Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 482/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 401/2019 de 08 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 482/2019
Núm. Cendoj: 28079370082019100332
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15545
Núm. Roj: SAP M 15545:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933928
37007740
N.I.G.:28.074.00.2-2016/0005019
Recurso de Apelación 401/2019 A
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Leganés
Autos de Procedimiento Ordinario 534/2016
APELANTES:DÑA. Marina y D. Candido
PROCURADOR: D. JULIÁN CABALLERO AGUADO
APELADO:D. Casiano
PROCURADOR: D. ÓSCAR GIL DE SAGREDO GARICANO
SENTENCIA Nº 482/19
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 534/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado, D. Casiano, representado por el Procurador D. Óscar Gil de Sagredo Garicano, y de otra, como demandados-apelantes, DÑA. Marina y D. Candido, representados por el Procurador D. Julián Caballero Aguado.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Leganés, en fecha cuatro de febrero de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'ESTIMO la demanda interpuesta por Casiano, representado por la procuradora, Elvira Ruiz Resa, frente a Candido y Marina CONDENANDOa estos últimos a abonar al actor la cantidad de 62.317,26 euros, IVA incluido, más los intereses legales en la forma dispuesta en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución, y costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, el cual fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día seis de noviembre de dos mil diecinueve.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución, salvo la cuantía objeto de condena.
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.-
1.- En la demanda planteada por D. Casiano, frente a D. Candido y Dña. Marina, tiene por objeto que se condene a los demandados a pagar al actor la cantidad de 62.317,26 euros, IVA incluido, más los intereses legales, desde la fecha de la primera interpelación extrajudicial, o en su defecto, desde la reclamación judicial, y costas. De acuerdo con la sentencia de instancia, se funda en que el actor, como abogado en ejercicio, y los hoy demandados, encomendaron al despacho profesional del demandante la liquidación del régimen económico de su matrimonio. Dicho encargo, sin ninguna limitación, comprendía, todas las labores de asesoramiento jurídico completo en el procedimiento extrajudicial de liquidación de su régimen económico, desde el estudio preliminar, y de muy abundantes antecedentes, hasta la firma en Notaría y trámites posteriores. Dada la muy elevada cuantía y enjundia del patrimonio conyugal, la labor profesional encomendada fue complicada, extensa, multidisciplinar y dilatada en el tiempo, y comprendió la preparación de borradores para la firma en notaría de la escritura pública.
La parte actora, según se alega, abonó 6.052 euros, y que son meros suplidos, del pago de cantidades que, simplemente, les correspondía haber pagado a los interesados, pero que la gestoría adelantó en su nombre. La intervención de la gestoría Gosan, es muy diferente a la compleja actuación jurídica que llevó a cabo el actor como profesional del derecho. La labor de la gestoría quedaba limitada a actos de gestión material de los documentos, tales como su presentación y retirada de Notaría, liquidación ante las autoridades tributarias y la gestión en los distintos registros públicos. Por esos trámites Gosan asumió además, unos gastos y suplidos en nombre de los clientes, que es lo único que han satisfecho. El grueso del trabajo jurídico e intelectual no lo realizó la gestoría, sino un profesional en derecho, por el cual los actores no han pagado nada.
El cálculo de honorarios se realizó siguiendo estrictamente los criterios orientadores del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, tomando como criterio el 59 de los vigentes en el momento en el que se efectuó el encargo.
La base tomada para dicho cálculo se corresponde nominalmente con la valoración atribuida al importante patrimonio conyugal que fue objeto de división y adjudicación, para lo cual fue necesaria una constante y compleja labor técnica por parte del abogado, que abarcaron tareas muy diversas en varias disciplinas, tanto en lo civil, como en lo mercantil, financiero y fiscal. Además del patrimonio inmobiliario, el matrimonio era titular de un patrimonio empresarial regentado por el Sr Candido, quien administra y dirige un conocido grupo empresarial con implantación nacional, y de cuya reestructuración societaria formaba parte la propia liquidación de la sociedad conyugal.
