Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 482/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 769/2017 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO
Nº de sentencia: 482/2018
Núm. Cendoj: 37274370012018100629
Núm. Ecli: ES:APSA:2018:630
Núm. Roj: SAP SA 630/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00482/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G. 37107 41 1 2017 0000073
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000769 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD RODRIGO
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000025 /2017
Recurrente: Cipriano
Procurador: FERNANDO ALVAREZ BLANCO
Abogado: JOSE ANTONIO SANCHEZ-VILLARES VICENTE
Recurrido: Crescencia
Procurador: MARIA TERESA CASTAÑO DOMINGUEZ
Abogado: MANUEL MATEOS HERRERO
S E N T E N C I A
SENTENCIA NÚMERO 482 /18
Ilmo. Sr. Presidente:
DO N JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
Il mos. Sres. Magistrados:
DO N JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a diez de diciembre del año dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DE MODIFICACION
DE MEDIDAS DEFINITIVAS Nº 25/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Rodrigo, Rollo de
Sala Nº 769/2017; han sido partes en este recurso: como apelante-demandante DON Cipriano representada
por el Procurador Don Fernando Álvarez Blanco y bajo la dirección del letrado Don José Antonio Sánchez
Villares Vicente y como demandada-apelada DON Crescencia representado por la Procuradora Doña María
Teresa Castaño Domínguez y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Mateos Herrero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia Nº 2 de Ciudad Rodrigo, en los autos nº 25/2017, se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2017 cuyo Fallo es el siguiente 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Álvarez Blanco, en nombre y representación de D. Cipriano y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a Dña. Crescencia de los pedimentos contra ella dirigidos, todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas......'
SEGUNDO Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Don Fernando Álvarez Blanco en nombre de Don Cipriano , quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, que se dicte Sentencia por la que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto, se revoque la Sentencia dictada en primera instancia, y en su lugar se dicte otra por la que, estimando la demanda, se acuerde: 1ª).-Declarar la extinción de la pensión compensatoria a favor de la esposa Dª Crescencia .
2ª).-Reducir la pensión alimenticia establecida actualmente en la cantidad de 555,65€ a favor de la hija Lorena , fijando en concepto de pensión alimenticia con cargo al padre D. Cipriano y a favor de su hija Lorena la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (233,37€) MENSUALES, y subsidiariamente la cantidad que se estime prudencial por el Tribunal de Apelación.
Todo ello si hacer imposición de las costas causadas en la alzada, excepto para el supuesto de que se deduzca oposición al recurso de apelación, en cuyo caso deberán ser impuestas a la parte demandada.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose y después de alegar las razones que tiene por conveniente, termina solicitando a la Sala, que se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto, se confirme íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas en esta instancia a la parte apelante.
TERCERO- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo Nº 769/17 y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EUGENIO RUBIO GARCÍA
Fundamentos
PRIMERO Frente a la sentencia dictada por la Magistrada Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad, en los autos de Modificación de Medidas nº 25/2017, la defensa jurídica de Don Cipriano , recurre en apelación interesando que se revoque la resolución y se declare la extinción de la pensión compensatoria a favor de la Esposa Dª Crescencia y que se reduzca la pensión alimenticia establecida actualmente en la cantidad de 555,65€ a favor de la hija Lorena , fijando en concepto de pensión alimenticia con cargo al padre D. Cipriano y a favor de su hija Lorena la cantidad de 233,37 euros mensuales.
La sentencia en esencia fundamenta la no estimación de la demanda en el extremo relativo a la extinción de la pensión de alimentos al considerar por las razones que expone en la misma que si bien las circunstancias concurrentes no son idénticas a las que existían en el momento en que se produjo la ruptura conyugal, esa modificación no es tal intensidad como para entender que ha desaparecido por completo la situación de desequilibrio económico que dio lugar a su reconocimiento pues éste, como hecho objetivo, persiste aún hoy en día.
En relación a la pretensión desestimatoria de la reducción de la pensión de alimentos señala que la misma no puede prosperar en basa a dos razonamientos principales el primero de ellos que las 'especiales circunstancias' que padecía Lorena en el momento de establecerse la pensión de alimentos para la misma son exactamente las mismas que padece hoy en día: una minusvalía irreversible y permanente que le impide acceder al mercado laboral y en segundo lugar que no existe indicio alguno que de que la capacidad económica del demandante haya disminuido hasta el punto de no poder hacer frente a esta obligación.
SEGUNDO. - El recurso de apelación en primer lugar se basa en la indebida aplicación y jurisprudencia aplicable de los arts. 97 y 101 código civil respecto a la extinción del derecho de pensión compensatoria y en errónea interpretación y valoración de la prueba respecto a dicho extremo.
El artículo 97 CC , regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria - porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.
Según aclara la jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia de este, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 ) . Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio.
