Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 482/2022, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 21080/2020 de 22 de Junio de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: ANE GARAY OLABARRIA
Nº de sentencia: 482/2022
Núm. Cendoj: 20069370022022100515
Núm. Ecli: ES:APSS:2022:765
Núm. Roj: SAP SS 765:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.02.2-19/000904
NIG CGPJ / IZO BJKN :20018.42.1-2019/0000904
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 21080/2020 - O
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia - UPAD / ZULUP - Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 270/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Jacinto
Procurador/a/ Prokuradorea:FERNANDO CASTRO MOCOROA
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: Onesimo
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER CIFUENTES ARANGUREN
Abogado/a/ Abokatua: JUAN ROMAN ZUBILLAGA ECHENIQUE
S E N T E N C I A N.º 482/2022
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª LUIS BLANQUEZ PEREZ
D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA D./D.ª ANE GARAY OLABARRIA En Donostia / San Sebastián, a veintidos de junio de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 270/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia - UPAD, a instancia de D. Jacinto, (apelante - demandado), representado por el procurador D. FERNANDO CASTRO MOCOROA y defendido por la letrada D.ª ELIXABETE URANGA ETXEBERRIA, contra D. Onesimo, (apelado - demandante), representado por el procurador D. JAVIER CIFUENTES ARANGUREN y defendido por el letrado D. JUAN ROMAN ZUBILLAGA ECHENIQUE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha siete de Septiembre de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.-El siete de Septiembre de 2.020 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Azpeitia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Don Onesimo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Cifuentes Aranguren, contra Don Jacinto, representado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Castro Mocoroa; DEBO CONDENAR y CONDENO al demandado a satisfacer al actor la cantidad de doscientos setenta y cinco mil setecientos ochenta y dos euros (275.782 euros). Dicha cantidad devengará un interés del 6,5% desde la fecha de la demanda y el interés legal del dinero más dos puntos desde la fecha de la presente resolución. Todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el nueve de Febrero de 2.022.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª. ANE GARAY OLABARRIA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida que se complementan con los de la presente.
PRIMERO.-La representación de D. Jacinto interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2020, del juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Azpeitia, impugnando los pronunciamientos íntegros del fallo de la sentencia, por error en la apreciación de la prueba y aplicación incorrecta de la legislación y jurisprudencia; y solicita que, con revocación de dicha resolución, se dicte una nueva estimando el recurso, pronunciándose y resolviendo sobre la nulidad de los dos préstamos concedidos por el Sr. José al Sr. Jacinto y, por consiguiente, desestimando íntegramente la demanda, condenando a la apelada al abono de las costas causadas en ambas instancias.
La parte recurrente alega falta de legitimación activa ad causam y error en la apreciación de la prueba por entender la juzgadora de instancia que el documento número 1 de la demanda acredita una cesión de crédito en favor del demandante, aplicación indebida de los artículos 1.209 y 1.210 Cc; nulidad radical del contrato de préstamo, error en la apreciación de la prueba y aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial referente a la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, al entender la juzgadora de instancia que no concurren los requisitos exigidos para concluir que los dos contratos de préstamo objeto de litigio adolecen de nulidad radical; prescripción de la reclamación de intereses, error en la apreciación de la prueba y aplicación indebida del artículo 1.970 Cc.
Por el apelado se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En primer lugar, examinaremos la falta de legitimación activa del apelado, que fue desestimada en instancia y respecto a la cual, el apelante, alega error en la apreciación de la prueba al entender la juzgadora de instancia que el documento número 1 de la demanda acredita una cesión de crédito en favor del demandante, así como aplicación indebida de los artículos 1209 y 1210 Cc.
En cuanto a la valoración de la prueba debemos, en primer término, recordar que el Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez ' a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006, con remisión a la STC 3/1996), establece loslímites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal ' ad quem' la más amplia competencia para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposiciónde Motivos de la LEC que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso.
Sentado lo anterior, revisadas las grabaciones y documental obrante en autos, esta Sala comparte las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia en cuanto a la valoración de la prueba, por lo que no podemos acoger que se haya producido error en la valoración de la prueba. El apelante realiza una valoración parcial e interesada de la prueba practicada, desechando la que no le interesa y reiterando los argumentos ya indicados en su contestación a la demanda, a los que la juzgadora a quo ha dado debida y razonada respuesta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, en el que valora el conjunto de la prueba desplegada, señalando expresamente los motivos que le llevan a tener por acreditada la cesión del crédito, el reconocimiento de deuda y en consecuencia, la legitimación activa del demandante. Así, en el fundamento de derecho segundo, SSª indica (la negrita es nuestra):
Por la parte demandada en el procedimiento se sostiene la falta de legitimación activa adcausam, desde el momento en que el demandante no reúne a su juicio la condición de acreedordel demandado, sino de mero autorizado al cobro, de modo que la legitimación para lareclamación de la deuda litigiosa la ostentan los herederos del prestamista fallecido.
