Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 482/2022, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 93/2021 de 15 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO
Nº de sentencia: 482/2022
Núm. Cendoj: 25120370022022100491
Núm. Ecli: ES:APL:2022:670
Núm. Roj: SAP L 670:2022
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120198037227
Recurso de apelación 93/2021 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 268/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012009321
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012009321
Parte recurrente/Solicitante: Blas
Procurador/a: Georgia Moll Moragas.
Abogado/a: LUIS A. MIR ARNER
Parte recurrida: Cesar
Procurador/a: Ignacio Bartret Gutierrez
Abogado/a: Marian Bierge Gabande
SENTENCIA Nº 482/2022
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix Magistrados:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Lleida, 15 de julio de 2022
Ponente: Albert Guilanyà i Foix
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 5 de febrero de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 268/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Georgia Moll Moragas., en nombre y representación de Blas contra Sentencia de fecha 30/11/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ignacio Bartret Gutierrez, en nombre y representación de Cesar.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'ESTIMOparcialmentela demanda presentada por la Procurador S.ª Moll en nombre y representación de D. Blas frente a D. Cesar, con los efectos siguientes:
-DECLARO la extincióndel condominio sobre la finca urbana indivisible ubicada en la CALLE000, nº NUM000, de Barbens-Lleida (inscrita en el libro NUM001, folio NUM002, como finca registral nº NUM003 de Barbens) y valorada en 100.122,79 €, adjudicándose el pleno dominio de dicho inmueble al demandante, con obligación de indemnizar al Sr. Cesar la mitad de su valor (de 100.122,79 €).
-CONDENO a D. Cesar a abonar a D. Blas la cantidad de 2.891,54 €, devengando esta cantidad el correspondiente interés legal previsto en los arts. 1108 y 1109 CC.
Todo ello sinexpresa condena al pago de las costascausadas en esta instancia.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/07/2022.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Albert Guilanyà i Foix .
Fundamentos
PRIMERO.La parte actora recurre contra la sentencia de primera instancia y lo hace alegando incongruencia extra petita y error en la valoración de la prueba en relación a la adjudicación directa de la mitad indivisa del inmueble; error de valoración en la acción de reembolso al no apreciarse la suspensión de la prescripción y valorar incorrectamente las pruebas documentales y testificales; error en la no concesión de una pensión o prestación compensatoria por razón de trabajo; y finalmente error en la no admisión de los pagos efectuados con posterioridad a la muerte de la Sra. Mariola y que correspondían al heredero.
La parte demandada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO. Analizando el primero de los motivos de recurso en relación con la incongruencia extra petita denunciada, hay que señalar que son muy diversos los pronunciamientos que el TSJC tiene en relación con el articulo 552-10 y 552-11 del CCCat respecto del ejercicio de la acción de división de cosa común y el modo de llevar a cabo la misma. Así dice al respecto el TSJ de Cataluña de en una sentencia de 18 de febrero de 2019 (nº 13/ 2019 ), y en un supuesto en el que no existía controversia sobre la acción de división, siendo objeto de debate la forma de proceder para cesar en la indivisión, que'(...) ya hemos dicho tanto en la STSJ Cat 1/2015 de 7 de enero, como en la más reciente STSJ Cat 35/2018 de 19 abril , que no cabe confundir la acción de división ordenada en el art. 552-10.1 del CCCat con el procedimiento para llevarla a cabo que recoge y regula el art. 552-11 del mismo Código .
Por tanto, son dos cosas distintas e independientes, de manera que la acción se tiene por el hecho de estar en indivisión y puede ejercitarse en cualquier momento sin necesidad de alegar motivo alguno. Por el contrario, el articulo 552-11 establece el procedimiento a través del cual debe de llevarse a cabo esa división. Así pues, la acción de división es una acción única. No existen tantas acciones como formas de llevar a cabo la división. En consecuencia, no existe incongruencia en aquellas sentencias que no acceden a dividir en la forma solicitada por la parte actora o la parte demandada, sino en la forma que acuerda el juez conforme a los criterios legales de aplicación.
