Sentencia CIVIL Nº 482/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 482/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 539/2018 de 25 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 482/2019

Núm. Cendoj: 35016370052019100455

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1797

Núm. Roj: SAP GC 1797/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000539/2018
NIG: 3501942120160005971
Resolución:Sentencia 000482/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000890/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana
Apelado: Justino ; Abogado: Maria Inmaculada Ramirez Garcia; Procurador: Jose Javier Fernandez Manrique
De Lara
Apelante: Leonardo ; Abogado: Antoni Salguero I Garcia; Procurador: Jose Luis Ojeda Delgado
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº Uno de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario n.º 890/2016) seguidos a
instancia de don Justino , parte apelada, representado en esta alzada por el Procurador don José Fernández
Manrique de Lara y asistido por la Letrada doña Inmaculada Ramírez García contra don Leonardo , parte
apelante, representado en esta alzada por el Procurador don José Luis Ojeda Delgado y asistido por el Letrado
don Antonio Salguero García, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Uno de San Bartolomé de Tirajana se dictó sentencia de fecha 5 de marzo de 2018 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:'Que ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Don José Javier Fernández y bajo la asistencia letrada de Dª Mª Inmaculada Ramírez frente a don Leonardo representado por D. José Luis Ojeda y bajo la dirección letrada de Antonio Salguero y se CONDENA al demandado al pago de 9.013, 8 euros, más intereses legales desde el día 12 de julio de2011 hasta el completo pago. Se condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.

Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación y seguidos los trámites correspondientes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Expresa la dirección letrada del demandado que debió inadmitirse a trámite la demanda origen de esta litis de juicio ordinario porque con la demanda no se aportaron los originales de las dos minutas de honorarios adeudadas cuyo importe se reclama y ello por cuanto el art. 265.1.1º LEC expresa que con la demanda deben acompañarse los documentos en los que la parte funde su derecho a la tutela judicial pretendida y conforme al art. 399.3 LEC en la demanda se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones, y considera que como en el caso de autos se reclama una determinada cantidad dineraria esta se debe fundamentar a su vez en unos determinados documentos, reclamándose honorarios profesionales por una serie de servicios prestados como abogado, debió aportarse con ella minuta original de honorarios profesionales y que conforme al art. 403.2 LEC, no se admitirán a trámite las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para su admisión, y en el caso de autos no se aportaron las dos minutas de honorarios supuestamente adeudadas cuyos importes se reclaman y en base a las cuales se reclama su cuantía, pues expresa que el actor presentó como documentos 1 y 2 de la demanda testimonio de los autos de jura de cuenta de abogados nº 839/2011 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de San Bartolomé de Tirajana, pero no constan aportados como documentos originales e independientes, y como documento 12 de la demanda se presentó la jura de cuentas de la que forma parte dos fotocopias de la minuta de honorarios.

Motivo de apelación que se desestima.

La parte actora presentó con su demanda los documentos esenciales en que funda su derecho a la tutela judicial pretendida ( art. 265.1.1 LEC), acreditativos de la relación jurídica existente entre ellos consistente en una contrato de arrendamiento de servicios profesionales prestados como abogado contratado por el demandado para determinados asuntos judiciales. Documentos consistentes en el poder para pleitos otorgado a su favor y en las distintas actuaciones judiciales llevadas a cabo por su encargo y en defensa de los intereses del demandado.

Las minutas detalladas de los honorarios del letrado elaboradas por apelado no sustenta el petitum ni constituyen la causa petendi de este juicio ordinario, ni son documentos que conforme al art. 403.3 LEC exija la ley aportar para la admisión a trámite de la demanda, a diferencia del procedimiento especial de jura de cuentas previamente seguido contra el demandado ( art. 35 LEC) que sí exige presentar con la reclamación del letrado minuta detallada de los honorarios devengados en el seno del procedimiento seguido siendo las fotocopias de las minutas aportadas con la demanda de esta litis, formando parte del referido procedimiento de jura de cuentas, un elemento probatorio más de los que sustentan la reclamación actora y que concretan y cuantifican el importe de los servicios profesionales prestados que se reclaman en esta vía ordinaria por lo que no concurre ningún defecto formal por el que debiera haberse inadmitido a trámite la demanda ( art. 403 LEC) o desestimarse la demanda.



