Sentencia CIVIL Nº 482/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 482/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 457/2017 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 482/2018

Núm. Cendoj: 08019370182018100431

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6756

Núm. Roj: SAP B 6756/2018


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120158210889
Recurso de apelación 457/2017 -J
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 1762/2015
Parte recurrente/Solicitante: María
Procurador/a: Marc Castañon Puell
Abogado/a: Jordi Sesma Moranas
Parte recurrida: Cornelio
Procurador/a: Mª Isabel Martinez Navarro
Abogado/a: María Cruz Rodríguez Otero
SENTENCIA Nº 482/2018
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª Margarita B. Noblejas Negrillo
Dª Mª José Pérez Tormo (Ponente)
Barcelona, 27 de junio de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 15 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 1762/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Marc Castañon Puell, en nombre y representación de María contra y en el que consta como parte apelada la Procurador/a Mª Isabel Martinez Navarro, en nombre y representación de Cornelio , y con intervención del Ministerio Fiscal.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don MARC CASTAÑÓN PUEL, en nombre y representación de doña María , frente a don Cornelio representado por la Procuradora de los Tribunales doña ISABEL MARTÍNEZ NAVARRO; y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por divorcio el matrimonio celebrado el día 26 de septiembre de 1992 en Calafell entre don Cornelio y doña María , con todos los efectos legales y, en especial, los siguientes: 1. Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial de separación de bienes.

2. La atribución de la guarda de Inocencio y María Luisa a la madre, DÑA. María , teniendo compartida la responsabilidad parental con el otro progenitor, D. Cornelio , que deberá ser consultado en cuantos asuntos de interés se presenten en la vida de los menores como el cambio de domicilio, de escuela, o tratamiento médico.

3. Se reconoce al padre el derecho de visitas que libremente acuerden ambos progenitores y, en su defecto, el siguiente para la menor María Luisa , siendo el régimen abierto para Inocencio dado que próximamente cumplirá los 18 años : a) Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida de la actividad extraescolar hasta las 20:00 horas del domingo; asimismo, entre semana, los martes y/o jueves podrá el padre estar con su hija siempre que acuda, él o algún familiar en su nombre, a buscar a la menor a la salida del centro escolar, o a las 17:30 horas si fuera día festivo, devolviéndola cenada a las 20:30 horas en el domicilio familiar, pero para ello deberá de avisar a la madre el día anterior. Los puentes y días festivos inmediatamente anteriores o posteriores a un fin de semana se unirán a éste y corresponderán al progenitor que ese fin de semana tenga a la menor. Las entregas y recogidas se realizarán siempre en el domicilio materno o, en su caso, en el colegio, pudiendo efectuarse tanto por los progenitores como por familiares por ellos autorizados.

b) La mitad de las vacaciones escolares de verano, Semana Santa y Navidad, alternándose en las mismas ambos progenitores, a falta de acuerdo, de la siguiente forma: b.1) La mitad de las vacaciones escolares estivales, únicamente en el mes de agosto, correspondiendo al padre los años pares desde el 1 de agosto a las 10:00 horas hasta el día 15 a la misma hora, y a la madre desde entonces hasta el día 31 de agosto a las 20:00 horas, y a la inversa los años impares. El resto de días vacacionales de verano se seguirá el régimen ordinario, con la salvedad de que la madre tendrá derecho a estar con su hija la quincena que escoja del mes de julio, siempre que lo comunique al padre con una antelación mínima de 30 días. Asimismo, si la niña estuviera de campamentos o similares durmiendo fuera de casa algún fin de semana de julio que le tocara al padre tenerla en su compañía, podrá éste estar con ella el fin de semana siguiente, o el anterior si el siguiente formara parte de la quincena escogida por la madre.

b.2.) La mitad de las vacaciones de Navidad, de forma que los años pares corresponderá al padre desde las 10:00 horas del primer día festivo hasta el día 31 de diciembre a las 18:00 horas, y la madre desde ese momento hasta las 20:00 horas del día anterior al inicio de las clases, y a la inversa los años impares. Se establece la salvedad, en línea con lo acordado por las partes en la vista, de que todos los años estará la menor con su padre desde las 12:00 horas del día 24 diciembre hasta las 12:00 horas del día de Navidad, y con la madre desde ese momento hasta las 12:00 horas del día 26.

b.3) La mitad de las vacaciones de Semana Santa, de forma que los años pares corresponderá al padre desde las 10:00 horas del primer día festivo hasta el Miércoles Santo a las 20:00 horas, y la madre desde ese momento hasta las 20:00 horas del día anterior al inicio de las clases, y a la inversa los años impares.

b.4) Los intercambios en todos los periodos vacacionales se producirán siempre en el domicilio materno.