No obstante, del análisis de la prueba practicada en el procedimiento se constata que eldemandante, Sr. Onesimo, ostenta efectivamente legitimación activaa los efectos delpresente procedimiento para reclamar la deuda litigiosa, desde el momento en que consta enautos un documento de reconocimiento de deuda frente al mismo, suscrito por el deudor demandado, no impugnado y que acredita la cesión del crédito en favor del demandante. De estemodo , del documento 1 de la demanda, consistente en documento de reconocimiento de deuda de 10 de abril de 2007, resulta acreditado que el demandado Sr. Jacinto reconoce adeudar aldemandante, Sr. Onesimo, la cantidad de 28.272.276 ptas. El documento recoge expresamente:'Queen base a una serie de pactos verbales a que llegaron el deudor, en este caso D. Jacinto, y el difunto acreedor, DON José, se acordóque a partir del día 10 de abril de 2005, la cantidad debida fuera pagada a DON Onesimo. De dicho documento cabe destacar, en favor de la legitimaciónactiva del demandante, de un lado, que se suscribe con posterioridad al fallecimiento del acreedororiginario Sr. José, el cual falleció el 18 de marzo de 2007 de acuerdo con eldocumento 5 de la contestación a la demanda. Del mismo modo, el documento se suscribe por elSr. Onesimo como 'la parte acreedora'. Tras el fallecimiento del Sr. José, el deudor no consignó los pagos en favor de su herencia yacente, ni cuestionó la legitimidad del demandante como acreedor. Al contrario, de los documentos 2 y 3 de la demanda se desprende que con fecha de 10 de octubre de 2007 y 10 de abril de 2008 nuevamente efectuó sendos reconocimientos de deuda frente a Don Onesimo. Asimismo, del documento 4 de la demanda se desprende que el Sr. Jacinto efectuó pagos en favor del Sr. Onesimo, el 10 de abril de 2010, y del documento 5 de la demanda se desprende un nuevo pago el 26 de abril de 2013, siempre en favor del Sr. Onesimo como parte acreedora.
De este modo , tras el reconocimiento de deuda efectuado por el demandado con posterioridad al fallecimiento del prestamista Sr. José, efectuó una serie de pagos en favor de éste.
(...)
Del análisis de los documentos 1 a 5 de la demanda, de conformidad con los arts. 1281CC y los actos de las partes, se concluye que el crédito generado por el demandado Sr. Jacinto favor de Don José en vida de éste, resultó cedido por el acreedor originarioen favor de Don Onesimo, subrogándose éste en la posición del acreedor y conconocimiento del deudor, el cual reconoció la deuda pendiente en favor del nuevo acreedor, auntras el fallecimiento del acreedor originario, y efectuó pagos sucesivos en favor de quien se erigiócomo nuevo acreedor.
A mayor abundamiento, de la testifical a cargo de Don Edemiro, tío deldemandante y hermano del prestamista Don José, resulta que la deuda originaria entre elfallecido Don José y el demandado Sr. Jacinto fue cedida por el prestamista al ahora demandante, Sr. Onesimo, el cual era como un hijo para él. Expuso el testigo al deponer en elacto de la vista que el demandante es sobrino del fallecido Sr. José, el cual falleció sincónyuge ni descendientes, y que ambos habían residido juntos por tiempo superior a 16 años.
Explicó asimismo el testigo que el Sr. José falleció sin bienes , siendo su único activo elcrédito que cedió a Don Onesimo.
Por su parte, Don Leopoldo, el cual depuso como testigo en el acto de lavista, hijo del Abogado de Azpeitia Don Leopoldo, sostuvo que su padre le comunicó laexistencia de una deuda de la que el Sr. Jacinto era deudor y el Sr. Onesimo acreedor. Eltestigo suscribió el documento 6 de la demanda, consistente en burofax remitiendo reclamaciónextrajudicial al demandado el 24 de abril de 2015, en nombre del demandante. Sostuvo asimismo el testigo que Don José cedió el crédito a Don Onesimo en vida, como compensación porlos cuidados que le proporcionó.
