Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 482/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 923/2018 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 482/2019
Núm. Cendoj: 35016370032019100218
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2702
Núm. Roj: SAP GC 2702/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000923/2018
NIG: 3501642120170025551
Resolución:Sentencia 000482/2019
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000952/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria
Testigo: Braulio
Testigo: Felicidad
Testigo: Gema
Apelado: Consorcio de compensación de Seguros LPA; Abogado: Abogacía del Estado Consorcio
Compensación LP
Apelante: Inés ; Abogado: Marcelino Alonso Hernandez; Procurador: Ana Maria Rodriguez Romero
Apelante: Leon ; Abogado: Marcelino Alonso Hernandez; Procurador: Ana Maria Rodriguez Romero
SENTENCIA
Iltmo. Sr. D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (actuando como Órgano Unipersonal)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de julio de 2019.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas ha visto en grado de
apelación, bajo el número de rollo 923/2018, los autos de juicio verbal nº 952/2017, provenientes del Juzgado
de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia de fecha 7 de junio de 2018 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Consorcio de Compensación de Seguros, SE CONDENA a don Leon y a doña Inés a abonar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON DIECINUEVE CENTIMOS (5.881,19 euros), más el interés legal devengado desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas.
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DOÑA Inés y DON Leon .
La representación procesal del Consorcio de Compensación de Seguros formuló escrito de oposición al mismo.
Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 11 de julio de 2019.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
1.1. El Consorcio de Compensación de Seguros interpuso demanda contra DOÑA Inés y DON Leon y en ella sostenía que el día 29 de octubre de 2015 doña Felicidad circulaba con el vehículo matrícula .... SRS , propiedad de don Braulio , cuando estando detenida en el ceda el paso de la carretera que une el Doctoral con la Aldea Blanca, recibe un impacto por alcance del vehículo matrícula DR .... CK , conducido por don Leon , propiedad de doña Inés . Que el vehículo propiedad de la demandada carecía del preceptivo seguro en la fecha del siniestro. Que a consecuencia del siniestro, el Consorcio de Compensación de Compensación de Seguros recibió reclamación de la conductora doña Felicidad y carta de reclamación de la ocupante doña Gema , reclamando las lesiones causadas. Que ante la reclamación efectuada y la inexistencia de seguro obligatorio en el vehículo responsable, el Consorcio indemnizó a don Braulio en la cantidad de 255,52 euros en concepto de daños materiales; a doña Gema , en la cantidad de 1.567,81 euros por las lesiones sufridas; y a doña Felicidad en la cantidad de 4.057,86 euros por daños personales. Interesaba la condena de la parte demandada al pago de 5.881,19 euros, más los intereses que correspondan desde la presentación de la demanda, con condena en costas.
1.2. Don Leon y doña Inés no contestaron en plazo a la demanda.
1.3. La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y frente a la misma interpone recurso de apelación la parte demandada, al que se opone la parte actora.
SEGUNDO.- Tiene reiteradamente establecido la Sala 1ª del Tribunal Supremo que ante supuestos de ausencia procesal injustificada no es razonable ni equitativo llevar a cabo una valoración excesivamente formal y rigorista de la prueba aportada por el actor o una estricta y rígida aplicación de la regla sobre la distribución de la carga probatoria, pues bien podría ocurrir «que se coloque a los rebeldes en mejor posición que a los no rebeldes y que se produzca una grave indefensión para el actor si la falta de los habituales medios probatorios se debe precisamente a la incomparecencia e ignorado paradero de los demandados» ( sentencias de 29 de marzo de 1980 y 10 de noviembre de 1990).
Ello debe ponerse en conexión con los artículos 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual los hechos de la demanda deben negarse o admitirse en la contestación a la demanda, pudiendo considerarse el silencio como admisión, y 427 y 428 de dicho texto legal, de los que resulta que es en la audiencia previa donde cabe impugnar los documentos presentados de contrario y donde han de fijarse los hechos controvertidos, es claro que al demandado rebelde no cabe admitirle en el la interposición del recurso de apelación negación de hechos alegados en la demanda ni impugnación de documentos presentados con la misma.
