Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 482/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 275/2018 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 482/2018
Núm. Cendoj: 38038370012018100462
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2025
Núm. Roj: SAP TF 2025/2018
Encabezamiento
Sección: MAC
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000275/2018
NIG: 3803842120170007638
Resolución:Sentencia 000482/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000564/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ; Abogado: Juan Luis Hernandez Perera;
Procurador: Maria Eugenia Beltran Gutierrez
Apelante: Fachadas Dimurol, S.l.; Abogado: Antonio Garcia Lopez De Vergara; Procurador: Maria
Concepcion Santana Padron
SENTENCIA
Rollo n.º 275/2018
Autos nº 564/2017
Jdo. 1ª Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Procedimiento Ordinario n.º 564/2017,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por la Comunidad
de Propietarios DIRECCION000 , representada por la Procuradora D.ª María Eugenia Beltrán Gutiérrez, y
asistido por el Letrado D. Juan Luis Hernández Perera, contra Fachadas Dimurol S.L. representada por la
Procuradora D.ª María Concepción Santana Padrón, y asistida por el Letrado D. Antonio García López de
Vergara, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia
siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el veinte de marzo de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' 1º) Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 frente a FACHADAS FACHADAS DIMUROL, S.L.
2º) Se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 50.006,50 -CINCUENTA MIL SEIS CON CINCUENTA- euros.
3º) Las costas procesales se imponen a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de octubre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la entidad 'Fachadas Dimurol S.L.' interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 20 de marzo de 2018 , que estimó sustancialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del Edificio ' DIRECCION000 ', y condenó a la parte demandada a abonar a la demandante la suma de 50.006,50 euros, argumentando ausencia de exhaustividad de la sentencia, error en la valoración de la prueba, y por último, aplicación errónea de la Jurisprudencia.
La parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación interesando expresamente la confirmación de la sentencia en su integridad.
SEGUNDO.- En relación con el primer motivo que ha sido objeto de impugnación, en nada podemos compartir las alusiones del recurrente en orden a defecto por falta de motivación o análisis de los hechos y pruebas aportadas que han fundamentado la parte dispositiva de la resolución impugnada, que en absoluto concurre, pues en su contenido, y más concretamente en lo que respecta a su fundamentación jurídica, se expresan en la sentencia apelada las razones que conducen a la estimación sustancial de la demanda, y ello en función del bagaje probatorio obrante en autos valorado conforme a las reglas de la sana crítica y la consideración que merecen a la Juez de instancia, en línea de racionalidad jurídica suficiente, que ha conducido a la redacción del fallo en el signo en que se dicta, y habiéndose dado oportuna respuesta a las cuestiones planteadas oportunamente.
El recurrente alega que la sentencia es omisiva porque no analiza la totalidad del objeto del contrato de fecha 28 de diciembre de 2010 suscrito por la propiedad y la contrata, concretamente la estipulación primera del contrato y lo dispuesto en su párrafo 4º, cuando la propiedad manifiesta haber comprobado y constatado que los defectos detectados no tienen su origen en daños estructurales. Reitera el recurrente que estamos en presencia de un contrato de obra de reparación de una fachada de un edificio antiguo, contrato éste de reparación que obliga a las partes al cumplimiento del mismo en sus justos términos y que tiene un objeto y un tratamiento jurisprudencial completamente distinto al contrato de ejecución de obra nueva.
El Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia apelada analiza expresamente ese apartado, si bien con una interpretación muy diferente a la dada por el recurrente, puesto que la afirmación de que los defectos detectados no derivan de daños estructurales, no es realizada de forma unilateral por la propiedad, sino que deriva de la comprobación 'in situ' por la contrata demandada de las obras a realizar y de los defectos a reparar, razonando la sentencia que la entidad demandada es una empresa especializada en la reparación de fachadas que comprobó el estado del edificio y de los trabajos a realizar afirmando conocer el origen de los desperfectos y ofreciendo solución a los mismos, y, si como profesional especializado, concluyó que tales desperfectos no tenían un origen estructural y que la solución propuesta era la adecuada para su reparación, no puede ahora derivar tal responsabilidad en la comunidad de propietarios. Además las fisuras en elementos estructurales no constituyen el grueso de la reclamación.
El alcance de la obligación asumida por la entidad demandada lo constituye el contrato de obra firmado por las partes y que figura en el anexo al contrato en el presupuesto de reparación y pintura de la fachada -folios 30 a 32 de las actuaciones-, y que consistían básicamente en reparación de las grietas inferiores y grietas mayores mediante la aplicación de las técnicas que se describen, aplicación de pintura en fachada, aplicación de sikaflex en fachada, sustitución de vierte aguas en balcones, pintura en cubierta, reparación de jardineras y tratamientos de hierros en mal estado, y suministro y colocación de vierte aguas. Y pese a que las obras se ejecutaron conforme a lo pactado no dieron el resultado esperado como examinaremos al valorar la prueba pericial practicada en actuaciones, que enlaza con la alegación del recurrente de omisión de la valoración de la prueba pericial practicada a su instancia por parte del juzgado de instancia, al valorar principalmente las conclusiones del la pericial practicada por la parte demandante.