A pesar de que la parte demandada sostenga que tras la remisión de dicha reclamaciónextrajudicial el Sr. Jacinto se opuso al pago, negando la deuda, por corresponderle a losherederos del Sr. José, lo cierto es que ninguno de los testigos deponentes tiene conocimientode la existencia o no de un testamento, o declaración de herederos ab intestato o la partición de laherencia del Sr. José. De este modo, la parte demandada no ha acreditado que se formularaoposición alguna a los requerimientos del demandante como acreedor, ni las causas de taloposición.
(...)
El 10 de abril de 2005, se produjo una cesión del créditoexistente entre el Sr. José y el Sr. Jacinto en favor del Sr. Onesimo, subrogándose éste enel lugar del acreedor Sr. José, con el conocimiento del deudor, suscribiéndose el 10 de abril de2007 un documento de reconocimiento de deuda en el que el demandado reconocía adeudar aldemandante la cantidad de 28.272.276 ptas. efectuando sucesivos pagos en su favor.No habiendo desplegado la parte demandada prueba alguna que controvierta la prueba practicada en favor de la legitimación activa del demandante como acreedor del demandado, no pueden interpretarse los documentos acompañados a la demanda en conjunción a los actos de las partes coetáneos y posteriores a su suscripción como determinantes de un mero pago a tercero autorizado del art. 1162 CC , máxime tras el fallecimiento del acreedor originario, por cuantoprocede declarar la concurrencia de la preceptiva legitimación activa ad causam en Don Onesimo.
El documento 1 de la demanda, es calificado por la juzgadora de instancia como documento de reconocimiento de deuda, conclusión que compartimos.
La STS nº 412/2019 de 9 de julio, recurso casación nº 2638/2016 recoge la doctrina sobre el reconocimiento de deuda, y así dice:
'TERCERO.- Decisión del Tribunal sobre el recurso interpuesto y estimación del mismo.
El reconocimiento de deudacomo declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamenteregulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hacereferencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo,carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, pordoctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255CC .
Ahora bien, como quiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.
El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.
No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 '. Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como 'el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 '. '
Reiterada jurisprudencia del TS, que se resume en la sentencia del Alto Tribunal de 6 de marzo de 2009, tiene declarado respecto al reconocimiento de deuda que ' aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba.'.
Añadiendo la misma sentencia que ' el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente' ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008, entre otras).
Igualmente la STS 28 de septiembre 2001 afirma que ' La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la doctrina jurisdiccional de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de marzo de 1981 ), calificándolo la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que 'el reconocimiento de deuda es un reconocimiento por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce'.
En similar sentido la STS de 18 de septiembre 2006, insiste en que ' abundando en la doctrina jurisprudencial recogida en el anterior fundamento y en relación al reconocimiento de deuda esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en la afirmación de que el deudor que haya reconocido una deuda tiene la obligación de cumplirla al aplicarse la presunción proclamada en el precepto indicado, y a que se le atribuye una abstracción procesal, quedando dispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, el hecho o el negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma'.
En este sentido, las S.S. de 30 de mayo de 1992 y de 30 de septiembre de 1993, recogidas por la sentencia de 7 de junio de 2004, destacan, refiriéndose a la figura jurídica del reconocimiento de deuda que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, ' a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa', y que ' los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa.'.
La STS de 14 mayo de 2002 reseña que ' el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario. La STS 28 de marzo de 1983 declara que quien tiene en su poder un documento de reconocimiento de deuda expedido a su favor puede reclamar el pago sin necesidad de probar la causa.'
Por tanto, reconocida la deuda por el Sr. Jacinto, en los documentos 1 a 4 de la demanda, al Sr. Jacinto le correspondía acreditar la inexistencia de la misma, sin que baste una invocación genérica de inexistencia de cesión del crédito. Ya que en virtud del reconocimiento que no se acredita viciado ni ha sido alegado, la parte actora, cesionaria del crédito, no tiene por qué explicar el origen concreto del crédito. Además, debemos de tener en cuenta que dichos documentos fueron suscritos con posterioridad al fallecimiento del Sr. Edemiro, quien falleció en marzo de 2.007 y que hasta éste procedimiento no consta que el Sr. Jacinto negase su condición de acreedor; es más, le hizo pagos, tal y como acreditan los documentos que constan en autos, incluso con posterioridad al fallecimiento del Sr. José.
A estos efectos, STS de 1-3-2002: ' (...) En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC, con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe no contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimientoy se hace recaer el onus probandi sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza 'iuris tantum'), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción. (...)'
El reconocimiento de deuda para que tenga eficacia no requiere formalidad alguna, basta con que contenga la manifestación de voluntad de quien lo suscribe.