Para materializar esa tarea profesional no sólo fue preciso el examinar documentación ordinaria de la familia, sino también un concienzudo y meticuloso estudio de todo ese patrimonio, y buena muestra de ello es la documentación que se aporta, la cual solo es una pequeña parte de toda la analizada por el actor, dado que en su totalidad los documentos originales les fueron devueltos a los clientes. Así además del libro de familia, de los extractos bancarios, de numerosas escrituras relativas a inmuebles y herencias. En cuanto al patrimonio empresarial, el GRUPO MAGISTER, está integrado por un entramado de empresas que los demandados querían reestructurar y cambiar titularidades, hubo que examinar numerosas escrituras societarias. Hubo que examinar todos los estados financieros de las distintas sociedades, lo que supuso un análisis exhaustivo de su contabilidad de los últimos años, previos a la liquidación, la revisión de su fiscalidad, del balance activo y de deuda, etc. La labor profesional del letrado hubo de comprender multitud de actuaciones, reuniones, consejos, discusiones, y demás actuaciones profesionales propias de su encargo, así se recogen en las facturas reclamadas, lo que incluye elaboración de borradores, hojas de cálculo y demás documentos preliminares.
Antes de proceder a la reclamación formal, fueron constantes e innumerables las ocasiones en que se les requirió verbalmente para que regularizasen la situación pero sin ningún éxito, por lo que finalmente hubo de enviarles a su domicilio conyugal dos burofaxes, que no recogieron, habiéndoles dejado aviso Correos.
2.- La parte demandada se opone a lo solicitado de contrario, alegando la prescripción de la acción, falta de legitimación ad causam, debiendo ser Gosan quien en su caso debiera ejercer la acción, ya que es con esta entidad con la que se contrata la dirección técnico jurídica de las capitulaciones matrimoniales. Los actores encomendaron al despacho profesional de Don Casiano, la liquidación de su régimen económico matrimonial de gananciales. Aquel, comentó a los demandados que por los servicios prestados cobraría únicamente gastos de escritura y registro, siendo que no se firmó ninguna hoja de encargo profesional. Para la realización de dicha tarea, se facilitó al actor todos los documentos necesarios, escrituras, tasaciones que aporta en su escrito de demanda (documentos 8 a 44). La labor profesional llevada a cabo por el demandante, para nada puede ser considerada como complicada, extensa, multidisciplinar.
Realizada la labor, el matrimonio siguió recibiendo impuestos, debido a que había tres fincas sin inscribir en los correspondientes registros. Concretamente una plaza de garaje, que a día de hoy, no se puede inscribir por defectos de forma en la escritura de capitulaciones, y que hace necesario una nueva para poder inscribirla. El trabajo realizado no fue del todo correcto, porque además de lo expuesto, el Sr. Candido, no disponía de la escritura original de capitulaciones matrimoniales, teniendo que acudir al Notario a recabar segunda copia y liquidar los impuestos para luego acudir a los registros de Mojácar y Vera a inscribir las fincas.
La deuda está liquidada, porque el único importe a abonar, en concepto de capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad conyugal, asciende a 6052,00 euros, cantidad que Gosan pagó en la notaria en concepto de gastos de escritura y registro de capitulaciones matrimoniales. A tal efecto en abril de 2012, recibe la ahora parte demandada un e-mail a través de un empleado de Gosan, la reclamación de la citada cantidad, y el Sr. Candido responde realizando una primera transferencia de 2052,43 euros, advirtiéndole de un próximo futuro aviso y para el pago de la cuantía restante, aceptado ese fraccionamiento la parte contraria justificado por la situación económica y empresarial de los actores.
La relación entre los demandados y Gosan termina en 2013, concretamente en Enero, procediéndose a liquidar la deuda pendiente el 31 de enero de ese año, enviando a Gosan un e-mail donde plantea, que salvo error, el Sr. Candido y la Sra. Marina, deben 4000 euros en concepto de capitulaciones matrimoniales, más las cantidades detalladas en concepto de transferencias a nombre de Secundino y Marina. De haber un error en dicho e-mail, el principal interesado Gosan debiera haber hecho saber a los clientes tal incidencia.
También tenían los clientes pendiente el cobro de tres facturas por importe de 793,36 euros, 26,17 euros y 2470,30 euros, total, 3289,83 euros, de forma que debían 4729,59 euros, y salvo error, el saldo a favor de Gosan es cuantificado finalmente en 1429,76 euros, cantidad esta que los clientes enviaron vía transferencia bancaria, quedando las deudas saldadas, y dando por finalizada la relación existente. De no haber correspondido dicha cantidad a la deuda existente, Gosan, debiera haber enviado e-mail o al menos informado, del monto económico adeudado. Las tareas incluidas en las minutas no se corresponden a las llevadas a cabo por el abogado.
