Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 482/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 485/2018 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 482/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100471
Núm. Ecli: ES:APB:2019:9483
Núm. Roj: SAP B 9483/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120158038987
Recurso de apelación 485/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 294/2015
Parte recurrente/Solicitante: OMEGA SERVEIS PEL COMERÇ S.L.
Procurador/a: Paloma-Paula Garcia Martinez
Abogado/a: Jacint Planas
Parte recurrida: Mauricio , REULAND GRUP S.L., DRIVERS IN MOTION S.L.
Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca, Oscar Entrena Lloret
Abogado/a: PABLO M. GARRIDO PÉREZ, Joan Pau Bonfill Segarra
SENTENCIA Nº 482/2019
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente) Antonio Gomez Canal
Barcelona, 18 de julio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 19 de junio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 294/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Paloma-Paula Garcia Martinez, en nombre y representación de OMEGA SERVEIS PEL COMERÇ S.L. contra Sentencia de fecha 11/05/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jaime-Luis Aso Roca, Oscar Entrena Lloret, en nombre y representación de Mauricio , REULAND GRUP S.L., DRIVERS IN MOTION S.L..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Omega Serveis Pel Comerc contra Don Mauricio y Reuland Grup S.L. y, en consecuencia, declaro que el contrato de fecha 25 de enero de 2012 fue firmado por el Sr. Mauricio en su propio nombre y en representación de Reuland Grup y condeno a los demandados a abonar al actor, conjunta y solidariamente, la suma de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA EUROS ( 3.540 euros) , por el impago de las facturas 2012/14, 2012/20 y 2012/27. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
DESESTIMO la demanda dirigida contra Drivers In Motion, por falta de legitimación pasiva. Se imponen las costas al demandante.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/07/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .
Fundamentos
Primero.- Recurre en apelación la Sentencia de instancia la actora, peticionando la íntegra estimación de la demanda, con expresa imposición de las costas a los demandados.La demandada, Drivers In Motion, S.L. se opuso al recurso, interesando su desestimación y que se confirme la resolución apelada , con expresa condena a la recurrente al pago de las costas de la alzada.
Segundo.- Opone en primer término la apelante, resumidamente, que nos hallamos en presencia de un contrato de agencia, que se regirá en base a las estipulaciones contractuales y en lo no previsto por las disposiciones de la Ley 12/1992 de 27 de mayo, y añade, respecto de la consideración de la resolución apelada de la falta de legitimación ' ad causam' de Drivers In Motion, S.L. por no haberse producido la cesión y subrogación contractual por parte de esta última, que más allá del formalismo basado en el pacto 10 del Contrato de 25/01/2012, habrá que ir a los actos de las partes que revelan lo contrario, entendiendo que había una voluntad de asumir el contrato inicial, de Drivers In Motion, S.L., de modo que aun sin mediar un documento escrito es evidente la voluntad de las partes de proceder a la cesión contractual, que debe entenderse consumada a todos los efectos, lo que motiva que deba desestimarse la excepción de falta de legitimación ad causam.
No se comparte esta valoración, debiéndose estar al contenido del contrato suscrito. En efecto en el mismo, fechado el 25/01/2012 y en el pacto décimo, se recoge que el contrato tiene carácter intuito personae y en consideración a las personas de los contratantes, de forma que no podrá ser subrogado ni cedido, todo o en parte, sin el previo acuerdo, formalizado por escrito, entre las partes. La exigencia de pacto escrito impide que deba entenderse que la resolución apelada está a formalismo o que cabe analizar el mero comportamiento entre las partes, cuando estas pactaron la forma en que debía actuarse y no se ha observado esa forma.
Según reiterada doctrina jurisprudencial en la interpretación de los contratos [ SS. 28-5-1961 , 27-3-1984 (RJ 19841439 ), 15-6-1981 y otras], ha de prevalecer la voluntad declarada sobre la interna, la interpretación literal sobre la voluntad encubierta de las partes.
En STS de 15 de diciembre de 2000 se refiere además que prevalece '...la interpretación literal cuando resulta suficientemente clara y expresiva'.
Por ello debe estarse a lo que viene dispuesto y debe entenderse que no existió cesión del contrato ni subrogación.
Tercero.- El siguiente punto del recurso se ciñe a que si no se estimara lo anterior se advierta el incumplimiento grave de la codemandada Reuland Grup S.L. y del Sr. Mauricio , de las obligaciones asumidas en el contrato de 25 de enero de 2012, añadiendo su conformidad con la afirmación de la Sentencia de que para exigir el cumplimiento o la resolución contractual, al amparo del art.1.124 del C.c ., es preciso que quien ejercita la acción haya incumplido las suyas y con que en la misma no se cuestiona su cumplimiento contractual. Ahora bien, discrepa con la consideración que realiza de que no se ha acreditado un incumplimiento grave que pueda determinar el incumplimiento contractual que se atribuye al Sr. Mauricio y a Reuland, exponiendo que hubo una ausencia de publicidad de un producto casi desconocido, problemas de etiquetado de los envases de los productos, problemas de stock, falta de firma de plantillas por parte de Reuland y falta de pago de las facturas emitidas por Omega.
Tampoco se comparten estas valoraciones de la recurrente, mostrando conformidad con el criterio de la resolución apelada, pues pese a lo que expone la apelante, considerando que estamos ante contrato con una duración pactada de 50 años, suscrito en el año 2012 y que antes de finalizar el año dejó de funcionar, y ello nos sitúa en los comienzos de una andadura que tendía a consolidarse en el tiempo y en los inicios de una organización que obviamente estaba perfilándose. No puede sostenerse en el marco de esa relación contractual la existencia de un incumplimiento grave que justifique la operatividad del art. 1.124 del C.c ., cuando además no puede obviarse que no existe prueba firme de la falta de stock ni de lo alegado sobre la publicidad o etiquetas, sino comunicaciones que ponen de manifiesto opiniones distintas sin prueba alguna de pérdida de pedidos.
No puede sostenerse la existencia del alegado incumplimiento, sino que antes bien figura de la propia documental unida a la demanda y que se detalla en la propia Sentencia, la existencia de todas aquellas acciones encaminadas al desarrollo del contrato. Nos hallamos ante uno con una andadura casi inexistente, donde desde el 25/04/2012 el actor ya alude al incumplimiento.
La doctrina del T. Supremo, reiterada en numerosas resoluciones, determina que para el artículo 1124 del Código Civil pueda prosperar, es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: 1º. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron.
2º. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad .
3º. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia.
4º. Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, siendo la conducta de éste, la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso .
Y en el supuesto de autos no se ha constatado, como se ha expuesto, el incumplimiento grave, por lo que finalmente el recurso de apelación debe ser desestimado.
Cuarto .- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Omega Serveis Pel Comerç, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito en su caso consignado.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
