Sentencia Civil Nº 482/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 482/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 469/2016 de 20 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 482/2016

Núm. Cendoj: 36038370012016100471

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:2061

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00482/2016

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G.36026 41 1 2012 0001419

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000469 /2016

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MARIN

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000594 /2012

Recurrente: Celestina , Aureliano

Procurador: JOSE MANUEL MONTES ACUÑA, ROSA MARIA FRANCISCO SOUTO

Abogado: RICARDO GARRIDO INSUA, MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ

Recurrido: Eugenio , Javier

Procurador: KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO, KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO

Abogado: JULIO JESUS QUINTANS VAZQUEZ, JULIO JESUS QUINTANS VAZQUEZ

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.482

En Pontevedra a veinte de octubre de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento verbal 594/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 469/16, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Celestina , representada por el Procurador D. JOSE MANUEL MONTES ACUÑA, y asistido por el Letrado D. RICARDO GARRIDO INSUA; D. Aureliano , representado por el Procurador D. ROSA MARIA FRANCISCO SOUTO, y asistido por el Letrado D. MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ, y como parte apelado-demandante: D. Eugenio , D. Javier , representado por el Procurador D. KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO, y asistido por el Letrado D. JULIO JESUS QUINTANS VAZQUEZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, con fecha 23 marzo 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. Katia Fernández Meiriño, en nombre y representación de D. Eugenio y D. Javier , DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados D. Aureliano , representado por la Procuradora Sra. Rosa María Francisco Souto, y Dª Celestina , representada por el Procurador Sr. Manuel Montes Acuña a dejar libre, expedita y a disposición del actor la finca sita en la parroquia de DIRECCION001 , DIRECCION000 , NUM000 de Bueu, bajo el apercibimiento de lanzamiento y a su costa para el caso de no verificarlo voluntariamente.

Se hace expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Celestina , D. Aureliano , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso de juicio de desahucio por precario, promovido por don Eugenio y don Javier , en cuanto adquirentes, en régimen de copropiedad, del inmueble litigioso (casa unifamiliar con terreno de su circundado, sita en la parroquia DIRECCION001 , lugar de DIRECCION000 núm. NUM000 , del término municipal de Bueu) en virtud de sendas escrituras públicas de compraventa, de fecha 17/10/2011 y 19/10/2011, contra don Aureliano y doña Celestina en cuanto ocupantes sin título alguno del referido inmueble, frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda recurren en apelación, por separado, los dos demandados.

SEGUNDO.-En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta esencialmente su decisión; 1) en el entendimiento de no resultar procedente la suspensión del procedimiento por cuestión de prejudicialidad civil, en razón a la promoción por el demandado Sr. Aureliano de demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Marín, en la que viene a solicitar la nulidad de la escritura de renuncia al derecho de usufructo, por herencia de su abuela doña Enriqueta , en la totalidad de la casa y circundado litigiosos, de fecha 13/3/2001; 2) en la improcedencia de declarar la nulidad de la mentada renuncia al derecho de usufructo del demandado Sr. Aureliano , dado el juicio de capacidad del renunciante emitido en su día por el Notario con valor de presunción 'iuris tantum', con posibilidad de desvirtuación en el correspondiente juicio declarativo, y asimismo falta de acreditación en el presente proceso de la carencia de las facultades de raciocinio en dicho demandado para llevar a cabo el acto dispositivo controvertido; 3) en la también inacreditación de la concurrencia de un vicio en la prestación del consentimiento (sobre la base de engaño/error) por parte de la demandada Doña. Celestina -usufructuaria de la finca de litis junto a su hermana Diana , por la renuncia a su favor del derecho de usufructo por parte del Sr. Aureliano - con ocasión del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, de fecha 17/10/2011; y 4) en la falta de prueba del precio por la parte compradora.

Todo lo cual determina a la Juez 'a quo' a concluir que los demandantes ostentan título que legitima su posesión sobre la finca, sin que de contrario se haya aportado medio de prueba que justifique título que legitime su ocupación más allá de la mera tolerancia de los demandantes.

TERCERO.-En su escrito de interposición de recurso de apelación, el demandado Sr. Aureliano aduce los siguientes motivos impugnatorios:

1.-Que la inadmisión de la prejudicialidad civil planteada vulnera el art. 43 de la LEC , porque de estimarse la demanda de nulidad de la escritura pública de renuncia de usufructo de 13/3/2001 el recurrente vendría a disponer de un título que ampararía su ocupación de la vivienda.

2.-Se alega vulneración de las normas sobre la prueba, por la inadmisión de la testifical de don Obdulio , al objeto de acreditar que el demandado carecía de las facultades de raciocinio necesarias así como del consentimiento ínsito en el art. 1320 CC para realizar la renuncia al derecho de usufructo sobre el inmueble litigioso. Con clara indefensión del recurrente.

3.-Se alega asimismo inadecuación procedimental e infracción del art. 250-1-2ª de la LEC , dado que no se trata de resolver una cuestión meramente posesoria, de cesión de un bien a título gratuito y a solicitud del cesionario.