Los burofax requiriendo a los hoy demandados para el abono de la supuesta deuda nunca les fueron entregados. Similar ocurre con el requerimiento efectuado por el Juzgado con fecha 13 de enero de 2015, para el abono de la cantidad reclamada, por cuanto, no es hasta el 2 de diciembre de 2015, cuando los demandados acuden al juzgado para recoger la diligencia de requerimiento de pago, no siendo conscientes que con anterioridad se les hubiera requerido para realizar el pago de una supuesta deuda.
Y termina solicitando se dictara sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la actora por mala fe y temeridad.
3.- La sentencia de instancia estima la demanda al considerar, a modo de síntesis, que "... .Aplicando este bagaje jurisprudencial al supuesto enjuiciado la inexistencia de contrato escrito no impide determinar el quantum de los honorarios y respecto de la exigencia de detalle en la minutas, la presentadas pormenorizan el conjunto de operaciones fijando el precio de los servicios según las normas colegiales, cumpliendo las exigencias expuestas. También se realizó una pericial, y el perito que depuso, Sr Jose Francisco, se ratificó en su informe, concluyendo que en atención a las actuaciones profesionales contenidas en las facturas reclamadas, así como a las concretas circunstancias y factores concurrentes, como la cuantía del asunto, que aparece recogida en la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad conyugal, transcendencia en el orden real y práctico, trabajo desarrollado, y responsabilidad asumida, se considera que el importe de honorarios de letrado, 62.317,26 euros IVA incluido, resulta conforme a los criterios del Consejo del Colegio de Abogados de Madrid.
El trabajo se hizo, y además correctamente. Y digo correctamente porque aquí la demandada afirma, en su escrito de contestación, pagina 7, que el trabajo no fue del todo correcto, le incumbe por tanto la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ellos la parte demandada no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por la parte demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido, y no ha cumplido con dicha carga.
Se nos alega que hay una finca sin inscribir, en concreto, una plaza de garaje, por defectos de forma en la escritura de capitulaciones, sin acreditar este hecho, y la posibilidad de imputar el mismo al letrado.
Y a continuación que había dos fincas, que se tenían que inscribir en los un registro de Mojácar y Vera, necesitando el Sr Candido, la escritura original de capitulaciones matrimoniales, teniendo que ir al notario a recabar una segunda copia y liquidar los impuestos correspondientes, ya que se requirió en marzo de 2013 la devolución de las mismas, sin embargo, como en el caso anterior nada acredita en este sentido, ni permite apreciar que ello se deba a negligencia alguna por parte del letrado en la prestación de sus servicios.
Por tanto, si como ha quedado acreditado a lo largo de esta sentencia, era un trabajo complejo, que exigió examen de abundante y prolija documentación, en relación a un importante patrimonio, cuya valoración se fija en la escritura, procede estimar la pretensión de la parte actora. Es más el propio perito, indico, que si se hubiera hecho por lotes a cada cónyuge, como lo hacen los notarios, incluso el así en la práctica también lo hace, hubiera arrojado una cantidad superior a la reclamada.
.....En cuanto a los intereses de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil la situación de mora surge desde el momento de la reclamación judicial o extrajudicial de la deuda, que en el presente caso es desde la fecha del Burofax, 25 de septiembre de 2014, hasta la fecha de sentencia, y desde esta hasta su completo pago ese mismo interés incrementado en dos puntos por aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C .", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de los demandados, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, que aunque se estructura de modo atípico, sin concretar cuáles son los motivos, invocando argumentos incluidos genéricamente en los apartados 'previo' y 'preliminar', se refiere no obstante, y de acuerdo con lo que denomina pronunciamientos, cuando en realidad se trata de los argumentos de la sentencia apelada, a la errónea valoración de la prueba, que centra en: 1) inexistencia de la deuda; 2) existencia de prescripción; 3) falta de hoja de encargo; 4) sobre la documental aportada; 5) realización incorrecta del trabajo encomendado; 6) inexistencia de precio cierto al no constar en la hoja de encargo no realizada. Se alega para concluir falta de legitimación activa al realizarse la labor profesional por la entidad Gosan de acuerdo con la testifical practicada.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la parte demandante en ambas instancias.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo del recurso: sobre la errónea valoración de la prueba respecto a la existencia de contrato de prestación de servicios profesionales y obligación de pago de la deuda reclamada.
