Sentencia CIVIL Nº 482/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 482/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 909/2016 de 17 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 482/2017

Núm. Cendoj: 04013370012017100389

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:808

Núm. Roj: SAP AL 808/2017


Encabezamiento


SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20140008827
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 909/2016
Asunto: 101014/2016
Autos de: Procedimiento Ordinario 863/2014
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº5)
Apelante: GRUPO DE EMPRESAS PRA SA
Procurador: MARIA MAGDALENA IZQUIERDO RUIZ DE ALMODOVAR
Abogado:
Apelado: Graciela , Guillerma , Secundino y Serafin
Procurador: ALBERTO TORRES PERALTA
Abogado:
SENTENCIA 482/16
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Almeria, en los autos de Procedimiento Ordinario 863/2014 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado sentencia de fecha cuyo Fallo dispone; 'ESTIMAR la demanda formulada por el Procurador D. Alberto Torres Peralta, en nombre y representación de D. Secundino , D. Serafin , Dña. Graciela y Dña. Guillerma , contra la mercantil 'PRASA, S.A.', y DECLARO el incumplimiento por parte de la mercantil 'PRASA, S.A.' de las obligaciones contenidas en la escritura de permuta de fecha 9 de junio de 2.006, CONDENANDO a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 3.222.055,94 euros, cantidad ésta que devengará desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago, un interés anual equivalente al interés legal del dinero; todo ello con expresa condena en costas a la demandada.'

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada PRASA se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que la parte apelada impugnó.

Los autos fueron elevados a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de octubre de 2017.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS.

Fundamentos


PRIMERO.- Ejercitaban los actores una acción de resolución de contrato por incumplimiento esencial, por parte de PRA, S.A. de las obligaciones derivadas del contrato privado de permuta de fecha 19 de marzo de 2002, elevado a escritura publica el día 9 de junio de 2006. El precio de la permuta era de 3.222.055,94 € a cambio de obra construida . En cumplimiento del citado contrato los demandantes trasmitieron la propiedad de seis fincas rusticas, a cambio de obtener 2.358 metros cuadrados de edificación (viviendas y 24 plazas de garaje), todo ello a construir en los sectores 9 y 11 del SUP Vega de Acá, del Plan General de Ordenación Urbana de Almería de 1999, que calificaba los terrenos como urbanizables. Para ello PRA, S.A. debía hacerse con el 60 % de los terrenos de ambos sectores es decir de 56.276,20 metros cuadrados (condición suspensiva expuesta en la cláusula sexta de la escritura de permuta), que se cumplió.

Y PRA, S.A. se comprometía a : Desarrollar todo el proceso urbanístico de los sectores SUP-ACA-9 y SUP-ACA-11, y una vez aprobados, iniciar las obras de urbanización y edificación de los solares resultantes, y; Entregar las viviendas y plazas de garaje a las que se comprometió, El plazo para la entrega era de dos meses desde la obtención de licencia de primera ocupación y siempre antes de los 45 meses desde la aprobación definitiva del proyecto de urbanización. Este plazo fue dispuesto en el contrato privado de permuta, y reproducido en idénticos términos en la escritura otorgada cuatro años después.

La sentencia de primera instancia considera que ha habido un incumplimiento esencial y resuelve el contrato con la obligación de reintegrar a los demandantes las cantidades entregadas (precio de la permuta), porque: 1.- Los terrenos permutados junto con otras fincas de terceros también permutadas han sido cedidos por PRA, S.A. en su practica totalidad a Cajasur y Comarex, que asumen la gestión urbanística, de manera que resulta de imposible cumplimiento la obligación contraída por PRASA, toda vez que; - Los demandantes no han suscrito contrato alguno con ninguna de éstas sociedades, aunque una de ellas sea filial de PRASA.

- No existe acto alguno entre PRASA y CAJASUR, de obligación de recompra de esas fincas para el posible cumplimiento de esa obligación de entrega.

2.- PRA, S.A. no ha gestionado de forma diligente la realización de la gestión urbanística de los terrenos comprendidos en los sectores SUP-ACA-9 y SUP-ACA-11, lo que ha impedido que se inicie el computo del plazo para la entrega de las viviendas y plazas de garaje, de 45 meses, a contar desde la aprobación del proyecto. Proyecto de urbanización que nunca llego a obtenerse. Es decir la entidad demandada ha impedido con sus actos la aprobación del proyecto del que dependía el inicio del plazo de 45 meses, transcurriendo más de 12 años desde la fecha del contrato privado de permuta hasta la fecha de la interposición de la demanda.

