Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 482/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 553/2018 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 482/2019
Núm. Cendoj: 02003370012019100507
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:884
Núm. Roj: SAP AB 884/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 553/2018
Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Albacete. J. Verbal Desahucio nº 1018/17
APELANTE: BUILDINGCENTER S.A.U.
Procuradora: Dª. María del Carmen Gómez Ibáñez
Letrada: Dª. María-José Real Aguado
APELADO: Cecilio
Procuradora: Dª. María-José Collado García
Letrado: D. José-Emilio Rubio Poveda
S E N T E N C I A NUM. 482-191
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JOSÉ RAMÓN SOLÍS GARCÍA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio verbal de Desahucio nº
1018/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete y promovidos por la mercantil
'BUILDINGCENTER S.A.U.' contra D. Cecilio ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso
de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez
de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida mercantil demandante. Habiéndose celebrado
Votación y Fallo en fecha 28 de noviembre de 2019.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por BUILDINGCENTER S.A.U. contra D. Cecilio , absuelvo a éste de las pretensiones de la actora, a quien se imponen las costas causadas en este proceso.- Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en ambos efectos ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete, en el plazo de veinte días a partir de su notificación.- Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.-' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la mercantil demandante 'Buildingcenter S.A.U.', representada por medio de la Procuradora Dª. María del Carmen Gómez Ibáñez, bajo la dirección de la Letrada Dª. María-José Real Aguado, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por el demandando Sr. Cecilio , representado por la Procuradora Dª. María-José Collado Jiménez, bajo la dirección del Letrado D. José-Emilio Rubio Poveda se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las mencionadas Procuradoras en sus respectivas representaciones ya indicadas.3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMÓN SOLÍS GARCÍA DEL POZO.
Fundamentos
PRIMERO.- Buildingcenter SAU interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 14/2/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete en los autos de juicio verbal de desahucio nº 1.010/2017 que desestimó la demanda que el recurrente interpuso contra D. Cecilio al considerar que: 'concurren en la relación contractual cuestiones complejas que hacen imposible determinar la procedencia o no del desahucio sin antes examinar la misma, que por su naturaleza son incompatibles con este juicio sumario.'.
Para centrar la cuestión controvertida en el presente procedimiento recordaremos que Buildingcenter interpuso demanda ejercitando la acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas y reclamación de las adeudadas (desde diciembre de 2016 a septiembre de 2017) contra D. Cecilio en relación a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 planta NUM001 letra NUM002 de Albacete, finca registral NUM003 . La actora decía haber adquirido la mencionada vivienda en virtud de adjudicación judicial según mandamiento del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete de fecha 20/1/2015, subrogándose en los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento sobre dicha vivienda.
El demandado se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación activa del demandante por no ser el titular del contrato de arrendamiento, así como por estar pendiente de resolución un incidente excepcional de nulidad de actuaciones presentado en el procedimiento de ejecución hipotecaria 963/2012. Finalmente alegaba que la vivienda la habitaba una familia con dos hijos menores y que el lanzamiento colocaría a dicha familia en una situación de desamparo por lo que el lanzamiento debería retrasarse el tiempo legalmente establecido hasta que la familia encontrase una solución habitacional.
En el acto de la vista las partes mantuvieron sus respectivas posiciones, indicando el demandado que el incidente de nulidad que se encontraba pendiente de resolución constituiría un precedente de lo que se resolviese en el procedimiento.
La sentencia de instancia desestimó el primer motivo de oposición a la demanda por no ser debatido el hecho de la adjudicación de la vivienda al actor en procedimiento judicial, sin embargo, estimó la prejudicialidad civil planteada por la demandada desestimando la demanda.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se alza Buildingcenter S.A.U. por entender que no existía la prejudicialidad estimada por la sentencia recurrida pues el arrendatario había renunciado en el contrato a su derecho de adquisición preferente y porque el juicio de desahucio y el de retracto eran compatibles, no siendo incompatibles entre sí las sentencias que se pudieran dictar en los mismos al tener diferente objeto.
Afirmaba, a continuación, que el incidente de nulidad tenía un ánimo puramente dilatorio pues el demandado no era parte legítima en el procedimiento de ejecución hipotecaria, ni la existencia de un derecho de retracto del inquilino podía afecta a la validez de la adjudicación de la finca, sin perjuicio de que pudiera ejercitarse el derecho al retracto en el plazo de 30 días desde el conocimiento de la venta y sus condiciones.
Finalmente alegaba que, en cualquier caso, las consecuencias de la existencia de una prejudicialidad civil no son la desestimación de la demanda con imposición de costas al demandante, sino las que resultan del art.
43 de la LEC, es decir, la suspensión del procedimiento hasta que finalice el proceso prejudicial.