Por lo demás, la renuncia al usufructo en la escritura pública de fecha 13/3/2001 es nula, tanto por encontrarse viciado el consentimiento del renunciante, a tenor de los informes de psiquiatría (rasgos esquizoides graves) desde el año 1993, como que en dicha escritura de renuncia no compareció ni prestó su consentimiento la por aquél entonces esposa del recurrente (doña Marí Trini ) al tratarse de una vivienda habitual, con clara infracción del art. 1320 CC .

4.-Igualmente se objeta incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia, al no pronunciarse ni resolver nada sobre la infracción del art. 1320 CC .

Por su parte, la demandada Sra. Marí Trini en su escrito de recurso de apelación opone los siguientes motivos impugnatorios:

1.-Inadecuación del procedimiento, por cuanto existe una controversia entre las partes sobre la validez de un contrato. Y la misma no versa sobre la posesión sino sobre la titularidad del inmueble.

Sosteniendo la recurrente la nulidad del título de la parte demandante, toda vez nace de una supuesta compraventa.

Siendo así que en el procedimiento de desahucio por precario solo se puede ventilar controversia acerca de la posesión y no controversias sobre dominio.

La recurrente niega que haya vendido y, por lo tanto, sigue siendo titular del derecho que tenía.

Que la controversia excede del ámbito del juicio verbal del desahucio por precario. Al haber dos títulos enfrentados (de usufructo en lo que a la recurrente se refiere) entre los que procede determinar cuál de ellos es el válido y eficaz.

Y, por lo demás, a tenor de la literalidad del art .250-1-2ª LEC , no nos encontramos ante un supuesto de cesión en precario de la finca para el titular de la misma.

2.-Incongruencia de la sentencia. Al haber resuelto la controversia de la titularidad del inmueble sin que la demanda plantease semejante pretensión que, en cualquier caso, no podría haberse formulado en el procedimiento de juicio verbal de desahucio por precario.

CUARTO.-Dada la vinculación existente entre los recursos de ambos demandados, que incluso coinciden en el planteamiento de alguno de los motivos de impugnación, se impone su análisis de modo conjunto.

Ello en cuenta, con carácter previo, por lo que se refiere a la queja por la inadmisión de la prueba testifical de don Obdulio , procede reiterar lo expuesto y resuelto en el Auto de esta Sala, de fecha 15/6/2016 , obrante en el rollo de apelación, de no haber lugar a la práctica en esta alzada de dicha prueba, al no haberse formulado en su día la oportuna protesta a su inadmisión en la instancia por parte de la representación de la parte proponente de la misma, tal y como requiere el art. 460-2-1ª de la LEC .

De otra parte, por lo que concierne al tema de la inadecuación del procedimiento para el enjuiciamiento de las cuestiones que la contienda entre las partes litigantes suscitan, procede igualmente la desestimación de los recursos. Por lo demás, sobre la base de la pretensión que es objeto de ejercicio por los demandantes, esto es, de desalojo de los demandados del inmueble litigioso en razón a la falta de título válido que ampare su ocupación.

En relación al alcance de la situación de precario y vía procedimental adecuada para su sustanciación ante los tribunales, en la sentencia de esta Sección, de fecha 19/3/2015 , se vino a señalar:

'El art. 250.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la plena recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca, lo que implica que el ámbito objetivo de este proceso especial viene determinado por lo que se entienda por 'precario'.

La STS de 19 de septiembre de 2013 (ponente Sr. Arroyo Fiestas), recogiendo pacífica doctrina jurisprudencial, define el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho (...) el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga...' (véanse en el mismo sentido las SSTS 30 de octubre de 1986 , 31 de enero de 1995 y 6 de noviembre de 2008 ).

En otras palabras, el precario se identifica con la situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien inmueble ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde al detentador de la posesión material; se basa, pues, en la falta de título que habilite y justifique el goce de la posesión, bien porque nunca se tuvo, bien porque, habiendo existido, se pierda o devenga ineficaz, de modo que comprende tanto la posesión sin título, como la posesión tolerada y la posesión concedida'.

Por otro lado, con la nueva LEC de 2000, se ha venido a excluir el carácter sumario de los procesos de juicio de desahucio por precario, que pasan a desenvolverse con apertura a plenas alegaciones y pruebas, hasta el punto de finalizar con plena efectividad, es decir, con la eficacia de cosa juzgada. Obligando esta nueva configuración a revisar la jurisprudencia anterior en la materia, en la que se excluía la posibilidad de análisis de cuestiones complejas que, precisamente por la complejidad que presentaban, debían ventilarse en otro proceso con más garantías. Si bien ello no significa que dicho proceso pueda tener por objeto resoluciones diferentes de las que se puedan incluir en su seno. De modo que, dentro de este proceso no podrá discutirse, por ejemplo, la eficacia del título esgrimido por el actor en determinadas condiciones, pues no sería el procedimiento adecuado para invalidar ese título cuando goce de presunción de validez (en tal sentido, SAP de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 3/6/2002 ).