Ahora bien, todo y siendo ello así, es lo cierto que el articulo 552-11.5 del CCCat prevé una determinada manera de proceder a la división en casos de bienes indivisibles y así señala que: 5. L'objecte de la comunitat, si és indivisible, o desmereix notablement en dividir-se, o es una col·lecció que integra el patrimoni artístic, bibliogràfic o documental, s'adjudica al cotitular o a la cotitular que hi tingui interès. Si n'hi ha més d'un , al que hi tingui la participació més gran. En cas d'interès i participació iguals, decideix la sort. L'adjudicatari o adjudicatària ha de pagar als altres el valor pericial de llur participació que en cap cas no té la consideració de preu ni d'excés d' adjudicació. Si cap titular no hi té interès, es ven i es reparteix el preu'
Pues bien, cuando el precepto señala que como primer posible criterio de división se adjudica a aquel que tenga interés (siendo que aquí el único que lo ha mostrado ha sido el apelante), cabe preguntarse si ese interés puede vincularse a un determinado precio que se ofrece o, por el contrario, manifestado el interés por quien lo tenga, este queda ya directamente vinculado al precio que resulte de la pericial que se practique. Analizando precisamente este concepto indeterminado al que se refiere el precepto cuando habla de '...hi tingui interés..', la STSJC de 3 de noviembre de 2016, señala que '...de manera que cal ponderar en cada cas l'interès de les parts en el bé, considerat en si mateix, i en cas que fossin equivalents aplicant els paràmetres exposats abans, haurà de decidir la sort. La Sentència d'apel·lació, que considera que aquest judici no s'ha de realitzar en cap cas, atès que n'hi ha prou amb el fet que les dues parts ho demanin, no és encertada, el que ens obliga, com a òrgan d'instància, a ponderar les al·legacions de les parts pel que fa al seu respectiu interès sobre el local esmentat.'
Ante esta tesitura, siendo evidente el mayor interés que tiene el actor sobre el demandado ya que en el local tiene su negocio, entendemos que no es contrario a la norma vincular también el interés a un determinado valor, pues el propio precepto ya señala que en ningún caso ese valor de participación (que es parte del interés) tendrá la consideración de precio o exceso de adjudicación, por lo que en principio nada impide que fijado un valor la otra parte lo acepte, o en caso de que no lo haga, se deje su fijación a un dictamen pericial posterior, pero sin que pueda entenderse que la oferta hecha por uno de ellos de inicio mostrando interés, le vincule ya, caso de no ser aceptada su oferta, a la que resulte del dictamen pericial. Y ello entendemos que es así porque la esencia del precepto lo que pretende es evitar la entrada de terceros y conseguir que la cosa quede en manos de uno de los copropietarios y que estos lleguen a un acuerdo, estableciendo sistemas que lo favorezcan. Ello trasladado al supuesto de autos implica que no puede obligarse a la parte apelante a adjudicarse el inmueble por el valor fijado pericialmente pues su interés iba ligado a un determinado valor que no es ese , por lo que aquel decae, lo que supone que, no existiendo ya interés en adjudicárselo por ese precio, habrá que acudir a la venta en pública subasta a no ser que en ejecución de sentencia la otra parte muestre su interés.
Por lo que se refiere al análisis y valoración de los dictámenes periciales en relación al precio del inmueble a dividir, sabido es que el sistema de valoración de este medio de prueba es el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional, el de apreciación según las reglas de la sana crítica, tal como dispone el art. 348 de la LEC, no estando vinculado el juzgador por el dictamen de los peritos, porque se trata de un medio probatorio más y los peritos no suministran al juez su decisión sino que simplemente le ilustran a través de su parecer, sirviendo de orientación a las cuestiones objeto de la pericia, pudiendo, no obstante, basarse el juzgador en el que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente tal decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma.
En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informe según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.
En el presente caso se han respetado plenamente los criterios de valoración de los informes periciales, a los que se refiere al STS de 15 de diciembre de 2015 (nº 702/2015) cuando indica que '...el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).
2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).
3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, loque le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997(/2542).
Esta misma STS nº 702/2015 recoge a continuación los criterios a seguir a efectos de apreciar sien la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se han vulnerado las reglas de la sana crítica, entendiendo la jurisprudencia que esa vulneración se produce: ' 1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial . STS l7 de junio de 1.996 (/5071); 2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878); 3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109).; 4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (/2387). Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002): Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (/57 17)'.
