Sentencia CIVIL Nº 482/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 482/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 278/2019 de 16 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 482/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100352

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4338

Núm. Roj: SAP V 4338/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 278/19
SENTENCIA Nº 000482/2019
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados/as Dª. MARIA ANTONIA GAITON REDONDO Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA
GAITON REDONDO, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 22
de VALENCIA, con el nº 001814/2016, por D. Fermín (fallecido) y Dª Rosana como sucesora procesal
representado en esta alzada por el Procurador D. JORGE RAMÓN CASTELLO NAVARRO y dirigido por el Letrado
D. JUAN CRUZ ANTONUCCI COSTANTINO contra BUSINESS INVESTMENT SPAIN, S.L. representado en esta
alzada por el Procurador D. MIGUEL JAVIER CASTELLO MERINO y dirigido por el Letrado D. JOAQUÍN VICENTE
CUEVAS CANET, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Fermín
(FALLECIDO) y Dª. Rosana .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 22 de VALENCIA, en fecha 15-1-19, contiene el siguiente: 'FALLO: Que, desestimando la pretensión deducida en nombre de Rosana , por sucesión de D. Fermín , frente a BUSINESS & INVESTMENT SPAIN, S.L, absuelvo a la indicada demandada de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Fermín (FALLECIDO) y Dª. Rosana , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de Octubre de 2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por la que se desestima la demanda que en ejercicio de reclamación de cantidad -arras- formuló la representación procesal de Fermín , -fallecido durante la tramitación del pleito y a quien sucedió en las actuaciones Rosana -, contra la mercantil BUSINESS & INVESTMEN SPAIN SL.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la parte demandante alegando el incumplimiento por la parte vendedora el día 8 de octubre de 2015, por lo que la sentencia efectúa una incorrecta determinación de los hechos. La parte compradora utilizó su derecho a rescindir el contrato en tal fecha, advirtiendo a la parte contraria sobre las consecuencias de no comparecer en la notaria en la fecha propuesta, en particular sobre la acción judicial y resarcitoria que ello conllevaría. Como segundo motivo alega el incumplimiento por la vendedora el día 25 de enero de 2016, pues la entidad volvió a concretar cita en la notaria y el Sr. Fermín acudió de buena fe, siendo que la entidad vendedora no era dueña registral de los inmuebles, disponiendo de los poderes de los dueños irlandeses para firmar la escritura, pero sin que ello respondiera a lo pactado en el contrato, y con el riesgo de que el comprador tuviera que asumir la inscripción consecutiva de diferentes dueños mediante un expediente de tracto sucesivo. Termina solicitando nueva resolución por la que se estime la demanda con condena en costas a la demandada.

La representación procesal de BUSINESS & INVESTMENT SPAIN SL solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.



SEGUNDO.- Este Tribunal, en uso de la función revisora que le es propia ( art. 456 LEC), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición de su recurso, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante.

En este la Sala puede, y debe, remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC. Así, tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999).

Por ello, y sin perjuicio de tal remisión, cabe añadir las consideraciones que siguen en contestación a los distintos motivos del recurso de apelación: Resulta correcto el planteamiento del Juzgador a quo al considerar que no se produjo incumplimiento del contrato por la vendedora -demandada- con ocasión de la convocatoria en la notaria para el día 8 de octubre de 2015, realizada por el demandante para otorgar la escritura pública de compraventa de las dos fincas a que se refería el contrato privado de 17 de agosto de 2015. Cierto es que en la carta de convocatoria (f. 8) se indica a la vendedora que de no facilitar la documentación que en la misma le requiere ni comparecer en la notaria se entendería por el comprador que era voluntad de la vendedora no otorgar la escritura pública de compraventa, pero no menos cierto que lo anterior es que, aún cuando la entidad BUSINESS no acudió el día y hora señalado, tampoco compareció en la notaria el comprador para el otorgamiento de la escritura, pues quien acude en su nombre y representación, Bibiana , tenía facultades para administrar bienes e inmuebles y ejercitar toda clase de derechos y obligaciones, pero no facultades de disposición propias para el negocio jurídico de la compraventa, tal y como resulta del tenor del Acta emitida por el notario Sr. Monllor González (f.10).