TERCERO.- Pues bien, examinadas las actuaciones y la prueba practicada se llega a la conclusión de que la sentencia ha de ser revocada con estimación de la demanda.
De un lado porque que no puede afirmarse la existencia de prejudicialidad civil o de litispendencia impropia.
En este sentido es necesario empezar recordando que la llamada 'litispendencia impropia' o ' prejudicialidad civil ', se produce cuando hay conexión entre el objeto de dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil. ( SSTS 20/11/2000, 31/5/2005, 20/12/2005 y 13/10/2010 entre otras). Dicha figura, regulada en el art. 43 de la LEC, exige la existencia de dos procedimientos. Por esta razón, pese a lo que explica la sentencia de instancia, la prejudicialidad examinada no puede establecerse con un procedimiento de retracto que el demandado no ha acreditado haber iniciado. Todo lo que justifica el arrendatario es haber promovido un incidente excepcional de nulidad de actuaciones en el procedimiento de ejecución hipotecaria 963/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete, en el que por lo que parece se adjudicó la demandante la vivienda arrendada.
Tampoco se ha acreditado que exista prejudicialidad civil en relación a la pretensión ejercitada en el incidente de nulidad de actuaciones promovido en el procedimiento de ejecución hipotecaria 963/2012, porque si bien se observa el demandado no acredita en qué consiste la nulidad que pretende, no habiendo probado que de estimarse la nulidad solicitada afectase a la adjudicación del bien a favor de Buildincenter SAU, pues si se observa como todo apoyo a su pretensión de prejudicialidad se acompaña la primera página del escrito promoviendo la nulidad de actuaciones en el que no aparece ni el fundamento de lo que pretende, ni exactamente lo que pretende. Todo ello al margen de cualquier consideración que pudiera hacerse sobre la prosperabilidad de la pretensión de nulidad, sobre su carácter meramente dilatorio o no. Siendo la parte que pretende se acoja la existencia de prejudicialidad civil la que tiene que acreditar todos sus presupuestos.
En cualquier caso, es evidente que la consecuencia de la desestimación de la pretensión ejercitada en el pleito por parte de la sentencia de instancia no es la legalmente prevista por el art. 43 de LEC, que prevé la suspensión del procedimiento hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.
CUARTO.- No habiéndose probado la existencia de prejudicialidad, procede entrar a conocer el fondo de la cuestión, para lo que debemos partir del hecho de que el demandado no ha discutido en ningún momento el impago de la rentas, por el contrario reconoció este impago en el acto de la vista, aunque sin precisar desde cuando se inició. Este reconocimiento en prueba de interrogatorio y la prueba documental que se acompaña con la demanda, entre la que se encuentra el contrato de arrendamiento, permite tener por acreditado el impago de las rentas que se reclaman en la demanda y el importe de cada mensualidad, máxime cuando el demandado no ha probado el hecho positivo del pago de las mismas, realmente como se ha dicho ni ha negado el impago reclamado y en consecuencia, ni siquiera ha intentado probar el pago.
QUINTO.- La estimación del recurso de apelación determina que no se haga pronunciamiento de condena respecto de las costas causadas en esta segunda instancia conforme a lo establecido en el art. 398 de la LEC.
La integra estimación de la demanda determina que se impongan las costas causadas en la instancia a la parte demandada de conformidad con el art. 394 de la LEC.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Buildingcenter SAU contra la sentencia dictada el día 14/2/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete en los autos de juicio verbal de desahucio nº 1.010/2017, REVOCAMOS la misma y en su lugar dictamos otra por la que estimando en su integridad la demanda rectora de las presentes actuaciones declaramos resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes sobre la vivienda sita en Albacete, C/ CALLE000 nº NUM000 , planta NUM001 , letra NUM002 , finca registral NUM003 .Condenamos al demandado a abonar a la actora la cantidad 5.102,69 euros correspondientes a las mensualidades de diciembre de 2016 a septiembre de 2017 y las que hayan vencido desde entonces hasta el dictado de esta sentencia, así como las que vayan venciendo hasta que desaloje dicha propiedad.
Condenamos al demandado a dejar dicha vivienda libre, vacua y expedita y a disposición de la actora a la mayor brevedad posible con apercibimiento de lanzamiento, en otro caso, el día que se fije una vez firme esta sentencia.
Póngase en conocimiento de los servicios sociales del Ayuntamiento de Albacete la fecha que se fije para el lanzamiento con la antelación suficiente, al objeto de que por dichos servicios se adopten las medidas que se estimen procedentes en relación al demandado y a la familia que con él convive en la vivienda sita en Albacete, C/ CALLE000 nº NUM000 , planta NUM001 , letra NUM002 , finca registral NUM003 que va a ser objeto de desalojo.
Devuélvanse a la parte recurrente los depósitos constituidos para recurrir.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
