Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 482/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 501/2018 de 16 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 482/2018
Núm. Cendoj: 43148370012018100485
Núm. Ecli: ES:APT:2018:1506
Núm. Roj: SAP T 1506/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4315548220170568324
Recurso de apelación 501/2018 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Sección Instrucción. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de
Tortosa (VIDO)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 26/2017
Parte recurrente/Solicitante: Sagrario , Gregorio
Procurador/a: SUSANNA GOMEZ AIXENDRI, Herminia Guadalupe Miret Garcia
Abogado/a: Joaquim Marmol Pulido, Miriam Sanahuja Vidal
SENTENCIA Nº 482/2018
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Carril Pan
Magistrados
D. Manuel Horacio García Rodríguez
D. Roberto Niño Estébanez
En Tarragona, a 16 de noviembre de 2018.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Sagrario ,
representada por la Procuradora Sra. Miret y defendida por la Letrada Sra. Sanahuja, en el Rollo nº 501/2018,
derivado del procedimiento de divorcio nº 26/2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 VIDO de Tortosa, al que
se opuso Gregorio que impugno, representado por la Procuradora Sra. Gómez y defendido por el Letrado
Sr. Mármol.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; yPRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Mª Teresa Garrigosa Cantó en nombre y representación de Sagrario , contra Gregorio , debo declarar y declaro el divorcio del matrimonio formado por Gregorio e Sagrario , con todos los efectos que le son inherentes, en particular: - Condena al demandado al pago de un pensión de alimentos por importe de 150 euros mensuales en favor de Luis Pedro que se extenderá hasta los próximos 18 meses, contados desde el dictado de la presente sentencia; - Condena al demandado al pago de una pensión compensatoria en favor de la actora por importe de 15 euros mensuales, que se extenderá hasta los próximos 3 años contados desde el dictado de la presente sentencia.
- Atribución a la actora del uso de la vivienda familiar sita en Zona Disseminat, Pol. Nº NUM000 , parcela NUM001 , l'Ametlla de Mar (Tarragona) durante un periodo de tres años contados desde el dictado de la presente sentencia.
No se hace especial condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Sagrario en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, Gregorio por se interesó la desestimación del recurso e impugno la sentencia, recurso del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación se alza contra la prestación compensatoria de 150€ por 3 años, combatiéndola en su cuantía y duración, y lo hace invocando error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- La pretensión de la apelación, contraria a la de la reconvención que pretende la extinción, es la fijación de una prestación compensatoria de 500€ con carácter indefinido, pero ello choca abiertamente con la realidad, pues las circunstancias concurrentes, claramente expuestas en el sentencia de instancia, al igual que la regulación legal, nos evidencia que, ateniéndonos a lo realmente acreditado y dejando al margen las meras suposiciones que, en su caso, debieran actuar a favor y en contra de la apelante, pues los reales ingresos de la misma no constan y difícilmente constarán al desarrollar sus trabajos en campos en los que es frecuente o muy frecuente la opacidad y los cobros en negro, el apelado cobra 900€, de ellos se le detraen 300 para alimentos de su hijo, a pesar de que ello sea por solo 18 meses, y para pagar la prestación de su exmujer, con lo que le quedan 600€, la misma cantidad que percibe la apelante, pues cobra una prestación de 430€ más 150, lo que hace 380€ mensuales, pero mientras ella se beneficia de la vivienda familiar, que ha de computarse como pago en especie de la prestación compensatoria (art. 233-20.7 CCC), que carece de gravamen hipotecario, el apelado carece de la misma, contando ella también con la ayuda de las aportaciones de sus hijos, que en la medida de sus posibilidades han de contribuir a los gastos de la familia (236-22 CCC), por lo que atendiendo a las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta la duración del matrimonio por 30 años, la anterior dedicación de la madre al cuidado de la familia, pero también que ello no le impidió trabajar, aunque fuera de forma intermitente y precaria, a partir de los 10 años de los hijos, lo que supone una real incorporación al mundo laboral, lo que le permite cobrar un desempleo, se estima prudente el mantenimiento de la prestación en los términos fijados y en atención a lo que realmente y de forma probada nos consta, todo lo que nos lleva también al rechazo de la pretensión de la reconvención de suprimir la prestación, pues si es previsible que los ingresos de la esposa suban, con una mayor incorporación al trabajo y el cobro de prestaciones por él y no de un mero subsidio de desempleo, también lo es que los del esposo lo hagan con la extinción de la pensión de alimentos del hijo, ya que su reincorporación plena al trabajo nunca podrá ser la misma si en la actualidad le falta un dedo del pie.
No procede reconocer el carácter indefinido de la prestación, dado que no se han objetivado circunstancias excepcionales que lo justifique, pues el apealado y la apelante tienen edades similares, posición económica similar a resultas de la separación, atendiendo a los ingresos de ambos, y el apelado presenta problemas fisicos que pueden influir en su capacidad laboral, cosa que no le ocurre a la apelante Ambas pretensiones de apelación y reconvención se rechazan.
TERCERO.- Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.
CUARTO.- Pretende la reconvención la supresión de la pensión de alimentos fijada en 150€ para su hijo menor, que cuenta en la actualidad con 24 años de edad, pretensión que se rechaza, pues el hijo vivía con los padre y lo mantenían sin oposición alguna, surgiendo esta por parte del padre a raíz de la ruptura conflictiva de al convivencia marital y, posiblemente, como revancha a la postura del hijo, pero lo cierto es que ninguna prueba hay en autos que acredite que el hijo se haya incorporado a la vida laboral o esté en condiciones de hacerlo, por lo que la prestación, módica y temporal, procede mantenerla.
El motivo se rechaza.
QUINTO.- Insta la reconvención la reducción de la atribución del uso de la vivienda a la actora reconvenida a un años, pretensión que se rechaza, pues esa atribución se justifica en atención a que su economía, objetivamente considerada, es peor que la del reconveniente y se equipara en virtud de las prestaciones que recibe, una de las cuales, y quizás la más importante, es esa atribución, al tiempo que los tres años es un plazo prudente para lograr el propósito de vender la casa y finca.
El motivo se rechaza
SEXTO.- Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas al reconveniente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Sagrario y a la reconvención interpuesto por Gregorio contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Tortosa cuya resolución confirmamos, con imposición de costas a las partes apelante y reconveniente.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