Con todo, y como bien pone de manifiesto el Juzgador a quo, el Sr. Fermín , pese a la incomparecencia de la vendedora y la advertencia contenida en la carta de la convocatoria, no dio por resuelto el contrato de arras de 17 de agosto de 2015, ni consta que intentase la devolución del importe entregado por tal concepto (24.000 €), pues recibida una posterior notificación de la entidad vendedora el 14 de enero de 2016 convocándole para el día 25 del mismo mes a fin de otorgar escritura pública, acudió a la notaria, poniendo así de manifiesto su voluntad de otorgar la escritura pública de compraventa. Dicho comportamiento permite la aplicación al caso de la denominada teoría de los actos propios, que como señala la STS de 26 de abril de 2018, ' han de ser inequívocos y perfectamente delimitados, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, de manera que sean incompatibles o contradictorios con la conducta precedente'.

Se trata por tanto de que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real ( sentencia 295/2010, de 7 de mayo). En el caso de autos, y no obstante el tenor literal de la carta de convocatoria del comprador y del Acta de manifestaciones realizada por la Sra. Bibiana en la fecha fijada (08/10/15), el posterior e inequívoco comportamiento del comprador acudiendo al notario el día 25 de enero de 2016, según la convocatoria hecha por el vendedor con la finalidad de otorgar la escritura pública de compraventa, permite considerar que el demandante (comprador) no tuvo por incumplido por la vendedora el contrato en fecha 8 de octubre de 2015.

E igualmente, tampoco es posible imputar el incumplimiento contractual a BUSINESS en fecha 25 de enero de 2015. No se ha acreditado que las circunstancias a que se refiere la parte recurrente hubieran impedido el otorgamiento de la escritura pública de compraventa. En el contrato de arras de 17 de agosto de 2015 (f.

5) no se establece condición alguna en relación con la documentación que a la fecha del otorgamiento de la compraventa debiera presentar el vendedor, limitándose a indicar tal documento que las fincas se transmitirán libre de cargas, gravámenes y arrendatarios, al corriente del pago de la contribución e inscritas en el registro de la propiedad correspondiente.

Alega la parte recurrente que el incumplimiento vendría dado porque la vendedora, pese a lo indicado en el contrato privado de arras, no era dueña de los inmuebles, pero tal circunstancia no hubiera impedido el cumplimiento del contrato pues, como resulta del acta de manifestaciones de fecha 25 de enero de 2016 (f. 76), compareció en la notaria, además del legal representante de Business, el Sr. Octavio en su propio nombre y derecho y en representación de Porfirio y Rafael , presentando la documentación que consideraban suficiente para otorgar la escritura pública, consistente en la escritura de permuta por obra futura y escritura de rehabilitación del edificio en ejecución y constitución en régimen de propiedad horizontal, inscritas en el Registro de la Propiedad, así como las actas de protocolización del libro del edificio y final de obra, y la escritura de entrega de bienes, que había sido presentada telemáticamente en el Registro. Además, la posibilidad de otorgar la escritura pública de compraventa con la documentación y personas presentadas por la parte vendedora viene a ser admitida por el propio comprador, Sr. Fermín , quien ante el nuevo requerimiento (esta vez notarial) de la vendedora para otorgar la escritura pública dos días después (27 de enero en la misma notaria) -f-79-, contesta por el mismo conducto requiriendo a la parte vendedora para la firma del documento público en otra notaria distinta (D. Ramón Pascual Maiques), con indicación de que 'en el plazo de dos días le dirá a la parte vendedora el día y hora de dicha firma', notificación esta que nunca remite a la vendedora, lo que de facto supone la imposibilidad de que Business pudiera otorgar la escritura de compraventa a favor del comprador y que pueda apreciarse el alegado incumplimiento por la entidad vendedora.



TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la LEC, las costas de la alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosana -sucesora procesal de Fermín -, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 1814/2016, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida por la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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