Y no podemos acoger la alegación de la apelante, de que se trata de una mera designación de persona para recibir los pagos, ya que como refiere la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho segundo: ' Del análisis de los documentos 1 a 5 de la demanda, de conformidad con los arts. 1281 CC y los actos de las partes, se concluye que el crédito generado por el demandado Sr. Jacinto en favor de Don José en vida de éste, resultó cedido por el acreedor originario en favor de Don Onesimo, subrogándose éste en la posición del acreedor y con conocimiento del deudor, el cual reconoció la deuda pendiente en favor del nuevo acreedor, aun tras el fallecimiento del acreedor originario, y efectuó pagos sucesivos en favor de quien se erigió como nuevo acreedor.'
Y a mayor abundamiento, porque de haberse realizado una designación para pago, dicha designación/autorización habría decaído al fallecer el poderdante, por lo no tiene ninguna lógica que el apelante suscribiese los documentos 1 a 5 de la demanda con quien no estaba autorizado ni era titular del crédito ni hacerle pagos al mismo. Además, lo ahora manifestado por el apelante es contrario a sus propios actos, esto es, fallecido el Sr. José suscribió documentos reconociendo el importe adeudado, interés a pagar y plazo de reembolso, entre otros, y asimismo procedió a realizar pagos, a quien, ahora, alega que no era titular del crédito; pagos que no hubiesen tenido efectos liberatorios de no realizarse al acreedor. Y sin que lo anterior, sea contradicho por el hecho de que realizase un pago en fecha 10 de abril de 2006 al Sr. José, de conformidad con el artículo 1.527 Código Civil.
Si el deudor desconoce la cesión, el pago que realice al cedente le liberará de su deuda, ( artículo 1.527 del Código Civil) y podrá alegar la compensación de créditos, ex artículo 1198 del Código Civil. El Tribunal Supremo en sentencias de11 de julio de 2005, 19 de febrero de 2004 y 21 de marzo de 2002, ha declarado que, si bien no es preciso el consentimiento del cedido para que tenga lugar la cesión del crédito, sí ha de conocerla para evitar que pague al cedente y quede liberado, porque recibirá el importe quien ya no es titular del crédito. En conclusión, para que la cesión del crédito se produzca no es preciso el conocimiento del deudor, pero sí para que éste quede vinculado, quedando obligado a pagar a quien es titular, y si no lo hace no se liberará.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2015 proclama: ' Como ha declarado esta Sala anteriormente (sentencia núm. 829/2004, de 13 de julio , y 679/2009, de 3 de noviembre ), la cesión de crédito es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor, cedente, y el nuevo, cesionario. Solo es necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor cedido, al que tan sólo debe notificarse la cesión para impedir su eventual liberación con el pago al acreedor cedente, que establece el art. 1527 del Código Civil . La cesión produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido. No es necesario para ello acto alguno complementario; en particular, un traspaso posesorio a modo de tradición, pese a estar el negocio regulado en el Código Civil en el título IV del libro IV, de la compraventa. Tampoco es necesario para su eficacia, como se ha dicho, el consentimiento ni el conocimiento del deudor, salvo a los fines previstos en el art. 1527 del Código Civil art.1527, que le libera si paga al cedente antes de conocerla.'
Y así lo ha declarado, reiteradamente, el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 2.07.2008:
'... que la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad sin que la notificación tenga otro alcance más que el de obligarle con el nuevo acreedor, de suerte que a partir de la misma no se reputará legítimo el pago que se haga al cedente y no al cesionario, el cual se subroga con plenitud jurídica en la posición jurídica de aquél tanto en lo relativo a la obligación principal como respecto de las accesorias que en su garantía se hubiesen, en su caso, constituido.'
Asimismo, el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de febrero de 2.004declara que el consentimiento del deudor cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor ( Sentencias de 16 de octubre de 1982 y 23 de octubre de 1984 , entre otras), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1.527 del Código Civil.
