Sentencia CIVIL Nº 482/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 482/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 156/2019 de 24 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ ALCALA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 482/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100623

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1400

Núm. Roj: SAP GR 1400/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 156/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 BIS
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 816/2017
PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
S E N T E N C I A Nº 482
ILTMOS. SRES.
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
PRESIDENTE
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALA
Granada a 24 de junio de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 156/2019, en los autos
de juicio ordinario nº 816/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Granada, seguidos en virtud de
demanda de Dª Inés y D. Maximiliano , representados por el procurador D. Javier Fraile Mena y defendidos
por la letrada Dª Nahikari Larrea Azaguirre; contra Banco Santander S.A., representado por la procuradora Dª
Aurelia García-Valdecasas Luque y defendido por la letrada Dª Isabel Caruana Rubio.

Antecedentes


PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de DON Maximiliano y DOÑA Inés , contra BANCO SANTANDER S.A. y en consecuencia: 1.- Declaro la nulidad por abusividad de la Cláusula Quinta (gastos) contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el 13 de diciembre de 2.010, ante el notario de Andalucía don Antonio Martínez del Mármol Albasini, con número de protocolo 3.535, salvo los incisos relativos a los gastos de conservación y tasación de la finca, seguro de daños, y gastos de cancelación.

2.- Declaro la nulidad por abusividad de la Cláusula Sexta bis (resolución anticipada) el apartado 1) reproducido en el cuerpo de esta resolución, de la escritura de préstamo hipotecario otorgada el 13 de diciembre de 2.010, ante el notario de Andalucía don Antonio Martínez del Mármol Albasini, con número de protocolo 3.535 3.- Condeno a BANCO SANTANDER S.A. a estar y pasar por estas declaraciones y a eliminar las citadas cláusulas del contrato, que subsistirá en todo lo no afectado por las mismas.

4.- Condeno a BANCO SANTANDER S.A. a abonar a los demandantes la cantidad de SETECIENTOS QUINCE EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (715,14 €), más los intereses legales desde la fecha de abono por las demandantes de cada una de las cantidades objeto de la condena y hasta la fecha de la presente sentencia, momento a partir del cual se devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC , hasta su completo pago.

5.- Desestimo las restantes pretensiones de la demanda.

Todo ello sin efectuar expresa condena en costas, debiendo satisfacer cada parte las suyas y las comunes por mitad.'.



SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 19 de febrero de 2019 y formado rollo, por providencia de 27 de febrero de 2019 se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.

Fundamentos


PRIMERO: En la demanda presentada el 19 de julio de 2017 se ejercita una acción individual destinada a que se declare la nulidad por abusiva de la cláusula relativa a los gastos y la que regula el vencimiento anticipado, incorporadas ambas a la escritura de préstamo hipotecario concertada entre las partes el 13 de diciembre de 2010, reclamando la eliminación de las dos cláusulas impugnadas y la devolución de lo abonado de más La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda declarando la nulidad de las cláusulas de gastos y de vencimiento anticipado, condenando a la demandada al abono de 715,14 €, importe que se corresponde con aquellos gastos que estima corresponden a la entidad financiera y habían sido sufragados por la parte prestataria.

Frente a dicha resolución, la parte demandada interpone recurso de apelación alegando que no procede declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado pues la misma no hace sino reflejar la redacción del art. 693.2 LEC vigente en el momento de la contratación, y, subsidiariamente, debería de eliminarse la parte abusiva de la cláusula conforme a la doctrina de la STJUE en el as. Blue pencil y mantener las partes no afectadas por la abusividad, en todo caso la cláusula impugnada, en abstracto, no causa desequilibrio alguno al prestatario.

La parte demandante-apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida

SEGUNDO.- El recurso de apelación tiene como único objeto la impugnación del pronunciamiento relativo a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, motivo que no puede prosperar pues la sentencia de instancia no hace sino aplicar la doctrina jurisprudencialmente consolidada sobre esta materia.

En este sentido es preciso recordar como la sentencia de 14 de marzo de 2013 del TJUE asunto C-415/11 (caso Aziz), sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. Así, el apartado 73 indicaba que: ' En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.

En esta misma línea, la STS de pleno de 23 de diciembre de 2015, estableció que la cláusula de vencimiento anticipado, que no superan tales estándares, aunque puedan ampararse en las disposiciones de nuestro ordenamiento interno, deben ser declaradas nulas dado que ni modulan la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permiten al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación, ofreciéndose tal conclusión como evidente ante una cláusula de vencimiento anticipado como la que nos ocupa que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo y ante cualquier incumplimiento incluso parcial o accesorio. La cláusula debe ser reputada como abusiva en la medida que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Por otro lado, tampoco puede acogerse el argumento de que la cláusula, en abstracto, no puede declararse abusiva pues para valorar si causa desequilibrio deberá atenderse a su aplicación efectiva. En ese sentido, la S TJUE de 26 de enero de 2017 asunto C-421/201 establece que el control de abusividad no puede hacerse depender de que la cláusula se haya llegado a aplicar, en concreto se señala lo siguiente 74 En estas condiciones, tal como señaló el Abogado General en el punto 85 de sus conclusiones, la circunstancia de que, en este caso, el profesional haya observado en la práctica lo dispuesto en el artículo 693, apartado 2, de la LEC y no haya iniciado el procedimiento de ejecución hipotecaria hasta que se produjo el impago de siete mensualidades, en lugar de en el momento en que se produjo la falta de pago de cualquier cantidad adeudada, tal como prevé la cláusula 6 bis del contrato controvertido en el litigio principal, no exime al juez nacional de su obligación de deducir todas las consecuencias oportunas del eventual carácter abusivo de esa cláusula.

75 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales sexta y séptima que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2, de la LEC , que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional.

Finalmente, tampoco se comparte las alegaciones relativas a la posible aplicación parcial de la cláusula, pues la reciente STJUE de 26 de marzo de 2019 (asuntos acumulados C-70/2017 y C-179/17) en respuesta a una de las cuestiones planteadas concluye que los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 excluye la petición formulada por la entidad mantener las partes no afectadas por la abusividad al disponer que ' se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia' aunque abre la posibilidad ' a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.' En consecuencia, en virtud de todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimando confirmándose la resolución recurrida.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, las costas del recurso deben imponerse a la parte apelante al desestimarse todas sus pretensiones.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander S.A. y confirmamos la Sentencia de 5 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 9 bis de Granada en los autos 816/2017, con imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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