Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 482/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 135/2019 de 09 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO
Nº de sentencia: 482/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100617
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:617
Núm. Roj: SAP SA 617/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00482/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2011 0008957
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000135 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000474 /2011
Recurrente: DESARROLLOS Y PROYECTOS MONTERRUBIO S.L. DESARROLLOS Y PROYECTOS
MONTERRUBIO S.L.
Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO
Abogado:
Recurrido: UNION DEPORTIVA SALAMANCA SAD, Pelayo
Procurador: MANUEL MARTIN TEJEDOR,
Abogado: JOSE MARIA ROZAS LORENZO, Pelayo
S E N T E N C I A nº 482/2019
ILMO SR PRESIDENTE:
DON JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
En la ciudad de Salamanca a nueve de octubre del dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación autos de INCIDENTE
CONCURSAL COMUN Nº 474/2011 del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Salamanca, Rollo de Sala
N.º 135/2019; han sido partes en este recurso: como parte apelante-demandante la entidadSALAMANCA
ATHLETIC CLUB SAD (antiguo Desarrollos y Proyectos Monterrubio S.L.), representada por el
Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Rafael Pardo Correcher y como
parte apelada-demandada DON Pelayo en su calidad de Administrador Concursal de la Sociedad Unión
Deportiva Salamanca, Sociedad Anónima Deportiva.
Antecedentes
PRIMERO. El día 19 de diciembre de 2018 por la llama. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda incidental interpuesta por el Procurador Sr. Cuevas Castaño en nombre y representación de la entidad SALAMANCA ATHLETIC CLUB, S.A.D. y, en consecuencia, ABSOLVER a los demandados de todas las pretensiones de la demanda incidental. Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia ....'
SEGUNDO. Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño en nombre y representación de la entidad Salamanca Athletic Club SAD (Antiguo Desarrollos y Proyectos Monterrubio S.L), quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, que dicte resolución por la que, estimando íntegramente el presente recurso, revoque la Sentencia, procediendo a estimar íntegramente la demanda planteada por esta parte, con expresa condena en costas en ambas instancias.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose y después de alegar las razones que tiene por conveniente, termina solicitando a la Sala, se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto con expresa condena en costas a la sociedad apelante.
TERCERO. Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo N.º 135/19 y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EUGENIO RUBIO GARCIA.
Fundamentos
PRIMERO. En el presente procedimiento la entidad demandante reclama la devolución de los 302.500 euros abonados a la entidad concursada por la compra d e los derechos federativos de la concursada que les permitía la participación del adquirente en la Segunda División B del fútbol español.
Ejercita dicha acción al entender que la condición suspensiva de la que pendía la eficacia de la obligación no ha llegado a cumplirse, nos encontramos por tanto ante un contrato que en ningún momento ha sido eficaz sin que ninguna de las partes haya estado obligada en ningún momento a la entrega de sus correspondientes contraprestaciones.
La Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018 desestima dicha pretensión con el siguiente razonamiento.
'El tenor literal de la autorización judicial de venta es el siguiente: 'AUTORIZAR a la Administración Concursal la transmisión de los derechos federativos que ostenta el equipo profesional de la entidad concursada UNION DEPORTIVA SALAMANCA, S.A.D., con derecho a competir en la categoría SEGUNDA DIVISION B del futbol español, a la entidad DESARROLLO Y PROYECTOS MONTERRUBIO, S.L., /.../ por el importe de 250.000 euros, IVA no incluido, debiendo asumirse por esta entidad adquirente las obligaciones establecidas para operar la transformación en un CLUB DEPORTIVO o SOCUIEDAD ANONIMA DEPORTIVA, o los requisitos a que hubiera lugar en el ámbito federativo.
Se ha de indicar que del tenor de la autorización judicial de venta de los derechos federativos la única condición que cabría extraer sería la atribución del derecho a competir en la categoría SEGUNDA DIVISION B del fútbol español. Sin perjuicio de la posibilidad de considerarla o no condición suspensiva de la eficacia de la transmisión en el sentido legal, la parte actora, que funda su pretensión de ineficacia de la transmisión en la denegación de la inscripción por el Tribunal Supremo, en recurso de casación contencioso administrativo, no ha acreditado que la ineficacia de los derechos federativos para competir en la categoría indicada sean la causa de la denegación de la inscripción, sino que la sociedad adquirente no cumplía los requisitos exigidos como persona jurídica titular de los derechos legal y federativamente para poder inscribir los derechos, en los que no se ha acreditado ningún defecto o limitación en su objeto. Por ello, no cabe considerar que los derechos carezcan de la virtualidad de permitir competir en la categoría correspondiente del fútbol español profesional, y siendo ésta la condición, ha de considerarse cumplida y plenamente eficaz la transmisión efectuada.