PRA, S.A. en desacuerdo con la sentencia, articula un prolijo recurso; que viene a ser un supuesto prácticamente idéntico al resuelto ya con efectos de cosa juzgada en el recurso de Apelación (RAC) 440/2014, (se refiere a una permuta casi idéntica en su clausulado ,sobre la compra de terrenos en los mismos sectores 9 y 11, donde cambian las fincas permutadas, permutantes precio y metros de terreno construido ).

En su recurso Prasa alega: Error en la calificación jurídica de las obligaciones contenidas en el contrato de permuta (artículo 1.125 a 1.129. El plazo de entrega de viviendas y plazas de garaje, es una obligación pura no sujeta a condición, que no ha vencido. La razón del plazo estipulado en las clausulas segunda y tercera de la escritura de permuta, es porque ambas partes eran conocedoras de la necesaria y extensa tramitación administrativa previa a realizar, antes de poder edificar.

Las gestión de los Proyectos de Urbanización de los sectores Sectores 9 y 11 del SUP Vega de Acá del Plan General de Ordenación Urbana de Almería se encuentran pendientes de su aprobación definitiva, solo por falta de aprobación de los proyectos de reparcelación (básicamente), y por causas no imputables a PRASA, sin que esta haya realizado u omitido actos con una clara voluntad de ralentizar, por lo que la demandada no es responsable del retraso. Se funda en las declaraciones vertidas en juicio por parte del Secretario de la Junta de Compensación D. Ángel Daniel , y del autor del proyecto D. Abilio y, en la deficiente motivación de la sentencia en cuanto a, cuales han sido los errores defectos u omisiones imputables a PRASA en las gestiones administrativas y urbanísticas.

Por lo tanto no existe razón alguna para que la demandada pierda el beneficio del plazo de 45 meses aún no iniciado, a los efectos del art. 1125 y art. 1129 del Código Civil , pues no ha incumplido la obligación de gestión urbanística en todo su complejo desarrollo que depende, no solo de la misma, sino de terceros, ni existe incumplimiento de deberes urbanísticos, ni ha disminuido garantía alguna al estar avalada la obligación de entrega por la entidad BBVA.

De modo que si el plazo no ha empezado a correr, la obligación es de posible cumplimiento por cuanto pese a la venta, se reservó las facultades de gestión urbanística y una vez se produzca la aprobación del proyecto, se encuentra en condiciones de entregar a la actora la cosa genérica pactada de metros de edificabilidad, pues ésta entrega de metros cuadrados construidos parte de una reparcelación en el que las fincas trasmitidas se agrupan y restructuran en el ámbito de una unidad de ejecución para su nueva división, por lo que es posible que la demandada puede cumplir con su obligación de entrega de 2.358 m2 de edificabilidad a la que se comprometió. Para ello parte de los proyectos de reparcelación y cuadro de adjudicatarios presentados pendientes de aprobación (Doc 10 y 11 de la contestación). Según ellos, afirma la apelante Grupo Prasa dispondrá de 3.200 m2.



SEGUNDO.- Se invoca por la parte un error en la valoración de la prueba y error de derecho en la aplicación e interpretación de la norma de las obligaciones a plazo ya citadas.

En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como un nuevo juicio sino como una revisión de la primera instancia en la que el Tribunal Superior u órgano ' ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes ( SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero , 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989 , 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 )- Y todo ello teniendo en cuenta que; es motivación suficiente de las sentencias, la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que es impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: 'Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov.

1992 y 19 Abr. 1993 ).' SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL, SUJETA A PLAZO.

El contrato de permuta contiene un plazo para la entrega de los inmuebles ya construidos de 45 meses, que es de imposible cumplimiento.

