Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 482/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 91/2019 de 25 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 482/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100514
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1959
Núm. Roj: SAP GR 1959/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 91/2019 - AUTOS Nº 330/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DIRECCION000
ASUNTO: DIVORCIO
PONENTE SR. REQUENA PAREDES
S E N T E N C I A N Ú M. 482/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZD. JOSÉ
MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 91/2019- los autos de Divorcio nº 330/2017 del Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de DIRECCION000 , seguidos en virtud de demanda de Dª Almudena contra D. Ruperto , siendo
parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintidós de mayo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE CONCEDE EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por Ruperto y Almudena , con los efectos legales inherentes a tal declaración.
Se establecen las siguientes medidas reguladoras de los efectos del divorcio: - se atribuye la guarda custodia de la hija a la madre y la del hijo al padre, si bien los hermanos permanecen juntos en el domicilio de la madre o del padre de modo alterno, el miércoles y de viernes a domingo, todas las semanas, previa comunicación de los progenitores entre ellos y con los menores, para no alterar las actividades escolares o extraescolares de aquellos, satisfaciendo cada progenitor los gastos del respectivo menor a su cargo y los extraordinarios de uno y otro, por mitad.
- se establece una pensión compensatoria a favor de la demandante consistente en la cantidad de 150€ al mes durante un año, pagaderos por meses anticipados en la cuenta que designe la madre y actualizables con arreglo a las variaciones del IPC que publique el INE u Organismo que lo sustituya. '.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria que a su vez impugnó la sentencia de instancia, oponiéndose el Ministerio Fiscal a los recursos presentados; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora interpuso el trece de junio de 2017 demanda de divorcio del el matrimonio contraído por los ahora litigantes en octubre de 1998 del que nacieron los dos hijos menores de edad. La sentencia de instancia acordó el divorcio y algunas de las medidas obligadas para regular los efectos de todo tipo derivada de la disolución del matrimonio previstas en los art. 90 a 100 del Código Civil y en lo único que interesa a los efectos de esta apelación, fue la decisión judicial, en la primera instancia de conceder a la esposa una pensión compensatoria, que solicitada en cuantía de 500 euros por dos años de duración, que quedó reducida en las sentencia a la cantidad de 150 euros durante un año. Aquietada inicialmente la esposa con esa decisión, se interpuso recurso de apelación por el marido solicitando su eliminación, al sostener la ausencia de los presupuestos legales y de la doctrina legal para habilitar la pensión compensatoria. Ante la interposición de recurso y al amparo del art.461.1, la demandante apelada aprovechó el mismo, para tras oponerse al recurso impugnar la sentencia apelada solicitando la totalidad cantidad reclamada en la instancia por pensión compensatoria y el plazo de dos años de duración de la misma.
Dado que tanto el objeto de la apelación, como de la impugnación versan sobre la misma materia y que ambas partes basan su discrepancia contra la sentencia censurando el error en la valoración de la prueba, por parte de la Juzgadora de instancia y que una y otra parte atacan desde alegaciones divergentes sobre la realidad de lo ocurrido durante el matrimonio. Esto es, cada parte parte defiende una posición adaptada a sus respectivos y subjetivos intereses, haciendo supuesto de la cuestión, hasta convertir el debate en el haz y envés de la misma cuestión, pero a costa de desentenderse uno y otro litigante de los hechos que de manera racional y coherente declaraba acreditados la sentencia, como base nuclear de la controversia. Así se declara en la sentencia que la empresa de limpieza que regenta el que fuera su marido permite a este mantener una situación económica estable y desahogada superior a la que tras el divorcio mantiene la esposa que sin trabajo fijo se sitúa en una posición de cierto desequilibrio, ante la reducción de la pensión alimenticia que durante el procedimiento, que por vía de las medidas provisionales, percibía la madre, así como la escasa cualificación profesional de la misma, junto a los demás factores a los que por remisión que contempla el ya citado art. 97 del C. Civil de, entre los que ha de pesar, también aunque sin citar la dedicación durante los diecinueve años de matrimonio a la familia, a la a crianza y atención de los hijos nacidos en 2001 y 2004, así como al propio esposo y a la llevanza y dedicación del hogar, extremo que debe tenerse por acreditado y recogido en el informe pericial 'IMERIS' al no constar que fuera otra persona la que asumiera esa larga dedicación, no obstante reconocerse también cierta colaboración con las actividades del esposo y de la empresa familiar, creada por el matrimonio en marzo de 2002.
Por otro lado consta a la vista del informe de vida laboral (f.128)que antes del matrimonio y a partir de los veintiún años la demandante comenzó a trabajar contratada para el Ayuntamiento de su DIRECCION000 ) y siguió haciéndolo una vez contraído matrimonio y posteriormente en contratos temporales para otras empresas de limpieza y hasta septiembre del 2000, y que no fue hasta marzo- ya nacido ella primera hija en NUM000 de 2001- que la madre no causa alta en la seguridad social como empleada de la empresa familiar de limpieza que los esposos constituyen en marzo de 2002 y en cuya situación permanece hasta final de 2015, en que bien por haberse iniciad la perdida de la 'afecctio maritalis' o bien por otra causa, causa baja y no consta que volviera a trabajar en el mismo sector profesional hasta junio de 2017 y posteriormente en otras empresas del ramo mediante contratos temporales de corta duración aportados a las actuaciones antes y después del dictado de la sentencia entre otras por contratación temporal por parte del Ayuntamiento a tiempo completo pero de corta duración en conservación y limpieza de espacios públicos de la ciudad.