Por tanto, procede la desestimación íntegra de la demanda incidental.'.
Contra la anterior resolución se interpone por la entidad demandante sobre la base en esencia de 1) considerar que se ha infringido el artículo 222.4 de la LEC por la resolución recurrida: efecto positivo de la cosa juzgada material 2) infracción de los art, 1.114 y 1.121, 2 del código civil: las cantidades entregadas por su mandante deben ser reintegradas al no haberse cumplido la condición fijada en el contrato resultando el mismo ineficaz 3) Enriquecimiento injusto o sin causa de la demandada.
SEGUNDO. Como hemos expuesto la sentencia desestima la petición efectuada sobre la base de entender en primer lugar que del tenor de la autorización judicial de venta de los derechos federativos la única condición que cabría extraer sería la atribución del derecho a competir en la categoría SEGUNDA DIVISION B del fútbol español.
En realidad con esta redacción lo que se está diciendo es la autorización judicial no supeditaba la venta a ninguna condición ya que lo que se está transmitiendo son los derechos federativos que ostenta el equipo profesional de la entidad concursada UNION DEPORTIVA SALAMANCA, S.A.D., y que permiten competir en la categoría SEGUNDA DIVISION B del futbol español porque en realidad la parte dispositiva del Auto no establece de forma expresa la condición de que efectivamente ese derecho a participar en esta categoría se hiciera efectivo.
Es decir, con independencia de que en la redacción de la sentencia se emplee el término 'condición' en realidad lo que se está diciendo es que nos encontramos ante una venta pura y simple con independencia de que se hicieran efectivos los derechos adquiridos.
En la segunda parte de la motivación viene a expresar la Magistrada que aunque se considera que efectivamente estaba condicionada la venta a la efectiva posibilidad de participar en esta categoría de futbol, esta posibilidad no se ha quebrado por la inhabilidad de los derechos transmitidos, sino que la imposibilidad de que la sociedad adquirente participara en la competición se basa en que la misma no cumplía los requisitos exigidos como persona jurídica para poder inscribir estos derechos, cuestión que es independiente de la eficacia 'per se' de estos derechos.
Sin embargo, esta Sala discrepa respetuosamente de esta argumentación al considerar como señala la parte apelante que dicha cuestión ya ha sido resuelta por esta Audiencia Provincial en Auto de fecha 26 de junio de 2015, y que por tanto es de aplicación la institución de la cosa juzgada.
La cosa juzgada material ha sido objeto de examen por el Tribunal Supremo y así en la sentencia de 30 de julio de 1996 (declaró, con mención a las identidades concretadas en el artículo 1252 CC , que ' la concurrencia de las mismas ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la Sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso, de manera que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo ' ; añadiendo en la de 20 de septiembre de 1996 que la cosa juzgada que establece el citado precepto es la denominada cosa juzgada material, que puede contemplarse desde una distinta vertiente: una negativa plasmada en el principio jurídico 'non bis in idem', que no permite que una contienda judicial ya dilucidada por Sentencia firme, pueda volver de nuevo, a plantearse; y la otra vertiente -positiva-, es la derivada de la obligación que tiene el juzgador de seguir absolutamente lo declarado en otro proceso anterior, cuando versen ambos sobre la misma controversia judicial.
Abundando la de 27 de noviembre de 1997 en que es indefectible la eficacia vinculativa que entraña con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la Sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza, y de aquí que la concurrencia de las identidades de referencia, ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la Sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos; destacándose la intrínseca entidad material de una acción (determinada por sus elementos subjetivos, objetivos y causales) permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal.
En definitiva, con el término de cosa juzgada se designa el valor real y específico de una resolución judicial que pone fin a un proceso concreto; ese valor real y efectivo debe suponer ineludiblemente que dentro de ciertos parámetros lo alegado, discutido y resuelto en un determinado proceso no pueda volver a ser debatido en una nueva contienda judicial. Esos parámetros son la igualdad de sujetos, objeto y causa en uno y otro proceso, cuya concurrencia supone que la excepción de cosa juzgada surta todos sus efectos, impidiendo que pueda dictarse otra resolución sobre una controversia que entrañe esa triple identidad. Todo ello no es otra cosa que la salvaguardia del principio de la seguridad jurídica plasmado en el artículo 9. 3, de la Constitución.