Se alega, asimismo, por la apelante, error por no acreditarse el consentimiento del Sr. José a la cesión. Lo cual no se ajusta a la fundamentación de la sentencia, que como ha quedado reseñado considera acreditada de la valoración conjunta, entre otros de los documentos 1 a 4 de la demanda y corroborado por las testificales, la cesión del crédito inter vivos. No hay precepto que establezca que la cesión de crédito debe acreditarse por un medio concreto y específico. Y si bien no hay documento suscrito por el Sr. José manifestando su consentimiento, de las declaraciones de los testigos y de los documentos aportados con la demanda, así como de los actos del propio demandado, se acredita el consentimiento del Sr. José, y corroboran lo expuesto por el demandante que la cesión fue verbal; lo cual, a su vez, es refrendado por lo dispuesto en los referidos documentos 1 a 4 de la demanda. Y todo ello, que tal y como hemos indicado, a los efectos que aquí interesa, no es relevante la cesión del crédito. Debemos recalcar que la deuda y su titularidad ya han sido acreditados en virtud de los documentos 1 a 4, documentos de reconocimiento de deuda, como se ha motivado anteriormente. Documentos suscritos por el Sr. Jacinto con posterioridad al fallecimiento del Sr. José y reconociendo el importe a abonar así como la persona a la que abonar. Asimismo, no hay que olvidar los actos coetáneos y posteriores del Sr. Jacinto que además de suscribir diversos documentos de reconocimiento de deuda con el Sr. Onesimo, fallecido el Sr. José, le realizó pagos.
En cuanto a la indebida aplicación de los artículos 1.209 y 1.210 del Código Civil, alegados por la apelante, reseñar que la sentencia recurrida en el fundamento de derecho segundo refiere al artículo 1.209 del Código Civil, subrogación de un tercero en los derechos del acreedor, y a continuación al artículo 1.210, a los efectos de incluir la presunción establecida en el ámbito de la subrogación dados los pagos realizados por el Sr. Jacinto al Sr. Onesimo.
A estos efectos, debemos recordar que la modificación subjetiva en la relación obligatoria por cambio de acreedor en cualquiera de sus formas puede ser debida tanto por la cesión del crédito como subrogación en el crédito. Y la sentencia recurrida en el último párrafo del fundamento de derecho segundo, expresamente recoge: ' El 10 de abril de 2005 , se produjo una cesión del crédito existente entre el Sr. José y el Sr. Jacinto en favor del Sr. Onesimo, subrogándose éste en el lugar del acreedor Sr. José, con el conocimiento del deudor, suscribiéndose el 10 de abril de 2007 un documento de reconocimiento de deuda en el que el demandado reconocía adeudar al demandante la cantidad de 28.272.276 ptas. Efectuando sucesivos pagos en su favor.'
Es decir, se considera acreditado que se produjo una cesión del crédito del Sr. José (acreedor) y el Sr. Jacinto (deudor) en favor del Sr. Onesimo (acreedor - demandante).
La cesión de créditos ha sido configurada en nuestro ordenamiento jurídico como: (i) un acuerdo de voluntades por el que el acreedor (cedente)transmite la titularidad del derecho a un tercero (cesionario)que se subroga en la posición jurídica del primitivo acreedor; (ii) la notificación al deudor de la cesión del crédito no es un elemento constitutivo del mismo y (iii) no precisa de forma específica.
Así, la STS de 13 de octubre de 2014 como '... la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma el cedente y el cesionario de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar ningún consentimiento para que se produzca...'.
La cesión del crédito es una facultad del acreedor que conlleva una novación modificativa de la obligación preexistente, con independencia de la voluntad del deudor y sin que se establezca una forma específica.
Si el deudor cedido no tiene conocimiento de la cesión y paga la deuda al primitivo acreedor cedente, queda libre de su obligación y nada podría reclamar el nuevo acreedor cesionario. Si por el contrario, el deudor cedido tiene conocimiento de la cesión quedaría liberado de la obligación si paga al cesionario o nuevo acreedor.
Partiendo de lo cual, en realidad, el título jurídico concreto en virtud del que aquella cesión se produjo no afecta a los efectos que aquí interesan, tratándose de una cuestión ajena al demandado. No obstante, cabe reseñar que de las testificales queda acreditado que fue una transmisión inter-vivos, pudiendo haberse realizado a través de cualquier título hábil para transferir al demandante el crédito o para producir la novación subjetiva. Transmisión o novación de la cual el demandado tuvo conocimiento o fue notificado, lo cual es acreditado por los documentos 1 a 4 suscritos por el demandado reconociendo la deuda así como los pagos realizados, una vez fallecido el Sr. José. Tales actos le vinculan y para desligarse de sus efectos debería haber dado una explicación y acreditarla, lo cual no se ha producido.
Por consiguiente, entendemos que la juzgadora de instancia ha valorado correctamente la prueba practicada en autos, valoración que hacemos nuestra y en consecuencia no podemos apreciar error en la valoración de la prueba ni estimar la falta de legitimación activa del demandante, Sr. Onesimo. Si bien, no ha quedado acreditado si concurrió la subrogación por aplicación del artículo 1.210 del Código Civil; ello no influye en la conclusión.
Lo cual conlleva que no podamos acoger las alegaciones de la apelante.