Expuesto lo anterior en relación a la naturaleza de la pensión compensatoria tenemos que referirnos al tipo de proceso en el que nos encontramos, de modificación de medidas acordadas en previo proceso de divorcio , a los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la LEC y 90 y 91, in fine , 100 y 101 del CC . Tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar. 2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios. 3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
La Jurisprudencia del TS ha considerado ( STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008 ; 27 de junio de 2011 ) que: 'Por lo que se refiere a su extinción posterior, ( SSTS de 3 de octubre de 2008 , y 27 de junio de 2011 ) cualquiera que sea la duración de la pensión 'nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada', lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas.
El artículo 100 del Código Civil , en su redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, establece que, fijada la pensión, 'sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno y otro cónyuge que así lo aconsejen'.
Partiendo de esta doctrina general y atendiendo en concreto a las circunstancias del presente caso, tenemos que señalar que la modificación solicitada se basa en la alteración de las circunstancias que llevaron al establecimiento de la misma en concreto que Doña Crescencia obtiene durante los últimos años unos ingresos mensuales por su trabajo como profesora de religión de unos 1300 euros mensuales y en segundo lugar que la situación económica del apelante ha empeorada como consecuencia de su jubilación por lo que estas razones justifican la extinción de la pensión compensatoria.
La existencia de los ingresos económicos obtenidos por Doña Crescencia como consecuencia de su trabajo como profesora no son objeto de controversia. Se trata de determinar si la existencia de estos ingresos económicos justificar por si solo la extinción de la pensión compensatoria.
La respuesta ha de ser negativa, porque no negando que efectivamente dichos ingresos en los últimos años han supuesto para la apelada una mejora en su situación económica dicha mejora no alcanza para desvirtuar la motivación expuesta en los párrafos anteriores, ya que la existencia de estos ingresos, aun partiendo de la base de que se van a mantener en el tiempo, tienen una clara fecha de finalización, que es la edad de jubilación de Doña Crescencia , que se encuentra próxima en el tiempo, al tener la misma en la actualidad la edad de 68 años, por lo que estos ingresos no van a ser permanentes.
En consecuencia, si tenemos en cuenta y este dato no ha sido objeto de discusión que por el escaso tiempo cotizado por Doña Crescencia la pensión máxima que va a poder percibir se sitúa alrededor de los 600 euros, acordar la extinción de la pensión por este motivo iría en contra de la propia finalidad de la pensión compensatoria, máxime si tenemos en cuenta que los ingresos y la capacidad económica del Don Cipriano es superior a la de la demandada, que la fijación de la cuantía de la pensión de alimentos fue fijada libremente por las partes, hace prácticamente treinta años, sin fijar ningún límite temporal, por lo que sobre la base de que la demandada ha percibido unos ingresos superiores a los previstos durante los últimos años no constituye base suficiente para la extinción de la misma cuando como se ha señalado estos ingresos tienen fecha caducidad próxima y es la dedicación a la familia, tal como subyace en el convenio regulador, lo que le ha impedido acceder al mercado laboral de forma efectiva con años suficientes para obtener una base de cotización superior a la esperada. De seguir la tesis respecto a este punto de la parte apelante nos encontraríamos ante una persona ya en edad de jubilación a la que se elimina pensión compensatoria justo en el momento en que ya no existe la posibilidad de que obtenga otros ingresos. Por otra parte, la cuantía de la pensión a percibir en el momento de la jubilación, sobre los 600 euros, es una cantidad que ya percibía Doña Crescencia en concepto de salario como profesora, al dictarse las resoluciones judiciales que denegaron las modificaciones de la medida solicitadas en los años 2003 y 2006, por lo que el cobro de dicha cantidad no supone por si solo como se explicaba en dicha resolución judiciales causa suficiente para la extinción de la pensión compensatoria.
Es necesario mencionar que en ningún momento se puede considerar como ingreso las cantidades percibidas por Doña Crescencia de la entidad 'Renovación carismática católica en España', ya que de la documentación que consta en autos (folios 219 a 221), estas cantidades tienen el concepto de dietas, es decir de compensar los gastos de Doña Crescencia en su actividad de Voluntariado. La argumentación sobre este extremo mantenida por el apelante en relación a que si se realiza estas actividades de voluntariado, es decir de forma gratuita, significa que tiene tiempo para estas actividades y no necesita más ingresos, ya que en caso contrario utilizaría el tiempo en realizar otras actividades retribuidas, carece de la suficiente solidez, ya que como se ha señalado ha quedado acreditado que Doña Crescencia si realiza actividades retribuidas de forma suficiente, la cuestión como se ha reseñado, es que dicha actividad profesional no va a poder perdurar en el tiempo.
No podemos obviar que el presente caso se ajusta estrictamente a la finalidad de la pensión compensatoria, ya que ha sido la dedicación de la demanda a la familia, la que le ha impedido acceder con anterioridad al mercado laboral y así poder obtener una base de cotización superior y así resulta del propio convenio regulador de año 1992, donde en ningún momento se hace mención a una limitación temporal de la pensión, y en la resolución de los procedimientos previos al actual donde en las resoluciones de los mismos se entendió adecuada la persistencia de la pensión compensatoria.