Y tal es lo expresamente prevenido en el artículo 222. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando señala que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS de 3 de mayo de 2000 [o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( sentencias de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001); por su parte, la identidad de la causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( sentencia de 27 de octubre de 2000, y no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió , 3 de mayo de 2000 y 27 de octubre de 2000).
Y, la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso.
La cosa juzgada material sólo se deriva de las sentencias firmes y produce un doble efecto : Uno negativo, impide promover un proceso posterior para discutir una cuestión ya planteada y resuelta en otro proceso anterior, y, de promoverse, deberá acogerse la excepción de cosa juzgada con absolución en la instancia sin entrar a conocer del fondo; otro positivo, obliga a partir, en el proceso posterior que se promueva, de lo que ya se ha resuelto en los otros procesos anteriores.
Partiendo de esta doctrina la cuestión de si el contrato de cesión de derechos federativos estaba sujeto a condición y en qué consistía la misma ha sido resuelta ya en el citado Auto de fecha 26 de junio de 2015 cuyo fundamento jurídico cuarto transcribimos al ser la clave de la cuestión controvertida ' Cuarto. - Sobre el fondo del asunto (I). Cesión de los derechos federativos sujeta a condición suspensiva.
Como se ha expuesto en el fundamento jurídico primero, tras el Auto de 5 de agosto de 2013 que resolvió el recurso de reposición planteado contra el Auto inicial de 27 de junio de 2013 autorizando la cesión de derechos federativos a DESARROLLOS Y PROYECTOS MONTERRUBIO S.L., esta entidad, cumpliendo con las exigencias o condiciones establecidas en dicho Auto, se transformó en la sociedad anónima deportiva SALAMANCA ATHLETIC CLUB S.A.D. mediante escritura pública otorgada el 9 de agosto de 2013, solicitando el día 16 del mismo mes y año su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.
El hecho de que el Consejo Superior de Deportes denegara la inscripción de la nueva sociedad anónima deportiva queda fuera, en principio, de la voluntad de la nueva entidad de cumplir con las exigencias de la legislación del deporte. De hecho, la resolución administrativa fue recurrida ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional que estimó el recurso mediante Sentencia de 15 de julio de 2014, declarando procedente la inscripción del SALAMANCA ATHLETIC CLUB S.A.D. en el Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes. Esta sentencia no es firme, al ser recurrida en casación por y consejo Superior de Deportes, estando pendiente de sentencia al tiempo de dictarse esta resolución.
Es claro, pues, que está pendiente la decisión de si procede o no la inscripción del SALAMANCA ATHLETIC CLUB S.A.D. en el Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes.
Y llegados a este punto es preciso entrar al fondo del asunto para decidir el debate planteado por las partes ,en torno a si, como arguye la Administración Concursal, el contrato de cesión de derechos federativos era perfectamente válido y definitivo, habiéndose consumado la compraventa e integrándose los fondos consignados en depósito en la masa activa de la concursada (defendiendo que el hecho de no haber podido la cesionaria competir en la Segunda División B se debe, única y exclusivamente, a la falta de cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios establecidos sólo a ella imputable); o si, como alega la sociedad apelante, el contrato de cesión de derechos federativos tenía, como elemento esencial, poder desarrollar o explotar los mismos compitiendo el nuevo club deportivo cesionario de los mismos en la Segunda División B del fútbol español, siendo esta condición parte esencial de la causa del contrato.
Tras revisar los hechos y la documentación aportada, la Sala considera que e contrato de cesión de derechos federativos estaba sujeto a condición suspensiva y que, por tanto, de acuerdo con lo previsto en el art.
1.114 CC: 'En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición'; siendo este acontecimiento, sin duda alguna, por constituir la causa última del contrato de cesión, la posibilidad de la entidad adquirente de los derechos federativos de competir en la Segunda División B del fútbol español.