Desde esta perspectiva, la sentencia de instancia combatida así lo dice partiendo de que concurren dos previos incumplimientos esenciales y obstativos que impiden el inicio del computo del plazo. Estos previos incumplimientos son graves, y no han permitido, ni permitirán al menos en los términos pactados. el cumplimiento del contrato, y que, son: VENTA DE LOS TERRENOS A

TERCEROS La venta de los terrenos permutados; - A CAJASUR ( por escritura de compraventa de 28 de octubre de 2010, por el que la entidad bancaria adquiere un total de 42 fincas entre las que se encuentran las seis fincas de los demandantes - A la la mercantil COMAREX por escritura de fecha 28-3-2007 se trasmite el 50 % de las fincas.

Estas transmisiones hacen inviable la entrega por PRASA a los demandantes de las viviendas y garajes prometidos. Respecto a ellos, se analiza en la sentencia de instancia, y en la sentencias dictadas en el RAC 440 /2014 ya firmes, ( que parten del mismo objeto de controversia pero con distintos permutantes e idéntica situación del proceso de urbanización y actuaciones u omisiones de PRASA,. Y exponen lo siguiente: En esta última se explica que; 'La imposibilidad de cumplimiento se desprende de la venta de la práctica totalidad de las fincas propiedad de la entidad demandada en los sectores SUP-ACA09, SUP-ACA 10 y SUP- ACA11, (en total 42 fincas), a favor de Cajasur, mediante escritura pública de compraventa de fecha 28 de octubre de 2010 (documento n° 12 de la demanda) . En la citada escritura no se hace mención alguna a la obligación de entrega de las citadas viviendas derivada del contrato de permuta, ni consta acuerdo o contrato alguno por el cual la entidad demandada tenga derecho a recomprar las referidas fincas; extremo que se confirma en el escrito presentado a los autos por Cajasur con fecha 22 de febrero de 2013 . La escasa participación de la entidad demandada en los referidos sectores queda reflejada en los proyectos de reparcelación , en los que consta que Grupo Prasa cuenta con un 0,20%en el sector 9 y un 1,21% en el sector 11 . Por todo lo expuesto con anterioridad se considera que se trata de un supuesto de cumplimiento imposible procediendo la estimación de la demanda.' Hechos valorados en aquel procedimiento, ratificados por la Audiencia Provincial en sentencia de 5 de marzo de 2015, que ha devenido firma, y que parten del mismo supuesto de hecho.

Y en la sentencia combatida objeto de éste recurso, con similares razonamientos se indica; 1- Que a la fecha de la celebración del juicio los demandantes D. Secundino , D. Serafin , D. Graciela y D. Guillerma no han percibido vivienda o garaje alguno.

2.-Que en este supuesto, igualmente similar al RAC 440/2014, la entidad demandada incluso se obligaba a entregar a los actores una superficie mayor de metros cuadrados para viviendas y plazas de garaje, (con respecto al contrato de permuta que se analiza en el RAC 440/2014). Que se aporta como documento n.º 12 de la demanda, la mencionada escritura de compraventa a favor de la entidad 'CajaSur', por la que PRASA trasmite la mayoría de las fincas, confirmado por el Secretario de la Junta de Compensación durante su declaración. Y que es evidente que la entidad demandada no podrá cumplir con su obligación de entregar la superficie de metros de vivienda construida y los garajes. En este sentido, la escasa participación de 'Prasa' en el sector SUP-ACA-09 queda reflejada en el Proyecto de Reparcelación (doc. 10 acompañado a la contestación a la demanda, página 12), en el que consta que 'Prasa' cuenta con un 0,20% en dicho sector, siendo irrelevante que la participación de terceras empresas (aunque sean filiales), con las que los actores no han suscrito contrato alguno.

La sala debe confirmar en ésta resolución y sendos argumentos.

Porque PRASA invoca, que pese a la venta de las fincas a CAJASUR aún dispondrá de 3.200 m 2 de volumen de edificabilidad a construir, de forma que puede cumplir sobradamente con la entrega de los 2.385 m2 comprometidos con los demandantes.

Extremo que no podemos compartir ya que: 1.- Se incluye en el computo de metros cuadrados resultantes a su favor, una parte que pertenece a su filial y no a PRA, S.A.

2.- Porque los m2 netos que se le adjudicarían, parten de una información que no puede ser atendida como real, ya que son datos extraídos de un proyecto de reparcelación que a día de hoy, está aún pendiente de aprobar (Cuadro de adjudicatarios del proyecto de reparcelación que se aportan como documentos 10 y 11 de la contestación a la demanda).