Después de los periodos vacacionales, el reinicio habitual del régimen de visitas de fines de semana alternos será con el progenitor a quien no le haya correspondido el último periodo de vacaciones.

Cuando la menor deba viajar fuera de España acompañada de cualquiera de sus progenitores con motivo de los periodos vacacionales, cada uno de ellos deberá comunicarlo previamente al otro para realizar el viaje, con una antelación mínima de 15 días salvo acuerdo, debiendo informar de la localización de su hija. En ese caso, el progenitor que tenga en su poder el pasaporte o DNI de la menor lo habrá de facilitar o entregar al otro.

c) El día del cumpleaños de la menor, salvo acuerdo entre las partes en interés de ésta, el progenitor que no la tenga consigo podrá visitarla durante dos horas, a falta de acuerdo, desde las 18:00 hasta las 20:00 horas.

Y el día del padre o de la madre, así como el día del cumpleaños de cualquiera de los progenitores, cuando el celebrante no tenga ese día atribuida la guarda de la menor, podrá tenerla en su compañía, recogiéndola a la salida del centro escolar y reintegrándola en casa del progenitor a quien corresponda la guarda a las 20:00, o si fuere día festivo, recogiéndola en casa del otro progenitor a las 10:00 y reintegrándola a las 20:00 horas. El día de Reyes, 6 de enero, el progenitor que no tenga consigo a su hija podrá disfrutar de su compañía de 16:00 a 20:00 horas, recogiéndola y reintegrándola en el domicilio del otro.

d) En cuanto a las celebraciones familiares, incluyéndose bautizos, comuniones, bodas y cumpleaños de parientes cercanos de la menor (abuelos, tíos y primos), quien acuda a dicha celebración podrá tener a su hija en su compañía a pesar de no corresponderle la guarda, siempre que lo comunique con 15 días de antelación, pudiendo pernoctar con dicho progenitor si la celebración fuera por la tarde. Si al mismo tiempo tuvieran ambos progenitores una celebración de las indicadas, tendrá preferencia quien tenga ese día atribuida la guarda de su hija.

e) En cuanto al régimen de comunicaciones, no procede establecer un régimen cerrado y rígido, exhortándose a ambos progenitores para que permitan una comunicación padres-hija fluida y periódica. El padre o madre podrán telefonear a su hija y escribirle cuando esté en compañía del otro progenitor, sin que éste pueda impedir dicha comunicación, siempre que se realice en horario y forma lógica y razonable. Ninguno de los progenitores podrá impedir que su hija pueda escribir o telefonear a su padre o madre, siempre que se haga igualmente en horario y forma lógica y razonable. Si la menor se pusiera enferma o tuviera un accidente del que se derivara algún tipo de lesión, el progenitor que la tenga consigo deberá de comunicarlo inmediatamente al otro, teniendo éste derecho a visitarla en el lugar en que se encuentre sin que el otro pueda oponerse.

f) En lo referente a comunicaciones entre los progenitores modificando el régimen aquí expuesto, podrán realizarse por correo electrónico, SMS, WhatsApp, o cualquier otra forma escrita que permita tener constancia de que se ha realizado la comunicación y del contenido de ésta, sin perjuicio de que las partes puedan acordar, también por escrito, que desean utilizar una comunicación verbal.

4. El padre ingresará a la madre en concepto de alimentos a favor de Pio , Inocencio y María Luisa , la cantidad mensual de, respectivamente, 220, 300 y 370 euros (en total, 890 euros) , por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año, en la cuenta corriente o de ahorro que señale la madre. Estas cantidades se actualizarán anualmente conforme a la evolución del Índice de Precios al Consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios de los hijos serán sufragados entre ambos progenitores, en un 70% el padre y en un 30% la madre.

5. Se atribuye el uso del domicilio familiar a la madre como progenitor custodio, mientras tenga a sus hijos bajo su guarda.

6. No procede la concesión de la indemnización solicitada si bien se reconoce el derecho a doña María a percibir en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 120 euros mensuales durante DOS años, que el señor Cornelio deberá ingresar en la cuenta corriente que doña María facilite durante los días 1 a 5 de cada mes, cantidad que deberá ser actualizada conforme al IPC.