SEGUNDO.- Como segundo y tercer motivo de apelación alega el recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba por el iudex a quo en cuanto a la determinación del dies a quo del plazo trienal de prescripción de la acción ejercitada en la demanda ( art.1967 CC), al considerar que la última actuación profesional del letrado cuyos honorarios reclama tuvieron lugar el 19 de octubre de 2012, que es cuando el letrado presentó su escrito de renuncia a la asistencia letrada del demandado, porque considera en tal caso quedaría a su libre discrecionalidad fijarlo pues bastaría para evitar la prescripción con presentar, varios años después de la última actuación judicial, un escrito de renuncia a la asistencia letrada, como tampoco debe tener virtualidad la fecha de revocación de los poderes siendo lo relevante la última actuación realizada realmente por el letrado reclamante en lo autos cuyas minutas se reclaman.

Considera que es irrelevante que no se haya producido la revocación del poder general para pleitos por el cliente para poder apreciar la prescripción de la acción siendo lo relevante el momento en que dejaron de prestarse los servicios como letrado, momento que sitúa cuando tras haberse dictado resolución judicial firme en la tercería de dominio no se realizó ninguna actuación más por parte del letrado demandante.

Y así el escrito de reclamación de honorarios está fechado el 8 de julio de 2011, registrado el 12 de julio de 2011, en el procedimiento de reclamación de tercería de dominio nº 673/2005 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Siete de San Bartolomé de Tirajana, actual Juzgado de Instrucción nº Dos, en virtud del cual se reclamaba al demandado la cantidad de 6.067 euros y la última actuación judicial llevada a cabo en dicho procedimiento fue el auto de desestimación de la demanda de tercería de 3 de mayo de 2006, independiente de la fecha de la minuta y de la fecha de la renuncia del letrado, por lo que cuando se presentó el escrito de reclamación de honorarios el 12 de julio de 2011 había transcurrido más de cinco años desde la última actuación judicial.

Y en cuanto al recurso de apelación que dio lugar al rollo 578/2006, por el cual se reclama al demandado la cantidad de 2.946,78 euros la última actuación sería el auto de 18 de abril de 2007 y como el escrito de reclamación de honorarios se presentó el 8 de julio de 2011 habría transcurrido también más de tres años y si estaban prescritos entonces lo siguen estando al tiempo de presentar la demanda de esta litis en octubre de 2016.

Finalmente aduce que la carga de la prueba de que hubo actuaciones promovidas por el letrado minutante posteriores al momento en que el recurrente acredita que habían cesado corresponde al letrado demandante.

Motivos de apelación que se desestiman.

Como con todo acierto y rigor resuelve la iudex a quo a tenor de la jurisprudencia aplicable sobre la materia el dies a quo para computar el plazo de de prescripción trienal de art. 1967 CC es el momento en que dejaron de prestarse los servicios profesionales de abogado, esto es cuando concluya definitivamente el asunto encomendado o cuando el letrado cesa en sus funciones.

La STS de 4 de mayo 2017 sobre la cuestión jurídica que se plantea de determinar el inicio del plazo de la prescripción trianual que para los abogados fija el art. 1967.1.º CC expresa que 'Como excepción a la regla general de que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día que pudieron ejercitarse ( art. 1969 CC), el último párrafo del art.1967 CC establece que el tiempo para la prescripción de las acciones a que se refiere el artículo se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.