Y casualmente uno de los principales obstáculos para la aprobación del proyecto de urbanización es la previa aprobación del proyecto de reparcelación, lo que enlaza con el incumplimiento negligente por parte de PRASA de las obligaciones del desarrollo de los sectores SUP ACA 9 y 11.

3.-Finalmente, porque, los demandantes no eran los únicos propietarios de las fincas que han perdido con la permuta. Existen otros propietarios de fincas que igualmente cedieron a PRASA. De manera, que aun partiendo de que fuera real que PRASA dispusiera de 3.200 m2 netos de edificación, lo que no esta suficientemente justificado, (para viviendas y plazas de garajes,), los tendría que distribuir entre todos los propietarios de las fincas permutadas, y no solo a los demandantes. Y según información aportada al procedimiento de los contratos de permuta y procedimientos cursados y en tramite a instancias de otros permutantes; los metros cuadrados edificados vienen a constituir unas cincuenta viviendas es decir un total de 4.897,47 m2 . En este sentido se ha aportado a éste procedimiento la sentencia de primera instancia, y la dictada y firme por ésta AP con fecha 5 de marzo de 2015, firme (RAC 440/2014), que documenta y relata , sobradamente estos extremos conocidos por todos.

Con ello queremos decir, que con el total de metros netos de edificabilidad que la apelante dice dispondría no podrá atender a la totalidad de los compromisos adquiridos con los permutantes de las fincas, en el mejor de los casos, de atender como ciertos a sus datos.

Y ello en el supuesto, de un futuro hipotético, que depende de un hecho incierto, el inicio del computo, ( a partir de la aprobación del proyecto de urbanización), que ya no depende de PRASA, sino de terceros, los actuales propietarios mayoritarios del Sector SUP ACA 9 y 11, miembros relevantes de la Junta de Compensación .

Para corroborar lo expuesto basta añadir la información extraída de los informes de Gerencia del Ayuntamiento, en los que se advierte que, actualmente GRUPO PRASA, tiene un porcentaje de participación en el Sector SUP- ACA 9 del 0,20 %, y en el Sector SUP- ACA11 del 1,21 % , que como se ve es claramente exiguo.

En definitiva, este incumplimiento es grave y esencial, y ya de entada frustra las legitimas expectativas de los propietarios de las parcelas permutadas, que no obtendrán en un futuro, las viviendas y garajes adquiridos, o si lo logran, no se sabe por quien , de que forma, como y, cuando, pues ya han transcurrido mas de 12 años desde la firma del primer contrato sin la aprobación del proyecto; es decir que metros cuadrados construidos podrían ser en su caso, los entregados a los demandantes; alterando así de forma arbitraria y esencial los términos del hipotético cumplimiento del contrato.

El plazo de 45 meses esta sometido así a una condición torticera, que dependía de la buena voluntad de la mercantil demandada, y que a día de hoy , resulta de imposible cumplimiento.

En este sentido, el cumplimiento de los contratos, nunca puede quedar al arbitrio de una de las partes contratantes, y esto es lo que ocurriría en el mejor de los supuestos de no resolver el contrato con clara contravención de lo dispuesto en el a artículo 1.256 del Código Civil que lo prohíbe.

GESTIÓN DEL PROYECTO DE APROBACIÓN URBANISTICA.

PRA, S.A. explica a lo largo de su exhaustivo recurso, que los demandantes conocían perfectamente el estado embrionario del proyecto, y que esto llevaría un tiempo; siendo precisamente ésta la razón de que el plazo a computar para la entrega de la obra permutada, se hiciera depender de la aprobación del proyecto de urbanización, siendo por tanto éste un plazo esencial, que no se ha cumplido por causa no imputable a la parte demandada apelante.

Pero PRASA reconoce que es ella, quien tiene una dilatada experiencia con más de cincuenta años en el sector de la construcción. De manera que la redacción del contrato y del computo del plazo expresado, parece orientado a favorecer una doble función, preservar los intereses de la parte que promueve el proyecto en función de las expectativas de beneficios a obtener y, preservarse de las posibles dificultades de la aprobación de un proyecto de esa envergadura. Mientras que los demandantes, propietarios de unas fincas rusticas,simplemente se limitan a suscribir un contrato de permuta, elaborado o preestablecidos por PRASA, para con quienes contraten con ella, y entregar unas fincas de las que PRASA ya ha dispuesto .

