Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 482/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 268/2019 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 482/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100469
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3316
Núm. Roj: SAP A 3316:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000268/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000751/2018
SENTENCIA Nº 482/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás
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En ELCHE, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve
La Sección de Elche de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 751/18 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por D. Darío, representado por la Procuradora Sra. Tormo Moratalla y asistido del Letrado Sr. Amorós Sempere, siendo parte recurrida AXA SEGUROS SA, representada por la Procuradora Sra. Mínguez Valdés y asistida de la Letrada Sra. Martínez Marco.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva estima la demanda, en virtud del allanamiento total expresado por la parte demandada, condenando a ésta última a abonar a la actora en la cuantía de 6714, 5 euros en concepto de principal, y 453, 65 euros en concepto de intereses, sin expresa imposición en las costas causadas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, en tiempo y forma, que fueron tramitados conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, señalándose día para la votación y fallo el día 26 de Septiembre de 2019.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández-Espinar López.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la petición de que se impongan a la demandada las costas causadas en la instancia, pese al allanamiento efectuado por la demandada.
Igualmente opone la parte recurrente, que la determinación de intereses, se ha establecido de forma unilateral por la parte demandada, en su escrito de allanamiento, lo cual fue estimado por la sentencia dictada, sin audiencia de la parte demandante, solicitando quede subsistente la vía del incidente de liquidación.
El art. 395 LECivil, establece ' 1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación'.
SEGUNDO.- Por lo tanto el criterio establecido legalmente consiste en la no imposición en costas al demandado que se allane antes del trámite de la contestación, requiriendo la aplicación de la excepción - que consistiría en su imposición al demandado-, la expresión razonada en la que se aprecie mala fe.
A su vez, se considera que concurre mala fe, si el demandante, entre otras acciones, hubiera formulado requerimiento justificado de pago.
La finalidad perseguida en el requerimiento consiste en evitar la condena en costas del allanado, cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión cumplir la prestación objeto de la misma, por no haber recibido reclamación extrajudicial alguna o por cualquier otro motivo legítimo.
El requerimiento de pago, tiene por objeto resolver el conflicto de forma extrajudicial, evitando la reclamación judicial y en su consecuencia las costas y gastos del proceso.
TERCERO.- En este supuesto, consta al folio 25 de las actuaciones que la aseguradora tuvo conocimiento del informe forense en fecha 29 de noviembre de 2017.
Dicho informe forense, que obra en actuaciones a los folios 15 a 17, se hace constar un perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida moderado cuantificado en 98 días, así como la concurrencia de secuelas valoradas en 2 puntos, obrando igualmente en el mismo tanto la fecha del accidente como la fecha de nacimiento del lesionado.
La Cía aseguradora, tras el conocimiento del informe forense, en virtud del traslado a que antes se ha hecho referencia, expresó en correo de fecha 18 de enero de 2018, que mantenía la oferta motivada en cuantía de 2.919, 28 euros.
En consecuencia a lo anteriormente reflejado, debe resolverse que la petición contenida en la demanda - cuyo principal asciende por ambos conceptos a 6714, 5 euros-, constituye un fiel trasunto de los conceptos y conclusiones contenidos en el informe forense, cuya concreción económica se reduce a una mera operación aritmética, en aplicación de las tablas contenidas en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre.
Consistiendo la finalidad del requerimiento en evitar la reclamación judicial, solucionando el conflicto de forma extrajudicial, evitando gastos y costas del proceso, evitando en definitiva la judicialización del conflicto antes de la presentación de la demanda, y por lo tanto las costas y gastos derivados de su presentación, se deduce que ninguna razón excusable puede asistir a la Cia aseguradora, referida a la falta de asunción de la cuantía resultante de las lesiones reflejadas en el informe forense en el momento en que le es puesto en su conocimiento, lo cual queda corroborado por el hecho de su allanamiento total por aquellos conceptos, que posteriormente se solicitan en el escrito de demanda.
En consecuencia, no parece procedente exonerar a la demandada de la imposición en las costas de la instancia.
CUARTO.-Asimismo, la concreción de los intereses, ha sido efectuada de forma unilateral por la demandada, habiendo aceptado la sentencia dictada, y sin conferir audiencia al demandante, la cuantía expresada por la demandada en su escrito de allanamiento.
Por lo tanto se desconoce, si la misma es correcta, por lo que no puede privarse al demandante la posibilidad de promover el incidente de liquidación de intereses.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LECivil, no procede realizar expresa condena en las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Tormo Moratalla, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1º. Instancia nº 1 de Elche, de fecha 18 de septiembre de 2018, debemos REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución, al imponer a la parte demandada el abono de las costas causadas en la instancia, quedando subsistente para la parte demandante la posibilidad de que promueva el incidente de liquidación de intereses, sin condena en las de la alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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