Nada de ello sucede en este caso en que la valoración entra dentro de los márgenes admisibles y lo que se quiere es una interesada y diferente, lo que no puede admitirse.
TERCERO.El segundo de los motivos de recurso se refiere a la acción de reembolso por aval de la cuota hipotecaria de la vivienda propiedad en exclusiva de la esposa. Señala aquí el apelante que el juez se equivoca en el dies a quodel término de prescripción ya que toma como tal la fecha en que se pagaron la cuotas cuando en realidad, siendo que se trata de un matrimonio, debía de haberse aplicado el articulo 121-16 del CCCat que establece claramente que la prescripción de las acciones entre cónyuges queda suspendida mientras persiste el matrimonio, y no es pues sino hasta el momento de la extinción del mismo por muerte de la Sra. Mariola que debe de iniciarse el computo de los 10 años de prescripción.
Pues bien ciertamente que en la doctrina es discutible que el hecho del matrimonio suspenda la prescripción en las reclamaciones entre cónyuges y mientras exista convivencia, toda bajo el argumento de preservar la paz familiar, puesto que tanto en los Principios de Derecho Contractual Europeo como en las reglas del Marco Común de Referencia (DCFR) se opta por no considerar tal posibilidad, entre otras razones porque, como de hecho sucede en el caso de autos, la prescripción no soluciona los problemas, sino que simplemente los oculta. No es sensato que los herederos del cónyuge deudor se vean sorprendidos por reclamaciones del cónyuge supérstite que nacieron hace muchos años, y que tienen su origen en hechos que ellos desconocen y de los que difícilmente podrán defenderse de forma adecuada. Pero sea como fuere la legislación catalana así lo recoge, como de hecho hace la legislación de Alemania (§ 207 BGB), Suiza ( art. 134.3 del Código de Obligaciones), Italia [ art. 2941.1) CC], Holanda [ art. 3:321.1.a) CC], Austria (§ 1494 ABGB), Grecia (§ 256 CC) o Portugal [ art. 318.b) CC].
Ahora bien, la parte apelante parece olvidar dos cosas importantes: una primera es el contenido del articulo 121-18 del CCCat que establece que la suspensión de la prescripción no puede ser apreciada de oficio por los Tribunales, sino que deber ser alegada por la parte a la que beneficia; y, en segundo lugar, que la alegación de suspensión es nueva en esta alzada ya que no se hizo valer en primera instancia. Se trata, por tanto, de una alegación introducida por primera vez en el recurso, y como tal inadmisible, por extemporánea, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 400, 405, 412 y 456 de la LEC. En múltiples ocasiones y de forma reiterada viene señalando esta Sala que son los respectivos escritos de alegaciones de las partes los que constituyen el límite preclusivo para la formulación de pretensiones y, en su caso, alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes ( arts. 400 y 405 de la LEC) porque, según dispone el art.412-1 LEC, establecido lo que sea objeto de debate en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. En definitiva, cualquier alegación, ya sea como pretensión o como medio de defensa, ha de plantearse en la fase procesal procedente al efecto. De acuerdo con este planteamiento, el art. 433 de la LEC impide que al efectuar en primera instancia el resumen de las pruebas practicadas y exponer las conclusiones sobre los hechos controvertidos puedan alterarse tales hechos ni, por ende, las pretensiones de las partes, y del mismo modo, por aplicación de lo dispuesto en el art. 456 de la LEC, no cabe variar en el recurso de apelación los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta la demanda ni introducir cuestiones nuevas que no fueron porque alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002, recogiendo la de 13 de mayo de 2002: '... los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997); y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989, 21 abril 1992 y 9 junio 1997). Y siguiendo este mismo criterio el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la LEC señala que ' se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en el que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso'.
Llegados a este punto, es evidente pues que las pretensiones económicas por hechos acaecidos antes del 8 de febrero de 2009 deben de considerarse prescritas.