Dicho esto, tanto del contrato privado de permuta como de la escritura pública de permuta se desprende que ; La entidad demandada asumió la obligación de la realización de la gestión urbanística de los terrenos comprendidos en los sectores SUP-ACA-9y SUP-ACA, que comprende las siguientes fases expuestas con claridad en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de ésta ciudad, de fecha 27 de febrero de 2014 , que son: planeamiento, planeamiento de desarrollo, proyecto de compensación o reparcelación, proyecto de urbanización, comienzo de ejecución de obras de urbanización, solicitud licencias de edificación y edificación.

Desde la firma del contrato privado hasta la fecha de interposición de la demanda han transcurrido doce años, sin que siquiera se haya aprobado el proyecto de urbanización. Y todo ello, pese a la dilatada experiencia de la mercantil apelante en el sector de la construcción. Tampoco se han aportado como hechos nuevos, el avance del proyecto en algún sentido positivo, que permita interpretar que, la inminente aprobación a la que alude la apelante en su recurso, sea realmente cierta. Todo lo contrario, el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda hasta el dictado de esta resolución (tres años añadidos a los 12 ya computados), sin nuevas noticias corrobora la falta de diligencia o no actividad e impulso al proyecto necesarias, bien por parte de PRASA, bien por parte ya, de los terceros, propietarios mayoritarios de los terrenos cedidos e integrantes de la Junta de Compensación; con quien, los demandantes ya no tiene ninguna vinculación contractual y frente a quienes nada pueden reclamar.

Por lo tanto los hitos analizados por el juzgador, han sido certeramente valorados por éste en la sentencia recurrida, como igualmente lo fueron en la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 1813/2011, RAC 440/2014, sin que las declaraciones del Secretario de la Junta de Compensación D. Ángel Daniel y del autor del proyecto D. Abilio , extraídas de forma parcial del contexto del juicio, sirvan de argumento convincente para desvirtuar la anterior valoración del juzgador.

En esta valoración , según los hitos analizados, existen paralizaciones por falta de subsanación dentro de plazo, notables e importantes, que precisamente coinciden con el periodo de inicio de la crisis económica.

Basta para ello, transcribir algunas de las tenidas en cuenta en la sentencia recurrida; El Proyecto de Urbanización del sector 11, se presenta en el Ayuntamiento de Almería el día 4 de julio de 2006, ( informe emitido por Gerencia de Urbanismo de 23-2-2012). Posteriormente, Gerencia de urbanismo, con fecha 5 de noviembre de 2009, requiere para subsanación del referido proyecto a D. Damaso , Presidente del Consejo rector de la Junta de Compensación (designado por el Grupo Prasa ) y a su vez, delegado de la entidad demandada en Almeria. Requerimiento recibido el día 10 de noviembre de 2009, por Grupo Prasa .

Requerimiento que a fecha de 1 de marzo de 2.013, no ha sido subsanado, tal y como consta en el informe emitido por la Sección de Planeamiento y Gestión del Ayuntamiento de Almena ).

El Proyecto de Urbanización del Sector SUP-ACA-09, que se presentó con fecha 25 de septiembre de 2007 a fecha actual, se encuentra pendiente de subsanación según requerimiento municipal, como consta en el informe emitido por Gerencia de Urbanismo . Y ello es lógico, porque el primer y previo trámite para presentar el proyecto de urbanización, es la aprobación del proyecto de reparcelación. De manera que la presentación de éste ultimo, no se sabe a ciencia cierta, si era para agilizar trámites o, para crear una apariencia no real de avance en el desarrollo del planeamiento.

Por ultimo añadir que llama poderosamente la atención, que la inactividad de la parte demandada GRUPO PRASA, se haga coincidir con el periodo en el que decae el sector de la construcción, como consecuencia de la crisis económica e inmobiliaria.

