desestimará las pretensiones de la parte que correspondía probar esos hechos que permanezcan inciertos, y para la aplicación de esta norma el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes. En el caso enjuiciado, no cabe duda de que correspondía a dicho recurrente acreditar cual fuera su capacidad económica actual y sobre la situación real de la empresa (hecho que permanece incierto) y era la única parte que tenía la disponibilidad probatoria para acreditarlo, de forma que la falta de prueba sobre ese extremo solo puede perjudicar al que pudo fácilmente aportarla y no lo hizo, si bien esta Sala a la vista, si puede concluir por todo lo expuesto y en particular del nivel de gasto que viene soportando que su capacidad económica es muy superior a la afirmada , máxime pues tal y como expone alegó en su escrito de contestación a la demanda que siempre sufragó la manutención de la menor y que incluso interesó un sistema de guarda asegurando tener los medios adecuado para garantizar la estabilidad de la menor, todo lo cual resulta incompatible con una situación de perdida en la empresa que afirma constituye su único medio de vida .En cuanto a los ingresos que percibe la madre, a quien le ha sido atribuido la guarda y custodia de la menor, consta que en la actualidad dispone de un trabajo con contratos eventuales y de escasa duración, por loas que vienen percibiendo unas cantidades mensuales que van desde los 187,00 euros a los 203 ,00 euros, tal y como se desprende de las nóminas aportadas al acto del juicio, cantidades con las que no pude vivir de forma independiente, viéndose obligada ante la carencia de recursos a regresar al domicilio de sus madres, donde reside junto con su hija, cubriendo asimismo la necesidad de vivienda de la menor , al no existir como tal vivienda familiar, y además de otras necesidades de su hija en la medida que lo permiten sus escasos recursos. Por ultimo en cuanto a las necesidades de la menor Nicolasa , nacida el NUM000 del 2011, son las propias de una niña de sus edad, sin que consten necesidades especiales acreditadas por parte de estos .

La cuantía de la pensión fijada por la Juez de instancia por importe de 300,00 euros, es plenamente ajustada a derecho pues en definitiva, aplicando la doctrina jurisprudencial contenida en el anterior fundamento, permite cubrir las necesidades mas básicas de la menor sino y que la hija continúen en lo posible con el status económico y social existente con anterioridad a la ruptura de la convivencia entre sus progenitores, cantidad para cuyo pago tiene acreditada suficiente capacidad económica el padre y con la que la hija puede atender sus necesidades contribuyendo a ello como no puede ser de otra forma y en cuanto sea posible su madre, cuantía de la pensión que obedece a una ajustada y objetiva valoración de la prueba practicada y que damos aquí por reproducida, que en modo alguno pues ser sustituida por la valoración interesada de parte debiéndose rechazar la interesada por el demandado por importe de 200 euros, todo lo cual lleva al fracaso de los motivos de apelación deducidos en relación con este pronunciamiento , que ha de ser confirmado. La cuantía alimenticia en favor de los dos hijos menores ha sido establecida de conformidad con las circunstancias concurrentes y en atención a las posibilidades económicas del alimentante y necesidades de los alimentistas. Tal y como argumenta la STS de 2 de marzo de 2105 el interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Y es por ello cuantía de la pensión alimenticia a favor de los menores a la cantidad de 300 ,00 que estimamos de proporcionada, ponderada y ajustada al nivel de ingresos del alimentante y demás parámetros que para su fijación han quedado expuestos, y ello a la vista de su capacidad económica a la que ya nos hemos referido y a los gastos y cargas y en consecuencia el recurso de apelación formulado en relación con la cuantía de la pensión alimenticia ha de ser desestimado, debiendo confirmarse la fijada en primera instancia.

QUINTO .-Desestimada tanto el recurso de apelación deducido por la parte actora como por el demandado , las costas procesales devengadas en esta alzada , de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , han de ser impuestas, respectivamente , a las partes apelantes por sus respectivos recursos.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Desestimar tanto el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Doña Candida como el formulado por la representación de Don Miguel Ángel , ambos frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Señora Magistrada-Juez del Juzgado de Primera instancia N.º 3 de DIRECCION000 de fecha 15 de julio del 2014 dictada en los autos de Menores N.º 1.361/11 a que este rollo se refiere y, en su virtud , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos, a las partes apelantes, las costas procesales devengadas en la alzada correspondientes a los recursos de apelación respectivamente deducidos

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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