7. No ha lugar a atribuir el uso familiar al vehículo Audi, ni ha lugar a la obligación de retornar cuantía alguna por el señor Cornelio .

8. No procede pronunciamiento respecto al resto de peticiones .

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales causadas, abonándose por cada litigante las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se celebro la vista el día 19 de junio de 2018, con el resultado que obra en autos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª José Pérez Tormo .

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la Sra. María la sentencia de primera instancia que además del divorcio entre las partes, entre otros pronunciamientos, ha atribuido la custodia de los dos hijos entonces menores de edad, Inocencio y María Luisa , a la madre, por acuerdo de las partes, ha fijado un régimen de relación paternofilial de fines de semana alternos, dos tardes intersemanales y mitad de las vacaciones escolares de navidad, semana santa y 15 días en verano: ha atribuido a la actora el uso de la vivienda familiar por razón de la guarda, ha cuantificado la aportación paterna para los tres hijos comunes en 220 euros, 300 euros y 370 euros, lo que totalizan 890 euros al mes, además de asumir el 70% de sus gastos extraordinarios; ha denegado la compensación económica por razón del trabajo y ha fijado una prestación compensatoria para la Sra. María de 120 euros mensuales con el límite temporal de 2 años. Ha denegado la declaración de bien común el vehículo Audi A4 titularidad del demandado, y la petición de retorno de la cuantía de 6000 euros retirados por el Sr.

Cornelio , sin perjuicio de las acciones que puedan las partes ejercitar en el procedimiento correspondiente.

Solicita la Sra. María en su recurso que se deje sin efecto la permanencia de la hija María Luisa con el padre las dos tardes intersemanales fijadas, y en verano la menor permanezca con su padre una semana, sin perjuicio de prorrogarse otra semana si padre e hija así lo pactan; Que la pensión alimenticia para los tres hijos comunes se fije en 2.236 euros al mes, indicando en su recurso el importe diferenciado para cada uno de los hijos; que el aumento de las pensiones se calcule conforme al IPC de Cataluña; Que el padre asuma el 90% de los gastos extraordinarios de los hijos comunes; y se acuerde el pago retroactivo de la pensión alimenticia desde octubre 2015; Que se declare que el vehículo Audi A4 estaba destinado al uso familiar; Que se declare que el demandado debe retornar la mitad de la cifra de 6600 euros retirada de la cuenta bancaria común; Que se cuantifique su prestación compensatoria en 750 euros con el límite temporal de 5 años y se retrotraigan los efectos al momento del cese de la ruptura en julio 2015; que se le conceda una compensación económica por razón del trabajo en cuantía de 36.123'96 euros; y se deje sin efecto la atribución del uso de la vivienda familiar por haber procedido a su venta, aumentando en consecuencia los gastos familiares y la contribución paterna a los alimentos de los hijos comunes.

El Sr. Cornelio y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- REGIMEN DE RELACION PATERNOFILIAL El derecho de relación regulado en el Art. 236-4 CCC, es un complejo de derecho-deber, cuyo adecuado cumplimiento no tiene por finalidad exclusiva satisfacer los deseos o derechos de los progenitores y de los hijos, sino también cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los mismos destinado a su desarrollo armónico y equilibrado, posibilitando el Art. 236-5 CCCat , la eventual alteración de las medidas acordadas en torno a ellos, caso de así aconsejarlo las circunstancias e incidentes concurrentes en su desarrollo.

El hijo Inocencio ha alcanzado la mayoría de edad durante la sustanciación del recurso de apelación por lo que no debemos determinar la forma que se debe relacionar con su padre al tener plena capacidad de obrar.

La sentencia recurrida ha fijado un amplio régimen de relación paternofilial que incluye dos tardes intersemanales y quince días en agosto de la menor María Luisa con el padre que la recurrente solicita se reduzcan.

La Sra. María manifestó en su interrogatorio en primera instancia que deseaba que sus hijos se relacionaran con su padre, pero es la propia niña quien tiene reticencias a alargar las estancias con él, pues en ocasiones la telefonea y le pide que quiere retornar con ella, a lo que ambos progenitores acceden. El Sr.

Cornelio manifestó en su interrogatorio que quería tener a la niña consigo, pero pensaba que la madre le dificultaba el acercamiento a la niña. También ha reconocido que en muchas ocasiones por motivos de trabajo no ha podido tener a la menor consigo, pero quiere mantener la posibilidad de tener dos tardes intersemanales a María Luisa , sin perjuicio de avisarla si no puede ejercerlo.

