Sentencia CIVIL Nº 482/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 482/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 457/2018 de 09 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 482/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100203

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:925

Núm. Roj: SAP AL 925:2019


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20150004061

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 457/2018

Asunto: 100575/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 531/2015

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº2)

Apelante: Remedios

Procurador: MARIA DEL CARMEN MUÑOZ MANZANO

Abogado: ANA MARIA CASTAÑO MARTINEZ

Apelado: Anselmo

Procurador: MARIA SUSANA CONTRERAS NAVARRO

Abogado: MIGUEL GONZALEZ ALMOGUERA

SENTENCIA Nº 482/19

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

D. MAR GUILLEN SOCIAS

En la Ciudad de Almería a nueve de julio de dos mil diecinueve.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almeria, en los autos de Procedimiento Ordinario 531/2015 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia de fecha 23 de enero de 2017, cuyo Fallo, es el siguiente:

'DISPONGO: ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por D. Remedios representada por D. MANUEL REYES ROYAS, frente a D. Anselmo representado por D. SUSANA CONTRERAS NAVARRO, y condenar al demandado al pago de 879,55 euros mas intereses legales, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento. '

TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido. Recibidos los autos por esta Audiencia, se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, la que tuvo lugar el día 9 de julio de 2019, que ha quedado pendiente de esta resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia combatida en el recurso por la demandante D. Remedios copropietaria en pro indiviso de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Aguadulce, estima parcialmente la demanda ejercitada frente al otro propietario D. Anselmo . Reclamaba un total de 7.629,55 € (50 % de los gastos de la vivienda asumidos en su integridad por la demandante desde junio de 2012 a diciembre de 2014), de los que la sentencia solo estima la cantidad de 879 €, que es consecuencia de detraer, las sumas abonadas por el demandado durante el periodo reclamado (3.300 €) y la compensación por las rentas percibidas por la demandante como arrendataria de la vivienda durante el mismo periodo (percibe un total de 6.900 € de los que la mitad, es decir 3450 € corresponden al demandado) .

Los motivos del recurso descansan en error en la apreciación de la prueba, sobre el pago de 3.300 € reconocido en sentencia; e improcedencia de la compensación de parte de la renta con las sumas percibidas por la demanante en concepto de arrendamiento de la vivienda en copropiedad.

SEGUNDO.-En materia de revisión de la prueba en segunda instancia, la doctrina consolidada indica, que; el Juez que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo a la apelación al Tribunal 'ad quem', el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denotan un error evidente o resultan incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

En el presente supuesto, revisado el material probatorio, nuestra valoración conduce prácticamente al mismo resultado que la juzgadora de instancia, si bien con algunas diferencias.

En primer lugar cabe decir que la actora reclama la mitad de los gastos de la vivienda adquirida en proindiviso por los litigantes cuando era pareja sentimental Cantidad que se corresponde con la mitad de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario desde el mes de junio de 2012 a diciembre de 2014 , y el 50 % de los gastos por IBI, Tasa de basura , seguros de hogar y vida, y gastos de comunidad, que suman 7.629,33 €. Hay un error en su computo advertido en la sentencia, pero irrelevante a efectos de su resolución, que obedece a no restar el 50 % de 12.867,27 €, que es el total que suman las cuotas de amortización abonadas por la demandante.

Dicho esto, En relación con el abono por el demandado, de 3.300 € cuestionado en el recurso; asiste en parte la razón a la recurrente. La juzgadora detrae de las suma total abonada por el demandado 300 € abonados en los meses febrero , marzo y abril de 2015, por ser pagos de cuotas de amortización posteriores al periodo reclamado, pero no resta las cuotas abonadas por el demandado que suman 1.200 € que son pagos de las cuotas mensuales anteriores al periodo reclamado. En concreto los meses de enero, febrero, marzo y mayo de 2012. y en este sentido deben estimarse los motivos del recurso.

El resto de los pagos,alcanza un total de 2.100 € efectuados mediante transferencia de la cuenta NUM001 que corresponden a transferencias del demandado , pese a lo alegado en el recurso. Así , puede comprobarse del extracto bancaria de la cuenta conjunta de Cajamar NUM002 aportada por el demandado en los que figuran pagos efectuados por el demandado desde la oficina 746. (documental aportada por el demandado en la Audiencia Previa), que es la misma que figura en los datos de las transferencias cuestionadas por la demandante apelante.

Compensación de deudas. Viabilidad.

En este apartado del recurso, la demandante se opone a que la sentencia aprecie compensación de la deuda con el 50 % de las rentas recibidas por aquella en el periodo reclamado y que correspondian al demandado como titular del 50 % de la vivienda en copropiedad; con infracción de lo dispuesto en el artículo 1195 y 1.202 del CC .

