Sentencia CIVIL Nº 482/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 482/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1676/2019 de 22 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 482/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100374

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:535

Núm. Roj: SAP CO 535:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia nº 1 de Córdoba

Autos: Filiación nº 1503/2016

ROLLO NÚM. 1676/19

SENTENCIA NÚM.482/2020

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

Don Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS

Doña Cristina Mir Ruza

Doña María Paz Ruiz del Campo

En Córdoba, a veintidós de mayo de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento de Juicio de filiación nº 1503/2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba, a instancias de DOÑA Eufrasia, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra.Caballero Rosa y asistida de la Letrada Sra.Calonge Calzadilla, contra DON Rafael, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Hidalgo Torcuato y asistido de la Letrada Sra. Salamanca Peña, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, habiendo sido parte apelante la citada demandante y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba con fecha 30/9/19 cuyo fallo es como sigue:

'QUE DESESTIMOla demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Doña Encarnación Caballero Rosa, actuando en nombre y representación de Doña Eufrasia, contra don Rafael, en ejercicio de la acción de impugnación de filiación no matrimonial ex art. 140 del Código Civil , y ABSUELVOal demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra, sin especial pronunciamiento en costas'.

SEGUNDO.-Por la procuradora Sra. Caballero Rosa en representación de Doña Eufrasia, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado se dicte resolución por la que revocando la recurrida se dicte otra por la que se estimen sus pretensiones con la preceptiva condena en costas a la parte contraria.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, por la representación del demandado se ha presentado escrito solicitando se dicte sentencia por la que confirme la recurrida condenando en costas a la apelante en esta alzada. Seguidamente el Juzgado elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación en la fecha señalada.

CUARTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por la Ilma.Sra.Magistrada-Juez de instancia, desestimatoria de la demanda interpuesta por DÑA. Eufrasia, que actúa en su calidad de heredera universal de D. Sergio, en ejercicio de impugnación de paternidad matrimonial contra D. Rafael, nacido el NUM000.1967, se alza al actora, interesando su revocación esgrimiendo:

(1) Una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada.

Se alega, en síntesis (i) que aunque la inscripción del nacimiento como hijo matrimonial lo fue por simple presunción legal por constar el matrimonio de los padres siendo su madre la que efectúo su inscripción en el Registro, no se ha tenido en cuenta que cuando nació el demandado los Sres. Sergio y Tarsila estaban separados de hecho, (ii) que la única prueba practicada para determinar la fecha probable de la separación es el certificado de empadronamiento aportado que acredita que el Sr. Sergio llevaba viviendo en Barcelona dos años antes del nacimiento del demandado, siendo así que la Sra. Tarsila se trasladó a vivir a Madrid al poco de nacer su segunda hija y posteriormente estableció su domicilio en Gran Canaria, donde nació el demandado, (iii) que no se ha tenido en cuenta ni que a fecha del nacimiento del demandado estaban castigados penalmente el adulterio y el amancebamiento, ni que la patria potestad y alimentación del demandado se asumiera de forma exclusiva por la madre sin exigir cantidad alguna al Sr. Sergio, (iv) que la prueba biológica practicada no indica porcentaje de probabilidad porque no comparte padre el demandado con sus hermanas, y (v) que cuando en el año 2014 su hija le lleva al Sr. Sergio el certificado de nacimiento del hoy demandado, aquél contaba cerca de 80 años, falleciendo al año siguiente por causa del cáncer que padecía.

(2) Vulneración del artículo 140 CC y la doctrina establecida interpretativa del mismos por el Tribunal Supremo de establecimiento de doctrina de fecha 12.5.2015, por lo que no es aplicable plazo de caducidad en base a (i) la determinación de la presunta filiación matrimonial del Sr. Rafael no se produce por declaración conjunta de ambos cónyuges o por reconocimiento del marido, sino por mera afirmación de la madre, y (ii) la ausencia de posesión de estado, y

(3) Vulneraciónde los principios informadores en la materia que señalan la primacía de la realidad material o biológica.