De esta forma, tal y como plantea la recurrente, es cierto -por evidente- que la pendencia del proceso administrativo (judicializado) sobre la inscripción de la entidad deportiva SALAMANCA ATHLETIC CLUB S.A.D. en el Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes, incide muy directamente en la eficacia de la compraventa o cesión de los derechos federativos. Ciertamente, el contrato de cesión es válido desde la conclusión del mismo con el consentimiento de ambas partes ( arts. 1.261 y 1.262 CC), aunque su plena eficacia quedó supeditada, aun de forma implícita (al no configurarse expresamente como tal en el contrato), a la concurrencia de un acontecimiento que se configura como esencial para la finalidad perseguida en el contrato (condición suspensiva, ex art. 1.114 CC).
La concurrencia de esta condición en el contrato se desprende del conjunto de las resoluciones judiciales dictadas sobre el particular en primera instancia y apelación, pero se aprecia quizás con mayor claridad en la redacción del escrito dirigido por la Administración Concursal al Juzgado solicitando autorización para la cesión de derechos federativos a la entidad DESARROLLOS Y PROYECTOS MONTERRUBIO S.L. (luego SALAMANCA ATHLETIC CLUB S.A.D.). Como se refirió en el fundamento jurídico primero de esta resolución, en dicho escrito se ponía de manifiesto que la Administración Concursal había recibido una oferta de compra de los derechos federativos por parte de la entidad mercantil DESARROLLOS Y PROYECTOS MONTERRUBIO S.L., por importe de 250.000 €, 'siempre y cuando los mencionados derechos concedan el derecho para jugar la próxima temporada en Segunda División B'; apostillándose luego en el suplico del escrito que las disposiciones monetarias realizadas por DESARROLLOS Y PROYECTOS MONTERRUBIO S.L. quedaría condicionada 'a la efectiva y definitiva transmisión de derechos mediante la firmeza de la resolución que se dicte al respecto, así como a la efectiva inscripción federativa ante la Real Federación Española de Fútbol y/o cualesquiera otros organismos deportivos federativos y/o administrativos a que haya lugar, a favor de la entidad adquirente de los derechos, Desarrollos y Proyectos Monterrubio S.L., y a la obligación de ésta de transformarse en sociedad anónima deportiva' (el subrayado es nuestro).
No pueden atenderse las consideraciones realizadas por la Administración Concursal en el sentido de que la denegación de la inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas de la nueva entidad se debió exclusivamente a la negligencia de la adquirente de los derechos, por cuanto no llevó a cabo la transformación en sociedad anónima deportiva (SALAMANCA ATHLETIC CLUBS.A.D.) hasta el 9 de agosto de 2013 y la solicitud de inscripción en el registro hasta el 16 de agosto, cuando esos requisitos ya habían sido puestos y advertidas en el Auto de 27 de junio de 2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Salamanca como condiciones para poder hacer uso pleno de los derechos adquiridos. Habiendo sido recurrido en reposición el referido Auto de 27 de junio de 2013, se ajusta a una situación lógica y de sentido común que la entidad adquirente esperase a la resolución de dicho Auto para proceder al cumplimiento de los requisitos estipulados en la legislación del deporte y advertidos en la resolución judicial que declara lícita la cesión de derechos federativos a su favor; cumplimiento, por lo demás, que tuvo lugar apenas cuatro y once días después de que se resolviera la reposición mediante Auto de 5 de agosto de 2013. A mayor abundamiento, la ya citada Sentencia de 15 de julio de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha dado la razón a SALAMANCA ATHLETIC CLUB S.A.D., y aunque esté pendiente de decisión definitiva por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, puede y debe servir, con las cautelas debidas y a los fines de la cuestión aquí debatida, como prueba de un proceder correcto por parte de la entidad deportiva en cuestión ante la autoridad administrativa competente' Pero esta resolución no solo fija la naturaleza del contrato de cesión y en que consiste la condición suspensiva sino que en su fundamento de derecho quinto, ya determinaba las consecuencias que se producirían de no cumplirse la condición fijada, tal como finalmente ha devenido tras el dictado de la Sentencia de la Sala 3 del Tribunal Supremo de fecha 7 de julio de 2016 y así en el auto de fecha 26 de junio de 2015 también se expresa lo siguiente dentro del fundamento de derecho quinto '...Así, en caso de no darse la condición suspensiva que forma parte esencial de la causa del contrato (la inscripción en el registro de asociaciones deportivas y la autorización para competir en la Segunda División B), deberían reintegrarse a la entidad SALAMANCA ATHLETIC CLUB S.A.D., previa solicitud de ésta, las cantidades depositadas en la cuenta de la concursada y en la cuenta del Juzgado; y ha de ser así, por cuanto, de no darse esa contingencia fundamental, el contrato carecería de objeto y perdería su finalidad última, correspondiendo entonces al citado club deportivo la facultad de solicitar la devolución de bienes (los fondos depositados) que, en rigor, no pueden formar parte de la masa activa del concurso por no pertenecer a la entidad concursada ('separatio ex iure domini'), quedando entonces plenamente integrados en la masa activa del concurso y a la plena disposición de la Administración Concursal los derechos federativos en cuestión.' De esta resolución se extraen las siguientes consecuencias.