En la misma línea, en la sentencia de la Sección 2ª de esta AP Pontevedra, de fecha 13/2/2013 , se viene a recoger que:

'Constituyendo la finalidad del proceso de desahucio por precario la de recuperar la posesión de una finca del poseedor sin título o con título inhábil para mantenerse en la posesión, su ámbito se circunscribe al análisis de la legitimación activa o derecho del actor para obtener la tutela jurídica recuperatoria, por ostentar la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla, así como a la situación del demandado como poseedor sin título. Por eso, no es impropio del juicio de desahucio por precario, ni entraña complejidad alguna, decidir sobre la suficiencia, del título jurídico esgrimido por el demandante para acreditar la posesión real que lo legitima para promoverlo o del esgrimido por el demandado para mantenerse en la posesión, porque ello es materia propia del juicio de desahucio, aunque sin dilucidar sobre la plenitud de su eficacia, que requiere la discusión en un proceso más amplio y de mayores garantías, para evitar que al amparo de supuestas y artificiosas cuestiones complejas, alegadas por el demandado, pueda enervarse la acción de desahucio y mantenerse posesiones abusivas'.

Reiterando los anteriores criterios jurisprudenciales, en un caso en que por el demandado se plantea una cuestión de prejudicialidad civil por la promoción de pleito de nulidad de la escritura pública de compraventa que servía de título a la parte demandante en el precario (actuación similar a la planteada en el proceso que nos ocupa), la SAP Palma de Mallorca, Sección 3ª, de fecha 30/10/2015, entre otros razonamientos, viene a indicar que:

1.-En la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 el juicio de desahucio por precario contemplado como modalidad del juicio verbal por razón de la materia en el art. 250.1.2 º, es un proceso plenario, no sumario. Por esa razón puede debatirse en él con toda amplitud que fuera necesaria y con plenitud de medios probatorios (el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo limita los medios probatorios en el caso de desahucio por falta de pago), el examen del título invocado por el actor, la cosa poseída y la situación jurídica del demandado, sin que pueda acudirse a la anterior doctrina que remitía al proceso ordinario cuando se plantease una cuestión compleja.

2.-Ahora bien lo cierto es que el juicio de desahucio limita su cognición al debate sobre la existencia de título de dominio apto para instar la acción y la ocupación por mera merced del demandado sin título o insuficiente para enervar el dominical que ostenta el accionante, pero en él no cabe debate sobre la validez o nulidad del título de dominio y la introducción de esta cuestión en el correspondiente proceso declarativo en modo alguno puede significar una alteración del objeto del juicio especial ni impedir que pueda prosperar la acción de desahucio ejercitada si se dan los presupuestos que les son propios, esto es la propiedad del actor y la falta de título del demandado.

En efecto, para que prospere la acción contemplada en el artículo 250-1-2º de la LEC , resulta exigible que concurran dos presupuestos, a saber: que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla; y, de otro, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia.

3.-La jurisprudencia desarrollada bajo el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 admitía la denominada 'litispendencia impropia' o 'por conexión', que, en realidad, integraba un supuesto de prejudicialidad civil que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios (en este sentido, sentencia 121/2011 de 25 de febrero y las en ella citadas).

El término 'litispendencia impropia' era utilizado bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil para aludir a la prejudicialidad civil, que no se contemplaba en dicha norma de manera expresa, lo que sí acontece en la actualidad ( artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Pero la prejudicialidad civil o litispendencia impropia tiene lugar, como ha dicho la sentencia de Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos civiles, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil .

Concluyendo la sentencia de la AP Palma de Mallorca que, en el caso examinado por el Tribunal, dicha conexión no existe dado que los términos del título esgrimido por la actora no ofrecen dudas respecto de la extinción del derecho del demandado a poseer la finca de autos. Por cuanto las sentencias que se dicten en uno y otro litigio no pueden resultar contradictorias dado que uno afecta a la validez del título y otro a la posesión, de modo que, si como resultado del litigio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Eivissa se declarase el título nulo, nada impediría que el aquí demandado Sr. Hugo pudiera recuperar la posesión, pero eso mismo evidenciaría que mientras la escritura de compraventa sea válida, como lo es en la actualidad, el demandado carece de título para poseer el inmueble litigioso.

Trasladadas las anteriores consideraciones al supuesto objeto aquí de enjuiciamiento vienen a determinar la desestimación de los recursos de apelación de los demandados y la confirmación de la sentencia de instancia apelada. Ante la actual validez del título de dominio de los demandantes y la falta de vigencia y eficacia de los títulos en que los demandados tratan de justificar la posesión y ocupación del inmueble litigioso. A la vista del iter cronológico de renuncias, cesiones y transmisiones de derechos sobre la finca de litis objeto de descripción en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, al que esta Sala se remite.

QUINTO.-Dada la desestimación de los recursos de apelación, las costas procesales derivadas de su interposición se imponen a los respectivos demandados recurrentes ( art. 398-1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por los demandados don Aureliano y doña Celestina , y se confirma la sentencia de instancia impugnada.

Dada la desestimación de los recursos de apelación, las costas procesales derivadas de su interposición se imponen a los respectivos demandados recurrentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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