Sentencia CIVIL Nº 482/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 482/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 696/2016 de 13 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 482/2017

Núm. Cendoj: 28079370222017100430

Núm. Ecli: ES:APM:2017:8767

Núm. Roj: SAP M 8767/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2015/0002929
Recurso de Apelación 696/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de DIRECCION000
Autos de Filiación 381/2015
Demandante/Apelante: DON Jose Ángel
Procurador: Doña Mª Josefa Hijano Arcas
Demandado/Apelado: DOÑA Montserrat
Procurador: ..
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
En Madrid, a trece de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Filiación, bajo el nº 381/15, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, Don Jose Ángel , representado por la Procurador Doña Mª Josefa Hijano Arcas.
De otra, como apelada, Doña Montserrat , quien no se ha personado en la alzada.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 20 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Jose Ángel y declaro que no es el padre biológico del menor Heraclio , con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, acordando la cancelación de aquella filiación .

Firme que sea la presente resolución líbrese testimonio al Registro Civil en que figura inscrito el nacimiento.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Madrid.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Jose Ángel , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, no presentándose escrito de oposición por la representación legal de Doña Montserrat .

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 12 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita la imposición de las costas causadas en la instancia a la parte demandada, por considerar que dicha parte se allanó a la demanda sin alegar causa alguna, siendo así que ya había presentado con anterioridad demanda de divorcio contencioso contra el hoy recurrente, si bien desistió la hoy apelada una vez que se le notificó la solicitud de impugnación de la paternidad, afirmando que aquélla era conocedora del hecho de que el recurrente no era el padre del menor antes de iniciarse el proceso de filiación, de modo que la mala fe de la misma justifica la imposición de las costas.



SEGUNDO: Debe partirse de la base de que en esta clase de procesos, de naturaleza especial, al igual que ocurre con aquellos otros sobre divorcio, nulidad o separación, y en ocasiones, los procedimientos de modificación de medidas, dependiendo de las cuestiones debatidas, permiten interpretar flexiblemente el criterio del vencimiento objetivo señalado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por otra parte, téngase en cuenta que en el ámbito estrictamente procesal y formal, y por tratarse de una cuestión de orden público la que se debate en el presente procedimiento, a la sazón, la impugnación de la paternidad planteada por el demandante, respecto de un menor, no se puede decir que opere la figura procesal del allanamiento, al margen de la posibilidad que tiene la parte demandada, como así ha ocurrido, de reconocer en la contestación los hechos expuestos en la demanda, lo que dicha parte demandada ha puesto de manifiesto mediante el expreso allanamiento al que se hace referencia en la contestación a la demanda en la que se solicitaba la declaración de nulidad del reconocimiento realizado por el demandante de su paternidad, y respecto del menor Heraclio .

Conforme a lo anterior, y no obstante el 'allanamiento de la parte demandada', el Fiscal interesó la continuación del procedimiento, como no podía ser de otra manera, dada la indisponibilidad de la materia objeto de enjuiciamiento, lo que determinó la celebración del acto de la vista, que tuvo lugar el 19 de noviembre del 2015, practicándose la prueba de interrogatorio de la parte demandada, afirmando desconocer con anterioridad al inicio del procedimiento que el demandante no era el padre del menor; obviamente, y no obstante la demanda interpuesta en el proceso de divorcio por parte de aquélla, autos 460/15, al conocer la demanda de impugnación y la prueba aportada, con criterios de coherencia desistió de la demanda de divorcio interpuesta.

Junto con la demanda en el presente procedimiento, el demandante aporta informe biológico de paternidad, en el que se dictamina que el demandante no es el padre del citado menor.

No consta que con anterioridad a la interposición de dicha demanda el demandante haya requerido por cualquier medio a la demandada a fin de que admitiera que él no era el padre de dicho menor, de modo que teniendo en cuenta la prueba de interrogatorio practicada, no hay dato alguno que permita concluir que con anterioridad al procedimiento la parte demandada tuviera conocimiento de la realidad biológica de la no paternidad del demandante del menor.

La demanda se presenta cuando, con carácter privado, el demandante se somete a una prueba biológica, con el resultado del 0% de posibilidades de paternidad.

Con criterios de coherencia la parte demandada, reconociendo dicha realidad biológica y el resultado de la prueba en cuestión, aún de carácter privado, no se opone a la demanda, lo que se canaliza procesalmente a través del allanamiento.

Consecuencia de los hechos anteriores, también se explica y se justifica el desistimiento de la parte hoy apelada de la demanda interpuesta, de divorcio, contra el hoy apelante, en los autos 460/2015.

Todas las anteriores consideraciones permiten concluir que no hay constancia de la mala fe a la que se refiere el recurrente, presupuesto básico cuya concurrencia se exige para la imposición de las costas en el presente procedimiento.

Tampoco se acepta el argumento que mantiene el recurrente, a propósito de los años de convivencia de aquel con el hijo que, a la postre, biológicamente se ha acreditado que no es el padre del mismo, pues este procedimiento tiene un objeto muy delimitado, de modo que no es posible abrir debate sustantivo, formal, económico o material al respecto de las consecuencias que se derivan de la convivencia del recurrente con dicho menor durante el periodo que indica.

Por todo cuanto antecede el recurso debe ser rechazado, considerando justificada la no imposición de las costas de la instancia, según lo resuelto en la sentencia apelada.



TERCERO: No obstante desestimar el recurso interpuesto, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Mª Josefa Hijano Arcas, en nombre y representación de Don Jose Ángel , contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , en autos de Filiación nº 381/15, seguidos a instancia del citado contra Doña Montserrat , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, Disposición Adicional 15ª punto 8 , désele el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 0696-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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