1) Las partes litigantes en el Auto de fecha 26 de junio de 2015, son las mismas que en este procedimiento.
2) La cuestión nuclear controvertida en el actual procedimiento es idéntica a la resuelta en el fundamento jurídico trascrito del Auto de fecha 26 de junio de 2015 es decir si nos encontramos ante un contrato de cesión de derechos federativos válido y definitivo, habiéndose consumado la compraventa o si el contrato de cesión de derechos federativos era un contrato condicionado a que la sociedad adquirente pudiera competir en la Segunda División B del fútbol español.
3) El Auto de 26 de junio de 2015 concluye que nos encontramos ante la segunda opción es decir un contrato sujeto a la condición suspensiva consistente en la posibilidad de la entidad adquirente de los derechos federativos de competir en la Segunda División B del fútbol español.
Es decir, esta resolución fija con claridad meridiana que nos encontramos ante un contrato sujeto a una condición suspensiva, consistente en que efectivamente la sociedad adquirente tuviera la posibilidad efectiva de jugar en segunda división B, y que, en caso de no producirse esta condición, como ha sido el supuesto una vez dicta la la resolución del Tribunal Supremo deben reintegrare las cantidades abonadas por la misma.
Es tal la claridad de esta resolución que en la parte dispositiva del Auto de fecha 26 de junio de 2015 se señala que 'se desestima la petición de entrega o puesta a disposición de la Administración Concursal de las cantidades depositadas por la recurrente en la cuenta de la concursada y en la cuenta del juzgado; puesta a disposición que no podrá producirse hasta que se constate, en su caso, la inscripción del SALAMANCA ATHLETIC CLUB S.A.D. en el Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes y se le autorice, consecuentemente, a competir en la Segunda División B del Fútbol Español.' (Subrayado es nuestro) Por tanto, la cuestión objeto de este procedimiento ya fue resuelta por esta Audiencia en la resolución 26 de junio de 2015, por lo que adoptar otra solución en el presente momento procesal seria ir en contra de lo dispuesto ya por esta Audiencia, y en consecuencia claramente contradictorio y vulneraria los efectos de la institución de cosa juzgada tal como hemos señalado en los párrafos anteriores.
Por otra parte de los antecedes previos al dictado del Auto del Juzgado de Instancia nº 4 de fecha 27 de junio de 2013 en el que se autorizaba la transmisión de los derechos federativos, se deriva que esta la intención tanto de la entidad adquirente de los derechos Salamanca Athletic Club SAD (Antiguo Desarrollos y Proyectos Monterrubio S.L) y de la propia administración concursal ya que en la petición que se remite al Juzgado para que se autorice la transmisión de los derechos federativos se hace referencia hasta en dos ocasiones a la finalidad de la transmisión así en la justificación de la solicitud que se efectúa se señala '.....ascendiendo la oferta a la cantidad de 250.000 euros siempre y cuando los mencionados derechos concedan el derecho para jugar la próxima temporada en Segunda División B' y en el suplico '.....condicionando dichas disposiciones monetarias a efectiva y definitiva transmisión derechos mediante la firmeza de la resolución que se dicte al respecto, así como a la efectiva inscripción federativa ante la Real Federación Española de Futbol y/o cualesquiera otros organismos deportivos federativos y/o administrativos a que haya lugar, a favor de la entidad adquirente de los derechos, Desarrollos y Proyectos Monterrubio SL, y la obligación de transformarse en sociedad anónima deportiva.' La redacción de esta solicitud en los términos expuesto no tendría sentido si la transmisión no estuviera condicionada a que efectivamente la sociedad adquirente pudiera hacer efectiva la transmisión de los derechos federativos, mediante su participación en la categoría de Segunda División B, siempre claro que la actuación de la misma hubiera sido diligente en este sentido, como ha sido el caso y tal como se deduce de la propia Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de julio de 2014 y de la Sentencia del Tribunal Supremo, con la existencia de dos votos particulares.