Conclusión contraria sin embargo a la mantenida por la Magistrada de Instancia llega esta Sala a la hora de examinar la segunda de las modificaciones esenciales alegadas, la menor capacidad económica del demándate, debida a su jubilación. De la documentación existente en autos resulta que efectivamente los ingresos de Don Cipriano son inferiores a los años anteriores como consecuencia de su salida del mundo laboral, así tal como resulta del documento 6 de los aportado con la demanda los ingresos mensuales ascienden a la suma de 2.567,28 euros, cantidad sensiblemente inferior a la que percibía durante sus años en activo, tal como resulta de las declaraciones de renta y nominas que constan en autos, donde las retribuciones mensuales se encontraban en cantidades superiores a los 3.500 euros mensuales líquidos.
Esta disminución de ingresos, que tienen su origen en la jubilación y por tanto tienen un carácter permanente si justifican una modificación de la pensión compensatoria, no de su extinción por las razones expuestas con anterioridad, ya que la pensión de Don Cipriano será casi cuatro veces la que tendrá derecho a percibir en su día Doña Crescencia .
Modificación que viene justificada, no solo por la reducción de ingresos de Don Cipriano , sino por el hecho de que Doña Crescencia como se ha señalado será perceptora de una pensión de jubilación, cuestión no contemplada en el momento de la elaboración del convenio de separación y en el hecho de que actualmente la misma tiene una serie ingresos superiores a los mil euros mensuales.
Por tanto, teniendo en cuenta que la pensión compensatoria actualmente asciende a la suma de 277,68 según consta en el recurso de apelación, extremo no discutido, se reduce la misma a la cantidad de 170 euros mensuales.
No se entiende que este pronunciamiento efectuado sea incongruente, aunque la parte apelante solicita la extinción de la pensión compensatoria y no la reducción ya que la congruencia alude a la adecuación de la sentencia a las pretensiones de las partes, a la correlación entre las peticiones de tutela y los pronunciamientos del fallo o, dicho de modo más simple, a la armonía entre los solicitado y lo decidido, ya que esta correlación existe. En la demanda y en el recurso se pide la extinción de la pensión compensatoria, En la contestación el mantenimiento de la pensión compensatoria en los términos acordados en el convenio regulador judicialmente homologado. Al acordarse por esta Sala la reducción de la pensión compensatoria la sentencia no condena a más de lo pedido, resolviendo sobre la cuantía de la pensión. Se sitúa entre la extinción y el mantenimiento de la pensión en sus términos originales. El deber de congruencia es plenamente respetado
TERCERO. El apelante solicita también la reducción de la pensión de alimentos fijada a favor de su hija, Lorena sobre la única base de la reducción de su capacidad económica.
Sin embargo, en este supuesto esta reducción de ingresos no supone causa suficiente para reducir la pensión de alimentos fijada, ya que la naturaleza de la pensión de alimentos es muy diferente a la pensión compensatoria.
El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Los progenitores tienen la obligación legal de prestar alimentos en favor de los hijos, para determinar la cuantía, el Art. 146 del CC tiene en cuenta no sólo el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino muy principalmente la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Los artículos 93 y 146 CC obligan a guardar una adecuada proporcionalidad entre las posibilidades del obligado y las necesidades del alimentista, debiendo procurar los Tribunales un equilibrio no siempre fácil, manteniendo la máxima cobertura de las necesidades del hijo, pero sin que ello implique una grave lesión para los intereses legítimos del progenitor.
En el presente caso tenemos que señalar que las necesidades de la hija Lorena ya fueron previstas por los propios progenitores en el convenio de separación al señalar una cantidad sensiblemente superior que al resto de los hijos en atención a las especiales circunstancias de las mismas, especiales que como acertadamente se señala en la sentencia continúan 'una minusvalía irreversible y permanente que le impide acceder al mercado laboral', siendo por otra una necesidades aun mayores si tenemos en cuenta que Lorena se encuentra cercana a cumplir los cuarenta años de edad, es decir no es la niña del año 1993.
Por otra parte, se considera que, a pesar de la efectiva disminución de ingreso de Don Cipriano , la cuantía de la pensión que recibe, más los demás bienes que posee, entre ellos un plan de pensiones por importe de 45.597,02 euros, presenta una situación económica que le permite hacer frente a dicho gasto, cuando en esta materia el interés preferente debe ser el del proteger a los hijos con necesidades especiales como es el caso de Lorena .
En consecuencia, no procede la reducción de la pensión de alimentos fijados, confirmando este pronunciamiento de la sentencia.
CUARTO . - La desestimación del recurso de apelación, no conlleva imposición de las costas causadas en esta alzada, en atención a la naturaleza de la pretensión deducida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación promovido por el Procurador Don Fernando Álvarez Blanco en nombre de Don Cipriano contra la sentencia de 11 de octubre de 2017, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Rodrigo , en los autos nº 25/2017 de Modificación de Medidas Definitivas que se revoca únicamente en el sentido de reducir la pensión compensatoria a favor de la Doña Crescencia a la cantidad de 170 euros mensuales confirmando el resto de los pronunciamientos de la misma. Sin efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