SEGUNDO.-Dado el carácter revisorio propio del recurso de apelación, que permite a este Tribunal volver a examinar y analizar la prueba practicada, documental aportada y soporte de grabación audiovisual, apreciando no solo el contenido de las distintas pruebas llevadas a efecto, sino la actitud de quienes intervinieron y la razón de ciencia y de conocer que expresan; lo cierto es, que tras realizar dicho examen no puede esta Sala sino compartir el criterio o conclusiones alcanzadas en la instancia.

En efecto, centrando el objeto de debate en esta alzada en la forma arriba indicada, debe comenzarse con la caducidad de la acción de impugnaciónejercitada, que ha sido apreciada en la resolución apelada -fundamento jurídico tercero- por aplicación de lo dispuesto en el artículo 136 del CC.

Al respecto se entiende correcta la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora a quo, a la luz de cuatro de los hechos que han sido admitidos por las partes o han quedado acreditados por la prueba practicada:

(1) Que D. Sergio y Dña. Tarsila contrajeron matrimonio el 6.5.1958.

(2) Que D. Rafael nació el NUM000.1967, vigente tal matrimonio, inscribiéndose como hijo matrimonial en el Registro Civil por la declaración exclusiva de la progenitora,

(3) Que a D. Sergio, que tuvo conocimiento en Julio de 2010 del nacimiento de Rafael y quien manifestaba ser hijo suyo, le fue entregada a finales de 2010 certificación de nacimiento del mismo.

(4) Que D. Sergio falleció el 17.10.2015 sin haber ejercitado acción de impugnación de tal filiación

La Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2013 resume la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de caducidad de la acción de filiación y determinación del dies ad quod de comienzo del cómputo del plazo de la acción de impugnación de la paternidad conferida al marido en el artículo 136 del Código Civil, en los siguientes términos: ' Para la fundamentación de la cuestión planteada debe tenerse en cuenta, necesariamente, el contexto valorativo que ha establecido el Tribunal Constitucional en las SSTC 138/2005, de 26 de mayo y 156/2005, de 9 de junio . En este sentido, en dichas sentencias se da paso a una visión nueva del principio de investigación de la paternidad como instrumento al servicio ya no sólo del interés del hijo, sino también del propio progenitor, desde la configuración de la paternidad como una proyección de la persona, y se acoge, como criterio general, que el dies ad quod venga determinado por la inscripción registral, señalándose, no obstante, que la absoluta caducidad de la acción determinada por la rigidez de este criterio puede dejar sin tutela el interés de la impugnación en aquellos casos en que el marido descubra la irrealidad de su paternidad extemporáneamente y no efectiva puesto en relación con el mandato constitucional de posibilitar la investigación de la paternidad en los términos ya señalados. Con relación a esta doctrina constitucional la jurisprudencia de esta Sala, particularmente con referencia a la STC 138/2005 , ya se ha pronunciado en su reciente Sentencia de 20 de febrero de 2012 (núm. 73/2012 ), en los siguientes términos: 'Con posterioridad a la sentencia del Tribunal Constitucional, esta Sala ha centrado el problema en la determinación del dies a quo para el ejercicio de la acción de impugnación de la filiación matrimonial, porque el ejercicio de dicha acción sigue estando sometido a un plazo de caducidad, aunque lo que ha cambiado, al ser declarado inconstitucional, es el día de inicio del plazo, que ahora se coloca en la existencia de un principio de prueba, conocido por la parte impugnante, porque de otra forma, la presunción de paternidad, inicialmente iuris tantum, pasaría a convertirse en iuris et de iure, lo que no parece haber querido la ley'. Sentencia que además, y en contra de lo alegado por el recurrente, señala que este es el criterio seguido por las anteriores sentencias de la Sala, entre otras, la de 3 de octubre de 2008 (núm. 915, 2008)'. Añade el Alto Tribunal lo siguiente: 'Profundizando en esta dirección debe resaltarse que admitido, en el contexto señalado, el mandato constitucional de posibilitar la investigación de la paternidad por el marido, no obstante, su ejercicio no puede configurarse, a su vez, como una proyección de un derecho subjetivo en sentido estricto. Ello se comprende, en sede de filiación, tal y como contempla la reforma de 1981, y declara la doctrina del Tribunal Constitucional, en la configuración de un plazo de caducidad de la acción concorde con la concurrencia de distintos valores constitucionales que deben ponderarse necesariamente, particularmente de la defensa de la seguridad jurídica representada en la estabilidad del estado civil de hijo y de la certeza que el matrimonio dota a la filiación. De esta forma, ni la posibilidad de la investigación de la paternidad mediante su impugnación puede dejarse a la libre discrecionalidad del marido, ni tampoco el principio de prueba, como indicios serios y razonables al respecto, puede reconducirse a la prueba de la paternidad misma, esto es, al conocimiento alcanzado por el marido basado exclusivamente en el principio de verdad biológica. Por tanto, fuera del implícito reconocimiento previo, la exigencia de una conducta activa y diligente en el marco de cognoscibilidad del marido constituye un presupuesto ineludible en la determinación del dies ad quod del plazo de caducidad que debe proyectarse en el principio de prueba como presupuesto, a su vez, del ejercicio de la acción. Consideración que, por otra parte, no resulta extraña en otras figuras afines, como la prescripción extintiva, ( artículos 1964 y 1969 del Código Civil ); en donde la formulación normativa dispensada: 'desde que pudieron ejercitarse' presenta una clara conexión con este marco de cognoscibilidad informado desde el principio de buena fe, de suerte que el cómputo para su ejercicio no deba ser otro que el momento en que el titular afectado tuvo conocimiento de la lesión o debió tenerlo por exigencia de una diligencia básica o por hechos claros o serios al respecto, STS de 11 de diciembre de 2012 (núm. 728, 2012)'.