Del nuevo examen de las pruebas practicadas que comprenden la documental aportada, incluida aquellas incorporada con los escritos de recurso, y el juicio celebrado con las pruebas pericial y testifical, así como las alegaciones de las partes, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes razones:
1ª) A fin de seguir un debido orden sistemático y abordando en primer término la invocada prescripciónde la acción ejercitada, ésta debe desestimarse; se incide por la apelante en desvirtuar la interrupción de la prescripción, basándose en la no recepción de los burofaxes dentro del plazo de interrupción a que se refiere la sentencia de instancia, olvidando que tales requerimientos efectuados por esa vía, que datan de fecha 25 de Septiembre de 2.014, surtieron efecto aunque los avisos no se recogieran por los interesados, pues como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, Sec. 1ª, S 10-9-2010, nº 237/2010, rec. 25/2010, que "...Ciertamente la reclamación interruptiva, como declaración de voluntad, aunque no tenga carácter negocial, es calificado como 'acto recepticio', en cuanto ha de orientarse o dirigirse al conocimiento de la voluntad de su autor por el destinatario, y así lo han declarado la jurisprudencia ( SS. TS. 13 de octubre de 1994 y 24 de diciembre de 1994). Ahora bien, para que se produzca la eficacia interruptiva del requerimiento extrajudicial basta con que la voluntad del acreedor se manifieste o exteriorice a través de un medio idóneo para transmitir al destinatario el conocimiento de la reclamación, y que su traslado a éste haya tenido lugar de manera eficaz e idónea para producir el resultado esperado (el conocimiento por el deudor de la reclamación). Como dice la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 14 de mayo de 2008,'la doctrina del Tribunal Supremo establece que hay que considerar recibida dicha declaración, aún en el supuesto de la falta de recepción del documento que así lo contenga, cuando no estaba en la potestad del que la emite, y sí del destinatario, el conseguir tal conocimiento y no llegó a su conocimiento por causa totalmente imputable a él ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.976 y 29 de septiembre de 1.981)'....".
Por otra parte, consta que el procedimiento monitorio se presentó en el Juzgado con fecha 2 de Octubre de 2.014, por lo que habiéndose concluido las capitulaciones matrimoniales, que constituyeron el objeto del encargo profesional no escrito, mediante la escritura de capitulaciones matrimoniales el 4 de Octubre de 2.011, es claro no haber transcurrido los tres años a que se refiere el artículo 1.967 del CC.
2ª) Respecto a la existencia de la deuda, debemos partir en primer lugar de la existencia de encargo o no, no documentado en todo caso, relativo a las gestiones profesionales que el demandante debía prestar para la liquidación del régimen económico matrimonial de los demandados, cuestión que no ofrece duda alguna, por no ser en absoluto razonable que esa gestión profesional y necesariamente cualificada cuando se trataba de liquidar un régimen económico de más de cinco millones de euros, con un complejo activo y pasivo, integrado por distintos bienes muebles y sobre todo inmuebles, se encargara genéricamente a la Gestoría Gosan a la que pertenecía el actor, pues como confirman los testigos Sra. Nicolasa, y Penélope, como empleados de Gosan, se trataba de una gestoría administrativa, que prestaba servicios a las empresas del grupo Master, en temas de contabilidad, nóminas, impuestos, lo propio de una gestoría, y que 'cuando un cliente necesitaba un trabajo propio de un abogado.. lo hacía Casiano'.. y que 'solo podía hacer trabajos como abogado Casiano, quien además era administrador único'.