La menor María Luisa ha ejercido en esta alzada procedimental su derecho a ser oída, donde ha podido expresar que le gusta estar con su padre, pero la vivienda del Sr. Cornelio carece de habitación para ella por lo que no está cómoda y en ocasiones se aburre, aunque al mismo tiempo refiere que en vacaciones estivales viajan con otra familia con hijos de su edad y lo pasa bien, y los fines de semana también hacen actividades que le resultan agradables. En esta alzada las partes han llegado al acuerdo de sustituir las dos tardes intersemanales de estancia de María Luisa con su padre, a una sola tarde, los viernes, desde la hora de salida del colegio o actividad extraescolar si la hiciera, hasta las 21 h, los fines de semana que la menor debe permanecer con la madre y mantenimiento de la tarde del viernes con el padre si le corresponde pasar con él el fin de semana, acuerdo que por ser adecuado para la menor debe aprobarse. Si las obligaciones laborales del demandado le impidieran cumplir esta estancia lo avisaría a la madre con 24 horas de antelación.

La estancia de 15 días en agosto debe también mantenerse, pues el Sr. Cornelio ha manifestado que está adecuando la vivienda a las necesidades de la niña.



TERCERO.- PENSION ALIMENTICIA HIJOS COMUNES Debe recordarse que la obligación alimenticia que establece el art. 237,1 CCCat , incluye todo lo que es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, y también los gastos para su formación si es menor de edad y para la continuación de la formación una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha acabado antes por una causa que no le sea imputable, siempre que mantenga un rendimiento regular, obligación que debe ser compartida por ambos progenitores, fijándose en proporción a las necesidades alimenticias del alimentista, y las posibilidades y medios de quien ha de prestarlos, que deben satisfacerlos, en este caso los progenitores de forma mancomunada y tal carga se ha de distribuir, según sus respectivos recursos y posibilidades, conforme establece el art. 237-7 del mismo texto legal .

De la prueba practicada se ha acreditado que la Sra. María percibe por su trabajo la cifra de 465 euros mensuales por su trabajo de monitora de comedor en el colegio al que acude la hija María Luisa , por lo que tiene ciertos beneficios de reducción de los recibos escolares, o al menos el de comedor, según manifestó en su interrogatorio. No se ha acreditado ingresos mayores por trabajos extras que alegaba el demandado. Ha declarado en IRPF de 2015: 4.469'13 euros brutos. Con ella conviven los hijos Inocencio y María Luisa , habiendo reconocido que el hijo mayor Pio ha ido a vivir a Madrid. Paga por el alquiler de la vivienda que ha alquilado la cifra de 750 euros mensuales y ha percibido unos 80.000 de la mitad del precio de venta de la vivienda que fue familiar, que las partes han vendido tras el dictado de la sentencia recurrida. En posteriores escritos alega que las partes se han repartido 65.000 euros cada uno de ellos.

La dificultad se presenta en este caso en conocer los verdaderos ingresos del Sr. Cornelio al cotizar en la seguridad social como autónomo y no haber quedado delimitados los ingresos brutos de los netos en la documentación aportada. El Auto de medidas provisionales consideró acreditado que tenía unos ingresos mensuales de unos 2000 euros, importe que la recurrente considera bajos pues alega que debe cobrar al menos unos 3.500 euros al mes. Se ha acreditado que en 2014 declaró unos ingresos brutos de 54.058 euros, y en 2015: 44.201'65 euros brutos. Las facturas de enero a marzo de 2016 reflejan unos ingresos brutos de 15.608 euros, debiendo tener en cuenta que sin duda tiene los gastos de recibos mensuales de autónomos de 264'35 euros, gestoría de 62 euros, impuestos, gasolina, y otros gastos del vehículo que sin duda utiliza para desplazarse a los trabajos que realice, con independencia de que se trate de un concepto que se pueda desgravar, como alega la actora en su recurso. Tiene además los gastos de su propia manutención y alquiler de una vivienda que ha acreditado, de 237'50 euros mensuales, alquiler de vivienda de 475 euros mensuales, y suministros.

Los gastos de los hijos comunes son distintos para cada uno de ellos.