En el presente caso, a tenor de hechos probados y los argumentos expuestos en la resolución recurrida, resulta correctamente aplicada la doctrina jurisprudencial expuesta.

No cabe admitir que fuera cierto que el Sr. Sergio acabara de tener noticia de la inscripción como hijo suyo del hoy demandado en fechas cercanas al otorgamiento del acta de manifestaciones (fecha 23.10.2014) por cuanto que se acompaña a dicha acta una certificación de nacimiento emitida el 26.1.2010, por lo que es claro que la acción ha caducado, pues falleció el 17.10.2015 sin impugnar la filiación. En verdad que no se comprende el que se indique en el recurso ' que no cabe obviar que a fecha 2014, cuando su hija le hace llevar el certificado de nacimiento del demandado, el Sr. Sergio contaba cerca de 80 años y además padecía un cáncer que acabó finalmente con su vida un año después', siendo así que la actora ostenta la cualidad de heredera universal del Sr. Sergio por testamento otorgado el 23.10.2014.

Igualmente corrobora que no es cierto que fuera en el año 2014 cuanto tuvo conocimiento del nacimiento del demandado y que éste estaba inscrito como hijo suyo, pues en el acta de manifestaciones emitida el 22.11.2016 que se acompaña a la demanda, D. Hilario (amigo del Sr. Sergio) manifestó que el Sr. Sergio le contó que 'el día de la muerte de su esposa Dulce (lo que ocurrió en julio de 2010) recibió una llamada telefónica, de un Sr. llamado Rafael, que le indicó que era presuntamente hijo suyo y de su primera esposa', y 'Que su hija Leonor le entregó cuando estuvo en Córdoba -a finales de 2010- los certificados de nacimiento de sus hijas y del Sr. Rafael'.