Así las cosas, ahora procede examinar si la reclamación por hechos posteriores a esa fecha es o no viable, y al respecto señalar que la parte apelante hace una lectura interesada de las pruebas practicadas y obvia los ingresos numerosos e importantes que la Sra. Mariola efectuó en las cuentas de las que procedía el dinero con el que se hacia pago de las cuotas hipotecarias, al tiempo que, y lo que es ya decisivo, parece olvidar también que en el régimen de separación de bienes existe una presunción de donación en las adquisiciones de carácter oneroso, y en este caso el inmueble se adquirió estando vigente el matrimonio, cuyo régimen económico era el de separación de bienes por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 232-3 del Código Civil de Cataluña (CCCat.), cuyo tenor es el mismo que el del derogado art. 39 del Código de Familia, que en relación con las adquisiciones onerosas dispone que: '1. Los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular. Si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación.'
La Exposición de Motivos de la Ley 25/2010 que aprueba el Libro II del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y familia indica que ' Se mantiene el principio que los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular, tradicionalmente reforzado con la presunción de donación de la contraprestación si consigue probarse que esta proviene del patrimonio del otro'. En este sentido, como dice, entre otras muchas, la SAP de Barcelona, sec.16 de 24 de abril de 2012 '(...) Se trata de un precepto que parte de la vigencia del régimen de separación de bienes, pero mitiga el rigor del principio nominalista en dicho régimen económico, estableciendo la presunción contraria a la que rige como general en materia de donaciones porque ésta, a diferencia del criterio general, se presume . De esa manera se impide que el cónyuge de quien proceden los fondos con los que se compró intente, a posteriori, entrar a discutir la titularidad o a pretender una compensación por razón del origen del dinero con el que se compró. Por esa vía, evidentemente, se hace común una parte de las ganancias y se acentúa el principio de solidaridad económica familiar'.
Ahora bien, dicho lo anterior, es cierto que consta acreditado que tras la muerte de la Sra. Mariola, el actor efectuó dos pagos los días 30/11/17 y 29/12/17 de 362 € cada uno con el fin de satisfacer la cuota hipotecaria, cuando en ese momento había cesado ya la presunción de donación, y por lo tanto correspondía al heredero su pago, lo que determina una estimación parcial de este motivo.
CUARTO.El siguiente de los motivos de recurso hace referencia a la denegada en primera instancia prestación por razón de trabajo. Se alega que no se ha valorado correctamente la prueba practicada y que de la misma se infiere que el actor trabajó para la demandada permitiendo con ello que ella incrementara su patrimonio muy por encima del patrimonio del actor.
Pues bien, para que se fije una prestación por razón de trabajo hace falta dos pasos: un primero, es el que corresponde al análisis de si se dan o no los requisitos de meritación o devengo, de manera que es presupuesto para la compensación que uno de los cónyuges o miembro de la pareja haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o bien que haya trabajado para el otro sin remuneración o con una que sea insuficiente y que en el momento de la extinción de la convivencia se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges o miembros de la pareja, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias.
Un segundo paso, demostrado la existencia del primero, se dirige a examinar las reglas de cálculo de la compensación ( art. 232-6 CCCat) que detallan ahora de forma clara y precisa como han de hacerse los cálculos para obtener la existencia de los incrementos patrimoniales compensables que parten del resultado contable de sumar al activo patrimonial de cada uno de los cónyuges integrado por los bienes y derechos que tuviesen en el momento de la extinción del régimen deducidas las cargas que les afecten, el valor de los bienes de que hubiesen dispuesto a título gratuito y deducir el valor de los bienes que cada cónyuge tenía al comenzar el régimen y que conserve en el momento en que se extingue, así como el valor de los adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen y las indemnizaciones por daños personales. Este conjunto de normas sustantivas se completa con las especialidades procesales establecidas en la DA 3ª del Libro II del CCCat .
La nueva forma de establecer si existen excedentes capitalizados por uno de los cónyuges o pareja de hecho exige que quien demande esa compensación facilite al Juzgado los datos precisos para hacer los cálculos necesarios. El derecho tiene carácter dispositivo por lo que no cabe la actuación de oficio. Esta aportación ha de ser realizada en forma de inventario (o al menos con cita del bien y su valor), en el cual deben relacionarse los bienes que a cada uno pertenecían al inicio del matrimonio o convivencia y los bienes existentes al cese de la convivencia, así como sus cargas y los restantes datos a los que se refiere el artículo 232-6 CCCat .