Pio se ha trasladado a vivir a Madrid, según confirma la Sra. María , donde entrena a un equipo de básquet, que le paga el hospedaje y le paga dietas. Es mayor de edad y no consta que siga formación alguna por lo que deja de devengar alimentos consecuencia de este pleito matrimonial, al no cumplirse los requisitos necesarios para ello, como son la convivencia con el progenitor que los solicite y no continuar con su formación.

En cuanto a Inocencio y María Luisa , de 19 y 12 años de edad en este momento, tienen los gastos de alimentación, vestido, ocio, sanidad, farmacia. Inocencio estudia informática y los recibos mensuales ascienden a 110 euros y hace actividades baloncesto de 390 euros al año. En la Vista se ha manifestado que ha terminado sus estudios y trabaja con su padre, pero no se ha aportado prueba suficiente de tales afirmaciones, por lo que no puede considerarse acreditado y debe seguir devengándose sus alimentos. María Luisa acude a un colegio cuyos recibos ascienden a 104 euros al mes, además de unos 60 euros al mes de comedor, 15 euros/mes de actividad extraescolar de hip hop, además de los derivados de la contribución a los gastos de la vivienda que ocupan ambos hijos con su madre, entre otros.

Se concreta, tal como ha solicitado la parte demandada en la Vista que, con dicha aportación paterna a los alimentos de los hijos comunes, y los que a su vez aporte la madre, se cubrirán los gastos alimenticios ordinarios de los hijos de formación, actividades extraescolares que realizan ahora, baloncesto de Inocencio y hip hop de María Luisa , alimentación, vestido, ocio y sanidad.

Ante la situación económica descrita esta Sala considera adecuado confirmar las cifras fijadas en la sentencia recurrida como alimentos de Inocencio 300 euros y María Luisa 370 euros al mes, teniendo en cuenta las Tablas Orientativas que al efecto ha publicado el CGPJ, que no contemplan ni tienen en cuenta los gastos de formación y los de vivienda que deben computarse complementando el importe que dichas Tablas aconsejan, con desestimación parcial del recurso planteado.

La referida cifra tiene en cuenta, además, que se ha procedido a la venta de la vivienda familiar, por lo que se deja sin efecto la atribución que se hizo en la sentencia recurrida, aumentando con ello los gastos necesarios de los hijos que debe cubrir la madre, pues con ellos convive, y el ahorro que implica para el padre dejar de asumir la mitad de las cuotas hipotecarias, concepto que tampoco la actora deberá cubrir.

La referida cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC que fije el INE para la Comunidad Autónoma de Cataluña, tal como solicita la recurrente pues, debe tenerse en cuenta que la actualización de las pensiones tiene por finalidad garantizar que la pensión fijada no pierda poder adquisitivo. Observando la tendencia del alza del IPC de Cataluña y del conjunto nacional, se puede constatar que en Cataluña el IPC aumenta en mayor medida que en el resto del territorio nacional, por lo que, atendiendo a que los hijos Inocencio y María Luisa , beneficiarios de la pensión, como el Sr. Cornelio viven en Cataluña, procede estimar el recurso sobre este pronunciamiento y acordar que la actualización anual de la pensión se efectuará conforme el IPC fijado por el INE para Cataluña.

Se mantiene la proporción fijada en la sentencia de asunción de los gastos extraordinarios, que es acorde a las situaciones económicas de las partes.

No ha lugar a acordar la retroacción del pago de la pensión alimenticia desde oct 2015, como solicitaba la Sra. María , conforme al criterio del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dijo en sentencias de fechas 26-9-11 , 14-10-11 , 20-2- 2012 y 25-10-12 , entre otras, que cuando la petición de alimentos se efectúa por primera vez cabe la aplicación retroactiva de los efectos jurídico-materiales de las sentencias al momento de su reclamación judicial esto es, al momento de presentación de la demanda, o reclamación extrajudicial debidamente probada.

En caso de existir sentencia anterior o Auto de medidas provisionales, los efectos de la resolución anterior operan hasta que se modifican por los de la nueva sentencia, la cual será determinativa si fija de nuevo el contenido de una obligación declarada.

En este caso el Auto de medidas provisionales de fecha 22-3-2016 fijó el importe de la aportación paterna a los alimentos filiales que se debe cumplir hasta su sustitución por la cifra que se ha fijado en la sentencia recurrida, criterio de la sentencia de 1ª Instancia que debe confirmarse.