El tenor literal de este párrafo (que expresamente se refiere a las acciones de «los tres párrafos anteriores», cuando hay cuatro párrafos, lo que permitiría concluir que la regla no es aplicable al primero, referido a los honorarios correspondientes a servicios jurídicos) dio lugar tras la promulgación del Código Civil a una polémica acerca del ámbito de aplicación de la regla contenida en este precepto sobre el inicio del plazo de prescripción trianual.

Atendiendo a la razón de ser de la regla y a los antecedentes legislativos del precepto, la polémica ha sido zanjada jurisprudencialmente de modo unánime en el sentido de considerar aplicable el último párrafo del art.

1967 CC también al n.º 1 del art.1967, referido a las profesiones jurídicas (expresamente, por todas, sentencias 77/1990, de 12 de febrero ; 944/1996, de 15 de noviembre ; 8 de abril de 1997, rec. 1265/1993 ; 96/2006, de 14 de febrero ; 12/2007, de 22 de enero ; 62/2016, de 12 de febrero ) y esta cuestión no es objeto de discusión en este recurso.

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta sala, tanto en primera como en segunda instancia -y ahora por las partes en el recurso de casación- se da por supuesto que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de tres años a que está sometida la pretensión de pago de los servicios origen del proceso es el día en que dejaron de prestarse.

Existe discrepancia sin embargo acerca de la interpretación de la regla especial que contiene el párrafo final del art. 1967 CC. En particular, si debe entenderse que la expresión «dejaron de prestarse los respectivos servicios» se refiere de manera separada e individual a cada uno de los servicios prestados (como interpreta la Audiencia) o de manera conjunta y global para cuando deja de prestarse por el abogado todo servicio al cliente (como entiende el recurrente, según alega).

De aceptar la interpretación del recurrente solo empezaría a correr el plazo de prescripción a partir del momento en el que se hubiera extinguido la relación profesional, esto es, a partir del momento en que hubiera terminado el último de los asuntos del cliente de entre los que hayan sido asumidos por el abogado. El abogado podría entonces exigir el cobro de todo lo que le adeudara el cliente mientras no hubieran transcurrido tres años desde la prestación del último de los servicios.

/../ Pues bien el TS en la sentencia anterior y tras analizar la jurisprudencia de la Sala a efectos de determinar el dies a quo del plazo de prescripción trianual de la pretensión de cobro de honorarios profesionales prevista en el art. 1967 CC, concluye que la doctrina de la sala es la de que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que «dejaron de prestarse los respectivos servicios» es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto.

Y en el caso de autos hubo una actuación global y única del letrado que abarcaba todo el proceso de tercería de dominio que con el número n.º 673/2005 fue seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de San Bartolomé de Tirajana, en el que se dictó auto desestimatorio de la demanda, y posterior recurso de apelación (rollo 578/2006) seguido ante esta sala que terminó por auto igualmente desestimatorio del recurso de apelación de fecha 26 de marzo de 2007, así como los incidentes de tasación de costas de ambas instancias dictándose autos de 13 de mayo y 29 de julio de 2.009 aprobando la tasación de costas practicada y procedimientos de ejecución 45/2010 y 782/2010, respectivamente, de suerte que ha de entenderse que el letrado ha continuado prestando sus servicios profesionales hasta el momento en que presentó su escrito de renuncia como letrado en octubre de 2012, previamente había reclamado a su cliente los honorarios devengados hasta ese momento mediante jura de cuentas presentada el 12 de julio de 2011.

Por tanto el dies a quo del plazo de prescripción ciertamente es el momento en el que el letrado apelado renunció seguir llevando la defensa del recurrente del asunto judicial encomendado, tercería de dominio y sus incidencias, y coincidiendo ello con lo resuelto por el iudex a quo y puesto que posteriormente el plazo de prescripción trianual quedó interrumpido ( art. 1973 CC) en los términos explicitados en la resolución recurrida el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de primera instancia ha de ser desestimado.



TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC).

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Leonardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de San Bartolomé de Tirajana de fecha 5 de marzo de 2018 en los autos de Juicio Ordinario nº 890/2016, que confirmamos condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/ o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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