En consecuencia, además de la mayor dedicación a la casa o el desempeño gratuito o por salario vil de un trabajo para el otro, para que el cónyuge o miembro de la pareja acreedor tenga derecho a la compensación económica del art. 232-5 CCCat es necesario que en el patrimonio del deudor se hayan producido o generado excedentes sobre su patrimonio inicial, calculados con arreglo a unas reglas prefijadas que pretenden restringir el margen de discrecionalidad judicial ( art. 232- 6 CCCat ).
Pues bien, aun cuando haya quedado acreditado el primero de los presupuestos, esto es, no que el actor haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro (sobre esto no habría discusión alguna) sino que ha trabajado para el otro sin remuneración o con una que sea insuficiente. Y eso es así pues parece obviarse en la sentencia que durante un tiempo quien estuvo trabajando para el negocio de la Sra. Mariola fue el actor, más si cabe a partir del momento en que aquella devino incapaz para el trabajo en el año 2014 y hasta su fallecimiento, haciéndose cargo de la gestión del negocio de restauración de muebles el actor, como así resulta de las gestiones que este realizaba de pago de nóminas, alquileres, presentación de documentos administrativos, etc..
Ahora bien, a la hora de efectuar un cálculo del incremento patrimonial de uno y otro es evidente que faltan datos, ya que por bien que sí constan los de los inmuebles adquiridos constante matrimonio, nada se sabe ni del patrimonio inicial de uno y otro en dinero en efectivo, ni de cuál fuera el patrimonio final de uno y otro más allá de los inmuebles referidos. Por lo demás incluso se desconoce si la parte actora ha percibido alguna cantidad de la herencia de la Sra. Mariola, pues de ser así la ley obliga a descontarlo (232-5.5 CCCat) ni se ha considerado que tampoco cabe sumar como incremento lo percibido por indemnizaciones por daños personales (la Sra. Mariola percibió una importante cantidad de dinero en ese concepto). Por tanto, lo único que cabría seria hacer una estimación parcial que la ley no permite, siendo carga de la parte que lo solicita la acreditación de los extremos indicados.
QUINTO. Finalmente, se reclaman gastos que satisfizo el actor tras la muerte de la Sra. Mariola y que debería de haber pagado el heredero. Concretamente la nómina de una trabajadora del negocio de la Sra. Mariola y dos meses de alquiler del local que ocupaba el negocio. En relación con los mismos hay que estimar la petición. En el caso de la nómina está acreditado que la misma se le satisfizo a la Sra. Inmaculada por importe de 573,41 € (Doc. 15 folio 175 'Transferencia a Inmaculada'). Lo propio ocurre con los pagos de dos meses de alquiler (noviembre y diciembre de 2017) ya que en este caso lo reconoce la propia arrendadora amén de que existe factura (Doc. 215 de la demanda), por lo que hay que condenar asimismo al pago de los 601,17 €.
En definitiva y recapitulando hay que estimar el recurso en el extremo relativo a la condena a la adjudicación directa de la mitad indivisa del inmueble por el precio de peritación judicial, de manera que si la parte contraria no muestra interés en adjudicárselo por ese precio habrá que venderlo en publica subasta; asimismo hay que condenar a la demandada al pago de las dos cuotas hipotecarias que constan satisfechas con posterioridad a la muerte de la Sra. Mariola y por importe de 362 € cada una; y finalmente hay que añadir a ello la condena al pago de la nómina del mes de noviembre a la Sra. Inmaculada y de los dos meses d alquiler del local Esto es un importe en junto de 724+573,41+601,17 = 1.858,58 €.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación, se dicta la siguiente
Fallo
Que ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Moll contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020 del juzgado de primera instancia número 5 de Lleida que REVOCAMOS en el sentido de que manteniendo la extinción del condominio, dejamos sin efecto la condena a la actora a la adjudicación directa de la mitad indivisa del inmueble por el precio de peritación judicial, de manera que si la parte contraria no muestra interés en ello deberá de venderse en publica subasta. Asimismo, CONDENAMOS a la demandada a satisfacer a la parte actora además de la cantidad que consta en la sentencia apelada la de otros 1.858,58 € y sin hacer declaración de las costas de ninguna de ambas instancias.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