CUARTO.- COMPENSACION ECONOMICA POR RAZÓN DEL TRABAJO Establece el Art 232-5 CCCat que en el régimen de separación de bienes si un cónyuge ha trabajado para la casa substancialmente más que el otro tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre que en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio o nulidad o muerte de uno de los cónyuges o cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior.

La nueva regulación contenida en el CCCat de la compensación económica por razón del trabajo se aleja de las referencias al enriquecimiento injusto y se decanta por el establecimiento de otros criterios que obedecen a la finalidad propia de la compensación como correctivo legal al régimen de separación tendente a corregir los desequilibrios en la generación de patrimonio anteriores a la crisis matrimonial, desequilibrios que se derivan del propio funcionamiento del régimen de separación de bienes que en muchos supuestos perjudica al cónyuge con menos medios económicos que con su dedicación a la casa permite mayores ganancias o beneficios obtenidos por el otro cónyuge y que se evidencia en el momento de la extinción del régimen. La diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges no es en sí suficiente para generar el derecho a la compensación económica. Se parte de la dedicación a la casa o al trabajo para el otro cónyuge, 'siempre que' el otro 'haya obtenido un incremento patrimonial superior' y las reglas de cálculo no parten de una relación causal directa entre el desequilibrio y su cuantificación, ni siquiera respecto al 25% máximo, lo que asimilaría la institución al régimen de participación, sino que la hacen depender de la proporción en la capacidad de generar ahorro en relación con la asunción de los gastos familiares y la atención de la familia, del carácter 'sustancial' o no del trabajo en la casa y de la duración e intensidad de la dedicación, en razón de los años de convivencia y el hecho de crianza de hijos u otros miembros de la familia.

El estudio de la compensación económica ha de ser previo a la pensión compensatoria, pues tendrá influencia en la decisión de este segunda medida, tal como establecen las sentencias de fechas 3 abril de 2007 28 enero de 2008 , entre otras.

En el presente caso si bien se ha acreditado la mayor dedicación a la casa y familia de la Sra. María que tras el nacimiento de cada uno de los tres hijos dejó de trabajar fuera de casa durante un tiempo diferente, y que tras la tercera hija se dedicó por entero al hogar y la familia, además de ayudar en las tareas administrativas del trabajo del demandado, con diferente dedicación según sostienen las partes, pues alega la actora que se encargaba de todas estas tareas administrativas del negocio del demandado mientras que éste sostiene que solo lo hacía puntualmente, lo cierto es que la diferencia de los patrimonios entre las partes no justifica la compensación económica que pretende la recurrente, ni la compensación económica está destinada a una contabilidad de lo acaecido durante toda la vigencia del matrimonio.

No puede pues, computarse como aumento del patrimonio del demandado que el demandado haya tributado como autónomo en la seguridad social, y la recurrente no lo haya hecho, con la consecuencia de que cuando llegue el momento el Sr. Cornelio percibirá la correspondiente pensión de jubilación, pues tal tributación era un gasto necesario de la empresa del Sr. Cornelio necesario para su normal desarrollo, que ha permitido vivir a toda la familia y adquirir un patrimonio consistente en una vivienda que una vez vendida se ha repartido por mitad el precio neto restante tras pagar hipoteca pendiente y gastos.

Tampoco puede atenderse al hecho reconocido por el demandado de haber retirado 6000 euros de la cuenta común, procedentes de una cuenta bancaria común, pues al mismo tiempo la actora solicita que se acuerde que le entregue a ella la mitad, criterio contradictorio con la actual petición, y que en todo caso, deberá resolverse en el procedimiento correspondiente, tal como ha dicho la sentencia recurrida, bien sea un procedimiento declarativo, bien el correspondiente a la liquidación de bienes comunes, art. 809ss LEC .

El vehículo Audi A 4, titularidad del demandado de segunda mano y 13 años de antigüedad, no peritado, no puede determinar un mayor patrimonio del demandado, que en todo caso, ha sido suficientemente compensado a la actora.

La vivienda familiar no implica una diferencia entre los patrimonios de las partes, pues se inscribió en titularidad común de las partes a pesar de que se adquirió con mayores aportaciones del Sr. Cornelio , tal como la propia actora reconoce, e incluso añade que se compute a favor del demandado como donación a ella las cuotas hipotecarias sufragadas por el demandado en cuantía de 59.529 euros, ex art 232-6, 2 CCCat , como atribución patrimonial.