Las actuaciones procesales se estructuran bajo el principio de preclusión, por virtud del cual cada acto o actividad procesal debe realizarse dentro de la fase o período que tiene asignado, con la consecuencia, como norma general, de que vencido el periodo o etapa dentro del cual debió ejecutarse, precluye o se pierde la oportunidad de llevarse a efecto con posterioridad, exigencia que cobra especial importancia en lo que respecta a las manifestaciones de las partes dirigidas a dotar de contenido la controversia litigiosa, por cuanto que su formulación fuera de tiempo hábil trasciende el simple dato de la buena ordenación formal de la actividad procesal para atentar contra el principio de igualdad entre los litigantes y lesionar el de audiencia.
Por eso, el recurso de apelación, aunque permite al tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado; no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al Principio General del Derechopendente appellatione, nihil innovetur, a la naturaleza del recurso de apelación, que está claramente recogida en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al prescribir que el recurso ha de basarse en «los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia', y al principio de preclusión ( artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
El recurso de apelación no es el momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado y toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso prueba.
Esta es la doctrina que desde antiguo, de forma constante y reiterada, ha venido sosteniendo la Sala 1ª del Tribunal Supremo, pudiendo citarse al respecto la Sentencia de 9 de junio de 1997, conforme a la cual 'en relación con le principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala de la que son manifestación entre otras las Sentencias de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 20 de mayo y 7 de julio de 1986 y 19 de julio de 1989 la de que no pueden tenerse en cuenta a fin de decidir sobre ellas las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación al ser tramite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problema o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendente apellatione nihil innovetur '.
Por consiguiente, planteándose por la parte apelante cuestiones nuevas en la alzada que no se han debatido en la primera instancia y con respecto a las que la parte actora no ha tenido oportunidad de hacer alegaciones en la primera instancia y proponer prueba, no procede hacer ningún pronunciamiento al respecto.
TERCERO.- El el presente caso debe confirmarse la sentencia de instancia.
Efectivamente, de la documental obrante en autos, que al no haber sido impugnada por la parte demandada, despliega plenos efectos probatorios conforme a lo preceptuado en el artículo 326 LEC, así como de la prueba testifical practicada, resulta acreditado que el 29 de octubre de 2015 doña Felicidad y doña Gema circulaban con el vehículo matrícula .... SRS , propiedad de don Braulio , la primera como conductora y la segunda como ocupante del vehículo, cuando estando detenidas en el ceda el paso de la carretera que une el Doctoral con la Aldea Blanca, reciben un impacto por alcance del vehículo matrícula DR .... CK , conducido por don Leon , propiedad de doña Inés . Que a consecuencia del siniestro, el vehículo con matrícula .... SRS resultó con daños materiales por importe de 255,52 euros;y doña Felicidad y doña Gema sufrieron lesiones, habiendo sido indemnizados por la parte actora.Igualmente resulta acreditado que el vehículo propiedad de doña Inés y conducido el día del siniestro por don Leon , carecía del preceptivo seguro de circulación, por lo que procede la estimación de la demanda.
CUARTO.- Los ahora apelantes, en su escrito de recurso, alegan que tenía seguro contratado con la entidad Plus Ultra, concertado a través del corredor de seguros D. Constancio , sin embargo y a pesar de que no contestaran a la demanda en plazo, podrían haberlo citado como testigo para el acto de la vista y no lo hicieron, no existiendo prueba alguna que contradiga la información del Fichero Informatizado de Vehículos Asegurados (FIVA), información que tiene presunción de veracidad salvo que se pruebe lo contrario.
Alegan también los apelantes que la escasa entidad de la colisión no pudieron causar lesiones, sin embargo esta afirmación se contradice con la existencia de los informes médicos de ambas lesionadas, quienes acudieron a urgencias el mismo día del accidente y siguieron tratamiento médico y rehabilitador, sin que exista en autos el más mínimo indicio de que aquéllas sufrieran, con anterioridad o posterioridad, otro accidente justificador de sus lesiones, ni exista, finalmente, la más mínima sospecha de fraude en su actuación.
Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Inés y DON Leon contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2018, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477.
El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
La SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, adoptó un 'Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal'.
http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2017/02/Acuerdos-criterios-de-admision-2-2017.pdf Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.