A mayor abundamiento, reiteramos que no podemos considerar no acreditada la voluntad y consentimiento del Sr. José a la cesión del crédito. El análisis de los documentos aportados con la demanda así como las declaraciones de los testigos que depusieron en la instancia corroboran la cesión en vida del crédito del Sr. José a favor de su sobrino, el Sr. Onesimo. Además, no se ha practicado prueba alguna que acredite lo contrario. Los actos propios del demandado suscribiendo los documentos que acompañan a la demanda, entre otros documentos reconociendo la deuda, así como los pagos que ha venido realizado al Sr. Onesimo, corroboran, el conocimiento por el demandado de la cesión del crédito producida.
Y todo ello, sin perjuicio de que lo relevante, como ya hemos expuesto, es que nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, siendo por lo tanto de aplicación el art. 1277 del CC y las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217 LEC ). Los documentos de reconocimiento de deuda le vinculan y la apelante no ha acreditado motivo que le desvinculen de los mismos. Por lo que no podemos apreciar la falta de legitimación del actor, la misma deriva directamente de los reconocimientos de deuda efectuados, que le habilitan para exigir su cumplimiento.
Y lo anterior, conlleva a su vez que no podamos acoger la alegación de la apelante de que no se produjo una cesión de crédito sino en el mejor de los casos se trataría de una designación de su persona para recibir los pagos.
Expuesto lo anterior la conclusión a la que llega el juez a quo no es errónea, sino razonada y razonable, sin que exista dato objetivo que desvirtúe la conclusión alcanzada.
TERCERO.- Tal y como hemos expuesto anteriormente, la apelante plantea como segundo motivo la nulidad radical del contrato de préstamo, por aplicación de la Ley de represión de la usura.
Alega la apelante error en la apreciación de la prueba y aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial referente a la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, al entender la juzgadora de instancia que no concurren los requisitos exigidos para concluir que los dos contratos de préstamo objeto de litigio adolecen de nulidad radical.
No obstante, no podemos acoger el planteamiento de la apelante. Las alegaciones que realiza no ponen de manifiesto ni error en la valoración de la prueba ni aplicación indebida de la jurisprudencia.
Concluye la juzgadora 'a quo' en el fundamento tercero que no cabe concluir que los préstamos obrantes a los documentos 1 y 2 de la contestación a la demanda resulten radicalmente nulos por usurarios. Conclusión que esta Sala comparte y la cual no varía para el supuesto de que los préstamos no fuesen considerados como mercantiles.
El Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones que para calificar de usurario el préstamo ha de atenderse al momento de la perfección del contrato, por ser el en que otorgándose el consentimiento puede estimarse si éste estaba o no viciado, siendo la de ese momento la realidad social que ha de contemplarse, y no la vigente cuando se pretende que el contrato tenga efectividad, aunque se hayan variado las circunstancias iniciales, pues otra cosa implica la infracción de los artículos 2.3 y 3.1 del Código Civil, no pudiendo modificarse los hechos iniciales, según convenga a las circunstancias temporales, para determinar si un préstamo se ha pactado con unas condiciones desproporcionadas en relación con las vigentes en el momento en que se suscribió.
Quien alega la naturaleza del préstamo usurario ha de acreditar cuales eran los intereses normales del dinero en las fechas en que se suscribió, teniendo en cuenta que por Orden de 23 de Julio de 1977, fueron liberalizados los intereses bancarios, tomados en general como referencias, pero siempre al alza, a la hora de pactar intereses por préstamos entre particulares. Y esa valoración ha de hacerse en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia (Sentencia número 869/2001, de 2de octubre).
Además, el Tribunal Supremo afirma que: la unidad de su régimen de aplicación determina que la interpretación y alcance del préstamo usurario se realice de modo sistemático teniendo en cuenta la relación negocial en su conjunto, esto es, valorando en su totalidad las circunstancias y condiciones que determinan la celebración del contrato, y no una determinada circunstancia o condición, considerada autónomamente.
De forma que el control establecido debe interpretarse de un modo objetivable a través de las notas del interés notablemente superior al normal del dinero y de su carácter 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', para extenderse a continuación, al plano valorativo de la situación o relación negocial llevada a cabo. Situación o relación negocial que la apelante no ha acreditado a pesar de que le correspondía acreditarlo.
Y examinado el caso que nos ocupa y la prueba referente a los extremos alegados, entendemos que no cabe apreciar error en la valoración de la prueba; compartiendo esta Sala las conclusiones que obtiene la jueza 'a quo' y haciendo nuestra su fundamentación que complementamos con lo siguiente.