Consta por otra parte que la Gestoría Gosan se encargaba de las empresas del grupo Magister, a través del Sr. Candido, de todo el tema relativo a contabilidad, impuestos, nóminas de dicho grupo empresarial, por lo que esas gestiones se encargan de forma diferenciada al demandante en su condición de Letrado, habiendo reconocido el demandado la entrega de toda la documentación al demandante, las reuniones para preparar el trabajo, y haberle indicado que había un activo patrimonial de casi seis millones de euros, que le sorprendieron, así como que también hizo la 'nota' que se presentó en la Notaría, configurando por todo ello la existencia del contrato de arrendamiento de servicios y aquellos que fueron realmente prestados, definido en el artículo 1.544 del Código Civil, de acuerdo con la reiterada la clásica doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de febrero de 1920, 1 de julio de 1924, 13 de junio de 1929, 19 de enero de 1957, 8 de junio y 7 de septiembre de 1983, 21 de abril de 1986, 6 de octubre de 1989 y 4 de febrero de 1992, entre otras muchas de posterior y similar contenido).
3ª) En segundo término y respecto a esta cuestión, no cabe considerar abonados los honorarios por la entrega a cuenta de 6.000 euros, pues como confirma el testigo Sr. Penélope, se reclamaban los anticipos que la gestoría, dentro de los trámites que le son propios, adelantó en nombre de los clientes a la notaría, y que por tanto no eran los honorarios del abogado, resaltando para concluir en este apartado y concepto, que la valoración de todo el asunto encomendado al Letrado, se llevó a cabo con un estudio bastante largo y complicado con mucha documentación durante varios meses, incluidos sábados y Domingos, así como que 'era un trabajo complicado porque había sociedades, y mucha documentación que ver y valorar'....lo que excluye el encargo a la gestoría como tal, sino al Letrado por su condición.
4ª) De la prueba practicada se confirma por tanto que existe encargo no documentado a título personal y por su condición de Abogado al demandante, en los términos de complejidad y extensión propia de esa liquidación del régimen económico patrimonial practicada, aunque naturalmente las facturas que se impugnan fueran realizadas unilateralmente por el demandante, sin que obsten las anteriores conclusiones el hecho invocado de que haya una finca sin inscribir, y en concreto, una plaza de garaje, por defectos de forma en la escritura de capitulaciones, sin acreditar este hecho, más la posibilidad de imputar el mismo al letrado, cuando no se precisa y acredita igualmente que el mismo era en todo caso imputable a la propia confección de la escritura, no al trabajo previo del letrado en la elaboración de la 'nota' o borrador jurídico propio, careciendo de incidencia así mismo que hubiera dos fincas, que se tenían que inscribir en los un registro de Mojácar y Vera, y haber necesitado el demandado, obtener la escritura original de capitulaciones matrimoniales de la Notaría, recabando una segunda copia para liquidar los impuestos correspondientes, por falta de consistencia probatoria y porque no permite apreciar que ello se deba a negligencia alguna por parte del letrado en la prestación de sus servicios, como subraya la sentencia apelada, teniendo por tanto legitimación activa para su reclamación, sin incluirse en la cantidad reclamada por prestación de servicios las facturas finalmente aportadas.
5ª) Los honorarios guardan correspondencia con los fijados por el Colegio de Abogados de Madrid, como confirma la pericial practicada que también corrobora las concretas labores realizadas por el Letrado minutante. Ponderando las circunstancias y factores concurrentes, como la cuantía del asunto, que aparece recogida en la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad conyugal, transcendencia en el orden real y práctico, trabajo desarrollado, y responsabilidad asumida, sumándose a ello, como se ha anticipado, que el importe de honorarios de letrado, 62.317,26 euros IVA incluido, resulta conforme a los criterios del Consejo del Colegio de Abogados de Madrid, y aunque las Normas Orientadoras del Iltre. Colegio de Abogados, que no vinculan a la jurisdicción ordinaria ( SSTS de 31 de Octubre de 2.008, 23 de Febrero de 2.004 y AP de Madrid de 13 de Enero de 2.012), es lo cierto que constatado el efectivo encargo y prestación de servicios, debidamente valorados por su enjundia y efectiva realización, debe declararse procedente la minuta objeto de reclamación.
Todo lo anterior lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.
TERCERO.- Costas de esta alzada.-
La desestimación del recurso comporta la imposición de costas en esta alzada a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) Que debemos DESESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal de DÑA. Marina y D. Candido, frente a D. Casiano, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Leganés en fecha cuatro de febrero de dos mil diecinueve, autos de Procedimiento Ordinario nº 534/16, confirmando la misma en su integridad.
2º) Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por los apelantes, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 25 de noviembre de 2019.