Visto que el patrimonio del demandado no supera el de la recurrente y que en todo caso la cifra ya entregada durante el matrimonio por el demando a la actora al pagar las cuotas hipotecarias que a ella hubiera correspondido abonar (59.529 euros), supera la cifra que esta solicita por el concepto de compensación económica, 36.123'96 euros, procede desestimar el recurso contra el pronunciamiento denegatorio de la compensación económica.



QUINTO.- PRESTACIÓN COMPENSATORIA En cuanto al recurso que plantea la Sra. María respecto del importe de la prestación compensatoria y su limitación temporal debe recordarse, tal como establece el art. 233,14 CCCat , y la doctrina del TSJC en sentencias 55/2012, de 27 septiembre , 69/2014, de 30 de octubre y 59/2015 de 23 de julio , que corresponde su fijación cuando el cónyuge con una situación económica con una situación económica que, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicado tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida que tenía durante el matrimonio ni del que pueda mantener la persona obligada al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. Y añaden las sentencias del TSJC 76/2014 de 27 de noviembre y 46/2015 de 15 de junio , que su finalidad es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una pensión económica permanente. Por tanto, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar de forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. Por ello se ha de fijar por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio, En el presente caso, teniendo en cuenta la diferencia entre las situaciones económicas de las partes, tal como se ha referido en anteriores fundamentos de derecho, así como la edad de la Sra. María de 44 años cuando se separó de hecho, su preparación profesional, y el hecho de estar incorporada al mercado laboral como monitora de comedor de un colegio, con ingresos inferiores a los del demandado, y edad que puede todavía cotizar en la seguridad social el tiempo suficiente para obtener en su momento una pensión de jubilación, todo ello refleja un desequilibrio económico que afecta a la esposa en relación con la mejor situación económica del Sr. Cornelio , que por el cese de la vida en común debido al divorcio le produce una evidente desmejora de su situación económica respecto del que tenía constante matrimonio, que es necesario paliar mediante la concesión de una prestación compensatoria en la cuantía fijada en la sentencia apelada, con el límite temporal que esta Sala considera adecuado de cinco años, sin perjuicio de estar sometida a las causas de modificación o extinción previstas en el Art. 233-18 y 19 CCCat .

Por tanto debe estimarse en parte, este motivo

SEXTO.- VEHICULO AUDI A4 Y PETICION DE REINTEGRO DE 6.600 EUROS.

La petición de considerar el vehículo Audi A 4 destinado al uso familiar, con las consecuencias económicas que ello implica, debe desestimarse, pues si bien puede ser cierto que la familia lo usara para los desplazamientos, lo cierto es que la propia Sra. María reconoce que ella era titular de otro vehículo, y ambos se destinaban a aquel uso, hasta que el suyo, fue dado de baja por averia.

La petición de reintegro de la cifra retirada por el demandado de 6000 euros, que él reconoce en cuantía de 6.000, consecuencia de otras cifras que la actora retiró no ha de ser objeto de estudio de este pleito, tal como se ha dicho, pudiendo las partes acudir al procedimiento declarativo correspondiente o al de liquidación de bienes comunes, conforme al art 809 LEC .

SÉPTIMO.- Conforme al Art. 398,2 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación parcial del recurso planteado.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Sra. María contra la sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº7 de DIRECCION000 , debemos revocar y revocamos dicha resolución consecuencia de los nuevos hechos acaecidos desde el dictado de la sentencia recurrida, en los siguientes pronunciamientos: Se aprueba el pacto entre las partes y se fija como única tarde intersemanal de visitas paternofiliales con María Luisa la de los viernes, desde la hora de salida del colegio o actividad extraescolar si la hiciera, hasta las 21 h. los fines de semana que la menor debe permanecer con la madre y mantenimiento de la tarde del viernes con el padre si le corresponde pasar con él el fin de semana. Si las obligaciones laborales del demandado le impidieran cumplir esta estancia lo avisaría a la madre con 24 horas de antelación.

Se mantiene el reparto de las vacaciones del mes de agosto con estancias de 15 días en agosto con el padre.

Se deja sin efecto la obligación alimenticia paterna para el hijo común Pio , a través de este pleito matrimonial.

La pensión alimenticia de Inocencio y María Luisa se actualizará anualmente conforme al IPC que fije el INE para la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Se deja sin efecto la atribución del uso de la vivienda familiar.

Se fija el límite temporal de la prestación compensatoria de la Sra. María en cinco años, computada desde la fecha de la sentencia recurrida.

Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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