Sentencia CIVIL Nº 482/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 482/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 502/2019 de 15 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL

Nº de sentencia: 482/2019

Núm. Cendoj: 28079370202019100453

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15718

Núm. Roj: SAP M 15718:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0051068

Recurso de Apelación 502/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 298/2017

APELANTE:D./Dña. Clara

PROCURADOR D./Dña. SANDRA OSORIO ALONSO

APELADO:D./Dña. Coral y D./Dña. Debora

PROCURADOR D./Dña. Debora

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA

En Madrid, a quince de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 298/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid a instancia de Dña. Clara apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. SANDRA OSORIO ALONSO contra Dña. Coral y Dña. Debora apelado - demandante - impugnante, representado por la Procuradora Dña. Debora; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/03/2019.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/03/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando la demanda interpuesta a instancia de Doña Debora y Doña Coral, contra Doña Clara condenando a la demandada al pago de la cantidad de 60.000 euros (35.000 euros a Doña Coral y 25.000 euros a Debora), así como los intereses de demora desde la fecha de interposición de la demanda y costas del procedimiento.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario e impugnando la sentencia. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 298/17, por la que se condenó a Dña. Clara a abonar a Dña. Debora la cantidad de 25.000 €, y a Dña. Coral la cantidad de 35.000 €, que eran los honorarios profesionales que les adeudaba por razón de determinados trabajos profesionales que desarrollaron en varios procedimientos de familia en los que se vio inmersa, la primera como Procuradora y la segunda como Letrada, y como consecuencia de haber asumido el pago de dichas cantidades mediante un reconocimiento de deuda suscrito por las partes el 8 de mayo de 2.013, se formula recurso de apelación por la demandada condenada.

Adujo error en la valoración de la prueba y la infracción de los arts. 1.967 y 1.973 del CC, al considerar prescrita la acción promovida.

Sobre la también denunciada vulneración del principio de tutela judicial efectiva por no haber sido admitida determinada prueba documental en la instancia, baste lo expuesto por esta Sala en Auto de 18 de septiembre de 2.019, y por el que se denegó el recibimiento a prueba de esta segunda instancia.

A su vez, las actoras impugnaron la Sentencia de instancia en cuanto que la Juzgadora de instancia consideró que las actuaciones profesionales en las que basaban su reclamación había concluido el 23 de marzo de 2.010, sosteniendo que lo fueron, o bien en abril de 2.012, o si no, en abril de 2.011, y por lo que pudiese afectar a la excepción de prescripción de la acción promovida, a pesar de que, en principio, fue desestimada.

SEGUNDO:Por razones sistemáticas, se va a entrar a conocer en primer lugar de la impugnación de la Sentencia realizada por las dos actoras.

Denunció error en la valoración de la prueba por el hecho de haber sido declarado probado que las actuaciones profesionales de las actoras habían finalizado el 23 de marzo de 2.010, fecha en la que se notificó a la demandada la Sentencia dictada por la Sección 24ª de la AP de Madrid tras el recurso de apelación interpuesto por el ex marido de la demandada contra la resolución dictada en el procedimiento de liquidación de gananciales seguido a su instancia, cuando éstas sostenían que lo fueron, al menos, un año más tarde.

La cuestión podría tener relevancia si al reconocimiento de deuda suscrito por las partes en fecha 8 de mayo de 2.013 no se le hubiere dado eficacia interruptiva del plazo de prescripción de la acción promovida, y lo que ocurrió y tiene, impugnándose obviamente la Sentencia de instancia ad cautelam, y sólo por si esta Sala mantuviese otro criterio.

A pesar de ello, basta un mero examen del documento nº 21 de la demanda, consistente en el Auto de 6 de mayo de 2.010 dictado por la Sección 24ª de la AP de Madrid y por el que se desestimó el recurso de reposición que el ex marido de la demandada había interpuesto contra el Auto de 7 de abril de 2.010 que denegó tener por preparado el recurso de casación contra la referida Sentencia, y que fue impugnado por las actoras, para comprobar que efectivamente, esas relaciones profesionales existentes entre las partes, no finalizaron el 23 de marzo de 2.010 como se expuso en la Sentencia de instancia, sino tras, al menos, serle notificado el citado Auto de 6 de mayo de 2.010, y lo que tuvo lugar el 13 de mayo de 2.010. Así se desprende con claridad del documento que obra al folio 134.

Por tanto, entre esa última actuación procesal relevante en dicho procedimiento y la fecha del reconocimiento de deuda suscrito por las partes, no llegaron a transcurrir más de tres años.

En consecuencia, la impugnación a la Sentencia de instancia formulada por las actoras debe ser parcialmente acogida. Y ello, y por lo que se expondrá, con independencia de que hubiese resultado baladí.

TERCERO:En atención a lo expuesto, es obvio que el recurso de apelación promovido por la demandada debe ser desestimado.

No cabe duda, ni se cuestiona, que el plazo de prescripción de la acción para exigir los honorarios por razón de un contrato de arrendamiento de servicios es de tres años, de conformidad con lo previsto en el art. 1.967.1 del CC, debiéndose computar desde que pudiera ser ejercitada; y dado que los servicios profesionales realizados por las actoras no concluyeron antes del 13 de mayo de 2.010, evidentemente ese plazo de prescripción fue debidamente interrumpido al suscribir las partes el 8 de mayo de 2.013, el reconocimiento de deuda en que las actoras basaron su demanda. Y es que como señala el art. 1.973 del CC, la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

Pero es que, además, la acción nunca podría haberse considerado prescrita, aunque desde el momento en que finalizó la prestación de servicios a remunerar y la fecha del reconocimiento de deuda hubiesen transcurrido más de tres años. El simple hecho de reconocer la demandada adeudar a las actoras las cantidades que se le reclaman en autos, producen el efecto de que el plazo de prescripción de la acción promovida se tenga que iniciar a computar de nuevo, al ser evidente que, por ese reconocimiento actual de la deuda, desistía de hacerla valer de futuro. Ese reconocimiento de deuda viene a hacer tabla rasa con todo lo que pudiere haber ocurrido entre la fecha en la que finalizaron los servicios y la de su suscripción.

CUARTO:De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, las costas del recurso se impondrán a la apelante, no procediendo expresar condena en costas por razón de la impugnación de la Sentencia promovida por las actoras.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Clara contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 298/17, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta segunda instancia por razón del recurso. Por otro lado, debemos estimar parcialmente la impugnación a la misma formulada por la representación procesal de Dña. Debora y de Dña. Coral, sin expresar condena en el pago de las costas por razón de la misma, con pérdida del depósito constituido por la apelante y devolución del constituido por las impugnantes al no ser preceptivo.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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