Consta acreditado y no es cuestionado por las partes en el procedimiento, que la Sra. Remedios arrendo la vivienda de la que son cotitulares los litigantes, percibiendo 300 € de renta mensual durante el periodo en que se generan la deuda por mantenimiento y gastos de la vivienda (cuotas del préstamo hipotecario, cuotas de comunidad, tasas de basura, IBI y seguros). El 50 % de las rentas mensuales es de 3.450 €, que correspondía percibirlas al demandado por ser titular del 50 % de la vivienda en proindiviso. En la contestación a la demanda, se pone en conocimiento de la parte y se aporta prueba sobre la existencia de los contratos de arrendamiento de la vivienda y percibo de ingresos por estos conceptos. Y en consecuencia la juzgadora efectúa una compensacion judicial de esta cantidad del total reclamado. Decisión que compartimos en su integridad.

La LEC en su artículo 408, regula el tratamiento procesal de las excepciones sustantivas de compensación y nulidad, estableciendo que las mismas pueden ser opuestas sin necesidad de reconvención, salvando así las dudas y contradicciones existentes hasta este momento en la jurisprudencia y excluyendo cualquier posible indefensión al actor, al que la articulación de la compensación como excepción le impedía efectuar alegaciones e incluir hechos objeto de controversia respecto de la deuda que se le atribuía y cuya compensación se pretendía, introduciendo la posibilidad de que el actor pueda controvertirla 'en la forma prevenida para la contestación a la reconvención'; esto es, la ley consagra la posibilidad de alegar la existencia de un crédito compensable como excepción si el demandado no solicita la condena al pago del actor, si bien permite que el actor articule su oposición a la procedencia de ese crédito, alegando lo que estime oportuno para su defensa, a través de la presentación de un escrito de alegaciones 'en la forma' prevista para la contestación a la reconvención ( art. 407.2 LEC ), alegaciones que puede formular el actor en dicho plazo sin que sea preciso que el órgano judicial le de expreso traslado para ello.En este sentido la STS de 13.6.2013 (RJ 2013, 4373) razona:

'....en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).

Y mas concretamente como dice la Audiencia de Granada ( Sección 5ª), en sentencia de 23.12.2015, respecto del crédito compensable en la división de cosa común que sí puede proponerse por la demandada en forma de excepción, toda vez que '... la alegación de créditos resultantes de las aportaciones a la adquisición o levantamiento de las cargas de la cosa común, forma parte consustancial de la acción de división; no solamente por así contemplarlo expresamente el art. 1.063 del Código Civil, por remisión de su art. 406, sobre abono recíproco entre los comuneros en las impensas útiles efectuadas por cada uno de ellos en el bien común, sino también porque a ello llama el contenido de la pretensión formulada en la demanda, una vez que el actor en el suplico integra tanto la división como la liquidación de cuentas resultantes de sus aportaciones para la adquisición y levantamiento de cargas. Todo lo cual exige el tratamiento como mera excepción de las alegaciones sobre discrepancias con la liquidación propuesta, en razón de las cantidades dispuestas por la demandada y no contempladas por el actor, sin cuyo tratamiento se produciría una manifiesta división de la continencia de la causa incompatible con los efectos de la cosa juzgada'.

Y con respecto a la compensación judicial , que es la examinada, tiene lugar cuando es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso ( sentencias, entre otras, de 7 junio 1983 ; 17 mayo 1984 ; 31 mayo y 24 octubre 1985 ; 11 octubre y 21 noviembre 1988 ; 2 febrero 1989 ; 30 enero y 2 julio 1991 ; 19 febrero , 12 junio y 16 noviembre 1993 ; 9 abril y 30 diciembre 1994 ; 1 febrero , 8 junio y 27 diciembre 1995 ; 8 junio 1998 , 18 enero 1999 , 17 julio 2000 y 12 marzo 2004 ).'

Y con relación a sus requisitos la doctrina del Tribunal Supremo no exige al respecto la liquidez y exigibilidad, ni la contemporaneidad de los créditos ni su origen común, aunque sí la homogeneidad, y que sean recíprocos y por derecho propio ( STS 13/07/2011 .

En definitiva, este tribunal, comparte plenamente las conclusiones a las que llega el juzgadora, respecto a la compensación judicial al concurrir todos los presupuestos sustantivos y procesales para su apreciación a los que se refiere el artículo 1.196 del CC con relación a la doctrina expuesta.

Procede en consecuencia, la estimación parcial de la demanda, respecto a la cantidad de 1200 € cuyo abono por el demandado no se estima acreditado, siendo la cantidad resultante a abonar por el demandado de 2.079 €

TERCERO.-Este pronunciamiento de estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de costas e, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que ESTIMAMOS en parte el recurso de APELACION interpuesto por la demandante Remedios frente a la sentencia de fecha de 23 de enero de 2017, dictada por la Sra magistrado juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Almeria en los autos de Juicio Ordinario 531/15 seguidos en ese Juzgado, y acordamos;

1.- Condenar al demandado al pago a la actora en la suma de 2.079 €, con los intereses legales hasta su completo pago, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada

2.- No se hace expresa condena en las costas procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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