La apelante no ha acreditado la situación de necesidad ni el temor familiar ni el miedo del Sr. Jacinto ni la imposición de condiciones por parte del Sr. José que refiere en su escrito de contestación. No es suficiente una alegación genérica o invocación de situación de necesidad ni de abuso de derecho. Ninguna prueba al respecto se ha practicado, tal y como recoge la resolución recurrida en su fundamento de derecho tercero: 'Tampoco ha desplegado la parte demandada prueba alguna acreditativa de que los préstamos incluyesen condiciones tales que los conviertan en leoninos.(...)'A excepción de lo manifestado por apelado, no consta que el apelante haya dado ninguna información ni sobre su situación económica ni del destino del dinero ni el motivo por el cual solicitó el préstamo al Sr. José y no a una entidad bancaria o justificación del plazo de vencimiento, a pesar de aportar la apelante los documentos de préstamo. De hecho en el documento que consta al folio 56 se establecía que el plazo de vencimiento era de un año y que el préstamo tenía naturaleza mercantil y que se destinaba a la compra de terrenos e inmuebles. No obstante, la apelante no ha aportado mayor información al respecto ni ha solicitado prueba a pesar de como hemos expuesto corresponderle la carga de la prueba.
En cuanto a lo expuesto, por la apelante en el recurso de apelación sobre la actuación del Sr. José, además de no haber sido acreditado, es una cuestión nueva planteada en esta instancia y por tanto extemporánea.
Tampoco se aporta mayor información por el apelante de por qué 20 años más tarde, esto es, el 10 de abril de 2007 suscribe el apelante documento de reconocimiento de deuda con el apelado, reconociendo adeudar al apelado la cantidad de 28.272.276 pesetas, cantidad que se establece que será abonada en el plazo aproximado de 3 años desde el referido día y que la cantidad devengará el interés del 6,5% al año.
El Sr. José falleció el 18 de Marzo de 2007 y habían transcurrido, al menos, 20 años desde el otorgamiento del préstamo. Por lo que de ser ciertas, la situación de necesidad, miedo y temor familiar iniciales que se refieren y que reiteramos respecto de las cuales ninguna prueba se ha solicitado; consideramos que éstas habrían variado durante esos 20 años. No obstante, el apelante suscribió el documento de reconocimiento de deuda con el apelado y realizó algunos pagos con posterioridad, por importe de 14.117 según reconoce en su recurso; sin que conste en autos que mostrase su oposición, reticencia o disconformidad ni se haya alegado.
Oposición, reticencia o disconformidad que tampoco se ha alegado ni acreditado desde la suscripción del primer préstamo, 1.986. Tampoco se ha alegado ni acreditado intento o propuesta de acuerdo con el Sr. José o con el apelado en aras a satisfacer la deuda. De hecho, según las declaraciones de los testigos, el Sr. Jacinto no mostraba oposición al pago e incluso propuso el pago con el importe que obtendría de la venta de un inmueble.
Tal y como reconoce la apelante en su recurso la cantidad reclamada es consecuencia del tiempo transcurrido; es decir, de la tardanza en la liquidación o pago. No cabe apreciar el lucro ilícito que alega ni que quede fuera de toda lógica que el Sr. Edemiro no reclamará la devolución del principal sin que no se haya acreditado ni alegado intento de liquidación o pago del mismo por el Sr. Jacinto ni que áquel o el apelado hubiesen rehusado alguna propuesta en ese sentido. Lo cual es contradicho por la propia apelante que en su motivo tercero manifiesta que el pago de 10 de abril de 2008 se hizo en concepto de amortización del principal.
A mayor abundamiento, en los documentos 1 a 4 de la demanda se pacta un interés del 6,5% . Y en los mismos, no se identifica que una parte sea principal y otra intereses, sino que los intereses, en su caso, pasaron a integrarse en el principal por reconocimiento del deudor. Lo que permite concluir que se materializó un nuevo acuerdo, diferente a los contratos de préstamos originarios. Reconocida la deuda por capital le corresponde al deudor acreditar un vicio de consentimiento de dicho reconocimiento. Los documentos 1 a 4 son de 2007, 2008 y 2010 y recoge la sentencia en su fundamento de derecho segundo que la parte demandada tras la remisión de reclamación extrajudicial al S. Jacinto se opuso al pago, negando la deuda, por corresponderle a los herederos del Sr. Edemiro. Este requerimiento que consta al folio 16, recoge que el Sr. Jacinto no ha demostrado interés en cumplir con sus obligaciones, excepto promesas de cumplimiento y tiene fecha de 24 de abril de 2015. Es decir, casi 30 años después del otorgamiento del primer préstamo, habiendo fallecido el Sr. José al menos siete años antes del requerimiento, el Sr. Jacinto seguía sin realizar manifestación alguna sobre el carácter usurario ni leonino del préstamo.