SEGUNDO.- Como es sabido por constante jurisprudencia , la pensión compensatoria que se debate en este recurso y que prevé el art 97 del Código Civil, trata de conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. Dicho de otro modo, pretende evitar el desequilibrio económico que pueda producir en uno de los cónyuges la ruptura de la vida en común, llevándolo a un empeoramiento en su situación patrimonial, en relación con el nivel de vida disfrutado por ambos durante la convivencia matrimonial, en comparación con el conservado por el otro. No trata, por tanto de igualar economías dispares ni equiparar patrimonios, sino poner remedio a la desigualdad inherente que surge objetivamente de la pérdida de expectativas de toda índole sobrevenidas durante la vida en común, especialmente por su especial dedicación de uno de los esposos a la familia, por lo que en estos casos resulta justo, que el cónyuge que resulta económicamente perjudicado pueda recuperar u obtener una compensación que palíe en la nueva situación con un grado de oportunidades similares a la que hubiera podido tener de no haber contraído matrimonio,y fundamentalmente favoreciendo que, con esa pensión dineraria pueda seguir, al menos al principio, manteniendo en términos patrimoniales el mismo estado de situación existente al tiempo del cese de la convivencia marital. evitando de este modo el desequilibrio al que aludimos al inicio, para cuya determinación, dice la propia norma que habrá que tomar en consideración lo acontecido durante la vida matrimonial y en especial la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el propio régimen económico matrimonial, así como la situación patrimonial prexistente a la conclusión del matrimonio, además de la edad y el estado de salud de los cónyuges; la cualificación profesional, las probabilidades de acceso a un empleo; la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
TERCERO.- En definitiva, como también ha resaltado como viene señalando nuestro T. Supremo, entre otras, en sentencia de 20 de julio 2015, en relación a la pensión compensatoria el art. 97 del Código Civil exige como elemento esencial, pero no único que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la misma, pero ese desequilibrio debe venir precedido de distintos factores que han de tenerse en cuenta y en los términos que acabamos de reseñar en el fundamento anterior. Esto es, la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges que podrá compensar determinados desequilibrios, e incluso como antes decíamos la propia situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que permita el derecho a esta pensión compensatoria.
En este sentido, es cierto que por lo general toda ruptura matrimonial supondrá una pérdida de nivel de vida para ambos cónyuges, pues lo usual es que muchos gastos ordinarios se incrementen o dupliquen, pero no es ese empeoramiento el que justifica la pensión compensatoria y razón por el que la norma no se fija sólo en el empeoramiento económico en comparación con la situación anterior en el matrimonio, sino que la pone fundamentalmente 'en relación con la posición del otro cónyuge'. Dicho de otro modo no existe a la luz del art. 97 del Código Civil un derecho incondicional a esta clase de compensación económica en todos los casos, sino únicamente cuando se acredite la existencia de ese desequilibrio económico, por ello salvo excepciones, se configura, la pensión compensatoria como un derecho circunstancial, relativo y temporal, orientado una vez producida la ruptura matrimonial, a que cada uno de los cónyuges se procure dentro de sus respectivas posibilidades un medio de vida autónomo atendiendo a sus propias circunstancias . Por consiguiente, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: por un lado la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y por otro que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y causal del hecho de la separación o divorcio y no por cualesquier otra circunstancia ajena a la crisis matrimonial. Más exactamente, la STS de 4 de diciembre 2012 dejó dicho que a estos efectos,'por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.' Pues bien, en atención a lo expuesto y dejando claro que la pensión compensatoria concedida en la instancia no presupone ni pretende solventar una situación de necesidad en el acreedor sino el constatar la realidad de un efectivo desequilibrio económico en perjuicio suyo, lleve o no aparejada también una situación de necesidad, que no se aprecia como tampoco dificultades de acceso al trabajo, aunque muchos sean esporádicos y de corta duración que comparativamente con posición del que fuera su marido se evidencia en cierto y suficiente desequilibrio con solo comparar la posición económica calificada por la sentencia de desahogada al encontrarse al frente de la empresa familiar, con resultados económicos suficientes y desde luego muy superiores a los que ingresa la apelada impugnante a base de contratos precarios y salarios bajos al menos por lo que ha transcendido durante la tramitación de las actuaciones por lo que procede desestimar el recurso y la impugnación planteada homologando la sentencia al no encontrar mérito dentro de la prueba practicada ni para elevar la cuantía de la pensión concedida ni alargar la duración de la misma por otro año, al no justificarse ni una ni otra petición partiendo de los datos acreditados que declara la sentencia a entrar a valorar la prueba practicada y cuyas conclusiones compartimos.
CUARTO.- En orden a las costas, no obstante la previsión del art. 398 de la LEC,al no prosperar ni el recurso de apelación ni la impugnación planteada por la apelada, junto a la naturaleza de la materia debatida en este procedimiento, procede no hacer expresa condena a ninguna de las partes de las costa devengadas en esta alzada.
Y por lo que antecede , en nombre del Rey,
Fallo
Que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Ruperto , como la impugnación planteada por Dª Almudena contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 con fecha de veintidós de mayo 2018 en procedimiento de divorcio contencioso seguido con el nº 330/2017, confirmamos íntegramente la misma sin hacer expresa condena a ninguna de las partes de las costas de esta apelación a ninguna de las partes.Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario de casación de acreditar interés casacional en su formulación de acuerdo con el art. 477 de la LEC. Y en su caso recurso por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en el art.469 de la misma Ley en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por sta nuestra sentencia la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