De todo lo expuesto se deriva que es precisamente las dudas existentes sobre que la trasmisión de los derechos federativos se tradujera en la posibilidad efectiva de la entidad adquirente pudiera jugar en la categoría de Segunda División B, lo que motivo la solicitud efectuada por los administradores concursales en los términos reseñados.
No se puede compartir el segundo fundamento de la resolución recurrida en relación a que la demanda no puede prosperar porque la ineficacia de los derechos federativos tiene su fundamento en que la sociedad adquirente no cumplía los requisitos exigidos como persona jurídica para poder inscribir estos derechos, cuestión que es independiente de que los derechos carezcan de la virtualidad de permitir competir en la categoría correspondiente del fútbol español profesional, ya que este razonamiento supone señalar que la Sociedad adquirente solo podría reclamar si la causa de no competir era que los derechos transmitido, por si mismos, no otorgaban esta posibilidad, es decir que en realidad se estaría vendiendo un derecho que no existe, lo que lógicamente implica el derecho a reclamar, se haga constar este extremo de forma expresa o no, ya que se hubiera vendido un derecho vacío de contenido.
En consecuencia, si se ha puesto tal interés en condiciona la venta a la efectiva transmisión es porque se debe interpretar en el sentido expuesto, ya que de lo contrario como se ha señalado esta especiación seria superflua, porque es evidente que, si los derechos en sí mismos no trasmitían la posibilidad de jugar en Segunda División B, no se estaría transmitiendo 'nada'.
También es necesario señalar que de seguir el criterio de la entidad concursada y el contenido de la resolución recurrida, el Auto de fecha 26 de junio de 2015, carecería de sentido, ya que la entidad concursada, según su visión del contrato celebrado podría haber dispuesto del dinero desde el mismo momento de la autorización de la transmisión, ya que si el contrato no estaba sujeto a la condición suspensiva, consistente en la inscripción en el registro de asociaciones deportivas que habilitaría a la sociedad adquirente para competir, no se entendería la prohibición de disponer fijada en dicha resolución.
Como hemos señalado en los párrafos anteriores, esta interpretación no es posible, y la razón de la decisión adoptada en el el Auto de fecha 26 de junio de 2015 era precisamente que todavía no se había cumplido la condición suspensiva señalada.
Por todo lo expuesto el recurso de apelación debe ser estimado y en consecuencia procede revocar la resolución recurrida y estimar la demanda en el sentido de declarar que el contrato de cesión de derechos federativos formalizado entre la conducta y la actora no ha llegado a surtir efectos, al no haberse cumplido la condición suspensiva a que estaba sometido dicho contrato y como consecuencia de ella la entidad concursada 'Unión Deportiva Salamanca, Sociedad Anomia deportiva debe abonar a la entidad entidad Salamanca Athletic Club SAD (Antiguo Desarrollos y Proyectos Monterrubio S.L) la cantidad que la misma abono por dichos derechos.
TERCERO. En relación con el recurso de apelación no ha lugar a imponer las costas de la alzada a ninguno de los litigantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de La Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tampoco procede imponer costas de la primera instancia, al considerar que la redacción dada en el auto de fecha 27 de junio de 2013 ha podido dar lugar a diversas interpretaciones jurídicas de los términos en que se autorizó la transmisión efectuada.
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño en nombre y representación de la entidad Salamanca Athletic Club SAD (Antiguo Desarrollos y Proyectos Monterrubio S.L.,) contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018, dictada por la Ilma. Magistrada Juez de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, y en consecuencia se revoca la misma efectuando los siguientes pronunciamientos: 1) Se declara que el contrato de cesión de derechos federativos formalizado entre la entidad concursada y la actora no ha llegado a surtir efectos, al no haberse cumplido la condición suspensiva a que estaba sometido dicho contrato.2) La entidad concursada 'Unión Deportiva Salamanca, Sociedad Anomia deportiva debe abonar a la entidad Salamanca Athletic Club SAD (Antiguo Desarrollos y Proyectos Monterrubio S.L) la cantidad que la misma abono por dichos derechos.
No procede efectuar imposición de costas en ambas instancias.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