En conclusión, convenimos con la juzgadora, y de hecho no se cuestiona en esta alzada, que la naturaleza de la filiación controvertida es la matrimonial ex art. 116 CC, pues es matrimonial ' el nacido después de la celebración del matrimonio y antes de los 300 días siguientes a su disolución o a la separación de hecho o legal de los cónyuges', y la acción ejercitada por la actora es la de impugnación de la filiación paterna matrimonial prevista en el art. 136 del mismo cuerpo legal. Precepto que, tras la reforma operada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, sanciona, en su número primero, que ' El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento. Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero', por lo que si el Sr. Sergio tuvo conocimiento del nacimiento de Rafael, al menos desde julio 2010 y desde finales de ese año tuvo en su poder la certificación de su inscripción como hijo matrimonial suyo, no obstante lo cual deja transcurrir el tiempo marcado por la ley para ejercitar la acción de impugnación de filiación, falleciendo cinco años después sin actividad alguna de carácter procesal, es claro que la acción se encuentra caducada, lo que es motivo más que suficiente para confirmar la sentencia apelada.

TERCERO.-Se alega como motivo de oposición error en la valoración de la pruebarealizada en primera instancia al entender (1) que ha quedado acreditado que los Sres. Sergio Tarsila llevaban cerca de dos años separados de hecho en la fecha de nacimiento del demandado y (2) que la prueba biológica practicada acredita que el demandado no es hijo del Sr. Sergio.

Como en innumerables ocasiones ha reiterado esta Sala, la jurisprudencia viene estableciendo cómo a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SST.S. 16.6.1970, 14.5.1981, 22.1.1986, 18.11.1987, 30.3.1988, 18.2.1992, 1.3 y 28.10.1994, 3 y 20.7 y 7.10.1995, 23.11.1996, 29.7.1998, 24.7.2001, 20.11.2002 y 3.4.2003), máxime en casos como el presente en que revisada la prueba, resulta que la valoración realizada por la Juzgadora de instancia es plenamente acertada, en tanto especialmente minuciosa, clara, lógica y coherente, de tal forma que teniendo en cuenta los motivos esgrimidos en los autos que finalizaron en sentencia de divorcio del matrimonio Sergio Tarsila, el certificado de empadronamiento, y demás pruebas practicadas, llega a la conclusión que no existe refrendo probatorio que permita confirmar que al tiempo del nacimiento del demandado habían transcurrido 300 días desde la separación de hecho del matrimonio.

La orfandad de probanza de la apelante también se revela en el propio análisis que de la prueba biológica realiza en su recurso. Señala la sentencia apelada que ' tras su fallecimiento e incineración... en este juicio no se ha podido practicar esa prueba directa de paternidad, sino una prueba de hermandad, sin incluir en el análisis a la madre (también fallecida), y que no ha concretado un porcentaje de probabilidad de parentesco vía paterna'.La apelante argumenta que la prueba no indica el porcentaje de probabilidad justamente porque el mismo no existe, pues no comparte padre el demandado con sus hermanas.

No sólo se indicó por el Departamento encargado de la prueba la recomendación de envío de muestras indubitadas de la madre biológica o su toma en dicho departamento, sino que dicho informe sólo refleja 'incompatibilidad genética para una relación de parentesco',lo que no es lo mismo que descartar la existencia de un padre común, por lo que a la misma conclusión que la Juzgadora de instancia llega la Sala sobre la prueba biológica practicada.

En consecuencia, la correcta valoración de la prueba realizada en la instancia y su fundamentación jurídica determina la desestimación del recurso.

CUARTO.-Las costas procesales se imponen a la apelante ( art. 398 LEC), pues si bien es cierto que no se suelen imponer en este tipo de procedimientos, dada su naturaleza especial, las dudas de hecho y de derecho que pudiera tener la parte actora a fecha de interposición de la demanda, han quedado despejadas por los acertados argumentos expuesto en la sentencia apelada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.Encarnación Caballero Rosa, en nombre y representación de DÑA. Eufrasia contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm.1 de Córdoba, de fecha 30.9.2019 en los autos de Filiación Núm.1503/16 de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia, SE CONFIRMA íntegramente la misma. Se imponen las costas procesales a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El plazo para su interposición se computará desde el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o, en su caso, las prórrogas del mismo. De conformidad con el artículo 2.2 del Real Decreto Ley 16/2020 de 28.4., los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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