Cabe añadir aún mas sobre el incumplimiento y las nulas posibilidades de que los demandantes obtengan una contraprestación frente a los terrenos cedidos. Y es que la ejecución del aval bancario igualmente ha resultado frustrada. Y ello porque este no pudo ser ejecutado, al hacerse depender su ejecución, del incumplimiento del plazo de 45 meses tan cuestionado, y que no se ha cumplido, y; que según ya hemos analizado es de imposible cumplimiento pues ha quedado al arbitrio de terceros. Así se analiza en la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 206/2011 interpuesto por los demandantes, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de ésta ciudad, donde el objeto principal de la controversia son las condiciones pactadas en el contrato de aval para su cumplimiento, que es un debate ajeno y distinto al de éste procedimiento, por más que la apelante, quiere extraer conclusiones distintas de su lectura en el extenso recurso presentado.

En este sentido en la escritura de compraventa de fecha 28 de octubre de 2010, en la estipulación quinta, 'Gestión Urbanística', Cajasur, es la entidad que continuará con la gestión urbanística de los terrenos comprendidos dentro de los sectores SUP ACA-9 Y SUP- ACA- 11. Para ello, la vendedora es decir Prasa, se obliga a entregar a la compradora Cajasur, la documentación urbanística existente. Solo ella puede designar a una tercera entidad para su desarrollo, y; la única posibilidad de que PRASA continúe con el desarrollo del planeamiento urbanístico es porque CAJASUR así se lo permita, como se indica en la citada escritura que dice al respecto; ' La entidad trasmitente (PRA, S.A.) ofrece a la adquirente (Cajasur), la posibilidad de continuar con la gestión urbanística de los terrenos comprendidos dentro de los sectores SUP ACA-9 Y SUP- ACA- 11 ' Por lo tanto, no pude estimarse la tesis de la recurrente de que PRA, S.A. tenga potestad y pueda continuar en su propio nombre y derecho, con el desarrollo del proyecto.

En definitiva el plazo pactado y la inexistencia de causa alguna que justifique su pérdida es un derecho que decae y no asiste a la demandante, porque ha habido un incumplimiento previo y grave, para poder hacer efectiva la entrega a los demandantes de aquello a que se comprometió.

La determinación de qué haya de entenderse por 'incumplimiento grave' ha sido objeto de una interpretación progresiva por parte de la jurisprudencia. Inicialmente se exigía la concurrencia de 'una voluntad deliberadamente rebelde del deudor ( SSTS de 28 de febrero de 1980 , 11 de octubre de 1982 , 7 de febrero de 1983 , 23 de septiembre de 1986 , 18 de noviembre de 1994 y 5 de diciembre de 2002 , entre muchas otras)' . Sin embargo, en la actualidad ya no es preciso probar esa conducta deliberadamente rebelde en el deudor-demandado, sino que basta con demostrar la frustración del fin del contrato.

Y esto es lo que sucede en el análisis del caso, es decir no podemos adentrarnos en la esfera subjetiva e interna para saber si la suya (Prasa), fue una voluntad deliberadamente rebelde y culposa, que es lo que sustancialmente combate con los argumentos de su recurso, o fueron las circunstancias económicos, los impedimentos administrativos o de terceros propietarios, o; el riesgo de la operación económica; las que determinaron la omisión de los actos conducentes al cumplimiento del contrato de permuta. Ni tampoco es relevante ni se enjuicia en éste recurso y procedimiento, si ha habido incumplimiento de deberes de naturaleza administrativa a los fines de iniciar un expediente administrativo de este orden jurisdiccional (Procedimiento administrativo, previsto en los artículos 109 y 110 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía ). Lo cierto y trascendente aquí, es que la omisión del desarrollo del proceso de urbanización y la venta de las fincas permutadas a terceros, ha frustrado de un modo claro y evidente, las legitimas expectativas de los demandantes, y ha quebrado la finalidad económica del contrato para ellos. Se ha privado sustancialmente» al contratante, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato'; lo que basta al amparo de la doctrina expuesta, para confirmar la sentencia impugnada en todos sus términos.

Todo lo cual, nos aboca a la integra desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Procede la imposición de costas en esta instancia, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 398 de la LEC

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido contra la Sentencia de fecha 11 de abril del 2016 dictada por Sr. Juez de de 1ª Instancia Nº 3 de Almeria, en los autos de Procedimiento Ordinario 863/2014 seguidos en ese Juzgado, del que deriva la presente alzada, 1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.- Se imponen las costas procesales a la parte recurrente.

La recurrente ha perdido el depósito en su día constituido, dándosele el destino a que se refiere el la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo l con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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