TERCERO.- En lo que concierne a la prueba pericial practicada en la primera instancia deben de seguirse las siguientes pautas de aplicación: 1.- Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundado que otro: ( STS 10 de febrero de 1.994 ).
2.- Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ). 3.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ). 4.- También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el Tribunal que a los aportados por las partes ( S.T.S. 31 de Marzo de 1997 ).
La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2012 abunda en lo expuesto al señalar que los dictámenes periciales no vinculan al Tribunal y que, en supuestos como el presente en el que concurren diversos informes, el órgano judicial, en tanto no incurra en arbitrariedad o sus conclusiones sean contrarias a la racionalidad, puede optar por cualquiera de ellos e incluso acoger en todo o en parte los mismos. En suma, la prueba pericial es de libre apreciación aunque sujeta a las reglas de la sana crítica, y deberá ser apreciada por los tribunales, no de forma aislada, sino en conjunción con el resto de actividad probatoria practicada en el proceso.
En el presente caso, una vez revisada por este tribunal la totalidad de lo actuado, nos encontramos con un claro ejemplo de aplicación de la doctrina anteriormente referida, al resolverse con pleno acierto, a juicio de este tribunal, y con razonamientos plenamente ajustados a derecho, las cuestiones planteadas en el litigio y sometidas a esta alzada, sin que del nuevo análisis de lo actuado puedan extraerse conclusiones distintas a las ya alcanzadas, que son compartidas por este tribunal.
En primer lugar hemos de aclarar que el perito de la parte actora visualiza una serie de desperfectos en el inmueble que no son imputables a la contrata ya que han tenido su aparición con posterioridad a la finalización de los trabajos, pero si observa que la mayor parte de los desperfectos visualizados si corresponden con los trabajos ejecutados en su día, y así generalizando, la mayor parte de desperfectos están relacionados con la pintura aplicada, ya sean 'escascarillados, ampollas, disgregaciones de texturas y otros tales como fisuraciones longitudinales y transversales de elementos constructivos ya sean vigas, zunchos dinteles, losas, etc, oxidaciones de barandas metálicas, escarillamientos de lacado en barandas, ejecución incorrecta de impermeabilización en cubiertas y terrazas, y desconchones de mortero en paramentos', y son éstos concretamente los desperfectos que se reclaman mediante la interposición de la presente demanda.
Todas las deficiencias han sido específicamente analizadas en el Fundamento Jurídico cuarto de la resolución a cuyo contenido nos remitimos , y si bien el perito de la parte demandada Sr. Agapito señala que tales desperfectos obedecen a una falta de mantenimiento, lo cierto es que el hecho de que la pintura se disgregue, que la cubierta presente varios colores de pintura y que además se levante con el viento por falta de adherencia, o que las barandillas presenten oxidación no deriva de problemas estructurales sino que los defectos reclamados derivan de una defectuosa aplicación de la pintura. Además con anterioridad a la finalización de los trabajos surgieron discrepancias en cuanto a una correcta ejecución lo que motivó, previo acuerdo de las partes, la elaboración de un primer informe por el mismo perito Sr. Agapito . En todo caso, como señala la parte demandante, la contrata tenía pleno conocimiento de la ubicación del edificio próximo al mar en una zona expuesta al sol, viento y arena, ofreciendo una garantía de 8 años, apareciendo los primeros desperfectos al cabo de algo más de un año de la finalización de los trabajos de reparación.
Todo ello nos lleva a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia; que los defectos que se reclaman -y no otros- son imputables a la parte demandada y por lo tanto esta obligada a responder,y, en definitiva, entendemos suficientemente cumplido el requisito de la necesaria motivación de la sentencia establecido en los artículos 218 de la L.E.C , 24 y 120.3 de la Constitución Española y 248.3 de la L.O.P.J ., al desprenderse de la fundamentación jurídica de la resolución disentida, los presupuestos de hecho determinantes de la calificación jurídica, poniendo de manifiesto la concreta interpretación y aplicación del derecho a que responde la decisión judicial.
CUARTO.- Que, al desestimarse el recurso de apelación, las costas de esta alzada habrán de ser impuestas a la parte recurrente, por ser preceptivo. ( artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la L.E.C .).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Concepción Santana Padrón, en nombre y representación de la entidad 'Fachadas Dimurol S.L.', contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 20 de marzo de 2018 , recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 564/2017, y, en su consecuencia, se confirma íntegramente la resolución apelada.Se imponen las costas de la alzada a la parte recurrente, por ser preceptivo.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.