En los documentos de reconocimiento de deuda y en las condiciones pactadas en los mismos, incluyendo la capitalización de los intereses, no podemos apreciar, tampoco, nulidad radical de las condiciones pactadas, y debemos reseñar que los mismos no establecen ninguna sanción adicional en caso de impago.
En el momento de la suscripción de los diferentes documentos el deudor reconocía adeudar un principal, sin que el deudor haya probado que su consentimiento al reconocer la deuda expresada estuviera afectado por un vicio determinante de nulidad del contrato ni como motiva la sentencia recurrida las circunstancias del deudor, ni su situación de necesidad ni que se haya acreditado que se den las condiciones para declarar la nulidad en aplicación de la Ley de Usura y sin que el tipo de interés establecido pueda considerarse, en este caso, usurario.
Si las condiciones se han incumplido, el acreedor ostenta el derecho a reclamar lo que se le debe y que la deuda pendiente se cuantifique conforme a lo pacto en el documento, al no estimarse la pretensión de nulidad alegada por la apelante. Y en el presente caso, los contratos de préstamo no pueden ser considerados nulos por aplicación de la Ley de Usura, sino conforme a la prueba practicada ha sido la actitud del deudor la que ha conllevado que la cantidad adeudada se haya incrementado en la cantidad que la apelante refiere, tal y como hemos reiterado.
De hecho, el artículo 1.108 Cc prevé que: 'Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.' Los intereses moratorios constituyen un estímulo que impulsa al deudor al cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora.
Por todo lo anterior, el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.-Por último, alega la apelante error en la apreciación de la prueba y aplicación indebida del artículo 1.970 Cc en relación a la prescripción de intereses.
No obstante, el planteamiento que realiza no argumenta ni error en la apreciación de la prueba ni indebida aplicación, sino que plantea una interpretación no acogida por la jurisprudencia.
Por lo que es patente que no podemos estimar una interpretación incorrecta y una aplicación indebida por el hecho de que la juzgadora de instancia interprete y aplique la legislación conforme jurisprudencia reiterada y no lo haga conforme a la interpretación del autor, o más bien quizás propuesta de modificación legislativa de éste.
La solución establecida en la sentencia apelada se elabora por el órgano de primera instancia, aplicando el criterio que en resoluciones reiteradas ha establecido sobre dicha cuestión el Tribunal Supremo. Por lo que no cabe acoger el motivo alegado.
De modo que como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998 116), del Tribunal Constitucional, '... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 [RTC 1987 174], 146/1990 [RTC 1990 146], 27/1992 [RTC 1992 27], 11/1995 [RTC 1995 11], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997 105], 231/1997 [RTC 1997 231] o 36/1998 [RTC 1998 36].'. Y la STS de 5 de Octubre de1998 que '... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 [ RJ 1992 7826 ], 5 noviembre 1992 [RJ 1992 9221 ] y 19 abril 1993 )'.
En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que : 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador ' ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 ).'.
Simplemente añadiremos que el pago efectuado el 10 de abril de 2008 a pesar de lo alegado por la apelante, conforme recoge el documento que consta al folio 11, reconocimiento de deuda, interrumpió el plazo de prescripción. Reconoce la apelante que abonó 80.000 pesetas que fueron imputadas al principal (a pesar de haber manifestado en el motivo anterior que no se hacían imputaciones al principal). En dicho reconocimiento de deuda se determinó la cantidad adeudada en 27.920.000 pesetas y conforme al clausulado del mismo, dicho importe, devengaba el interés del 6,5% y el 10 de abril de 2010 se abonaron parte de los intereses atrasados de dicha cantidad como acredita el documento que consta al folio 12.
En consecuencia, no podemos estimar el motivo alegado de prescripción de los intereses ni error en la apreciación de la prueba ni aplicación indebida del artículo 1.970 Cc.
Lo cual conlleva la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
QUINTO .-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas ocasionadas con el mismo al recurrente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación promovido por la representación procesal de D. Jacinto contra la sentencia nº 83/2020, de fecha 7 de septiembre de 2020, del juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Azpeitia; y, en consecuencia, se confirma la resolución recurrida.
Se imponen a D. Jacinto las costas de la apelación.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍASante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art.477.2 LEC.
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 12 1080 20. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
_________________________________________________________________________________________________________________________
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
_________________________________________________________________________________________________________________________
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
