Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 482/2022, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 856/2021 de 29 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 482/2022
Núm. Cendoj: 32054370012022100503
Núm. Ecli: ES:APOU:2022:669
Núm. Roj: SAP OU 669:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00482/2022
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063
Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal
Equipo/usuario: MP
N.I.G.32054 42 1 2020 0003424
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000856 /2021
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de OURENSE
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000525 /2020
Recurrente: Lina
Procurador: ANGEL SOTO PEREZ
Abogado: VICTOR MANUEL GONZALEZ ADAN
Recurrido: Gerardo
Procurador: ANA GONZALEZ-TEJADA JACOME
Abogado: REBECA GONZALEZ-TEJADA JACOME
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. Magistrados doña María José González Movilla, Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 482
En la ciudad de Ourense a veintinueve de junio de mil novecientos veintidós.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de procedimiento ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Ourense, seguidos bajo el núm. 525/2020, Rollo de apelación n.º 856/2021, entre partes, como apelante, doña Lina, representada por el procurador de los tribunales don Ángel Soto Pérez, bajo la dirección del letrado don Víctor Manuel González Adán y, como apelado-impugnante, don Gerardo, representado por la procuradora de los tribunales doña Ana González-Tejada Jácome, bajo la dirección de la letrada doña Rebeca González-Tejada Jácome.
Es ponente la Magistrada doña María José González Movilla.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 23 de julio de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:ACOLLER, en parte, a demanda presentada por Lina con DNI nº NUM000, representada polo procurador Sr. Soto Pérez, CONTRA a Gerardo con DNI nº NUM001 representado pola procuradora Sra. González-Tejada Jácome, e, en consecuencia, debo condenar e condeno ó demandado a abonar á demandante o importe de oitocentos sesenta e dous euros con dezanove céntimos de euro, 862.19€ abonados pola demandante, constante matrimonio baixo o réxime de separación de bens, para a administración de bens propios do demandado: 405 euros en concepto de publicidade da clínica de fisioterapia do demandado, e 457,19€ en concepto de pago da anualidade de seguro obrigatorio do vehículo titularidade do demandado.Cos xuros legais dende a interpelación xudicial, pero sen pronunciamento en materia de custas procesuais.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de doña Lina, recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Doña Lina se presentó demanda contra Don Gerardo en ejercicio de acción de reclamación de las cantidades que dice haber abonado para el pago de gastos privativos del demandado durante la vigencia del matrimonio, bajo al régimen económico de separación de bienes y su mayor aportación al levantamiento de las cargas del matrimonio. Se indica en la demanda que los litigantes se casaron el día 12 de junio de 2004 bajo el régimen de sociedad de gananciales. El día 16 de noviembre de 2005 otorgaron capitulaciones matrimoniales, para sustituir el régimen económico matrimonial por el de separación de bienes. Constante matrimonio, y bajo este régimen, el demandado compró un vehículo por la suma de 18.000,66 euros, de los que la actora abonó 4.000 euros; pagó el seguro del vehículo por importe de 457,19 euros y también dice haber abonado 405 euros por publicidad de la clínica de fisioterapia del demandado; cantidades que se reclaman en este procedimiento considerando la actora que se trata de gastos privativos del demandado. Además, reclama la suma de 8.040,22 euros, al amparo del artículo 1438 del Código Civil, en concepto de contribución a las cargas del matrimonio, correspondiendo a la mitad de las cargas del matrimonio que fueron afrontadas en un período de tiempo en el que el marido no hizo aportación alguna a la cuenta común.
El demandado se opuso a la demanda alegando que la actora ninguna cantidad aportó para la compra del vehículo; que las sumas correspondientes a gastos de publicidad y seguro del vehículo se pagaron con cargo a la cuenta común de ambos, a la que las aportaciones suyas fueron muy superiores a las de la actora; y que, en relación a la cantidad reclamada por cargas del matrimonio, concurre la excepción de cosa juzgada pues ya fue discutida y resuelta en la sentencia de divorcio que desestimó la pretensión formulada por la actora en relación a la misma.
En la sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda, considerando que el demandado debe abonar a la actora las sumas por gastos de publicidad y seguro del automóvil al tratarse de gastos privativos del esposo; se desestimaron las restantes pretensiones al no considerar acreditada la aportación de la actora a la compra del vehículo; y se apreció la excepción de cosa juzgada en relación a la petición de contribución a las cargas del matrimonio.
Frente a dicha resolución se interpone por la demandante el presente recurso de apelación basado en los siguientes motivos:
1.- Incorrecta valoración de la prueba y vulneración de lo dispuesto en los artículos 217.1.2 y 3 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.- Vulneración de la doctrina de los actos propios y del artículo 7.1 del Código Civil.
3.-Inexistencia de cosa juzgada y vulneración del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La parte demandada impugnó la sentencia alegando error en la valoración de la prueba en relación a los gastos de publicidad y al seguro obligatorio del vehículo, oponiéndose al recurso de apelación formulado por la actora.
La parte demandante se opuso a la impugnación formulada por el demandado.
SEGUNDO.-El régimen matrimonial de separación de bienes que regía la vida de los litigantes desde el momento del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales el día 16 de noviembre de 2005 se regula en el Capítulo VI del Título III del Libro IV del Código Civil, que comprende desde el artículo 1435 al 1444 y se puede definir como un régimen económico del matrimonio en el que cada cónyuge conserva la propiedad, el disfrute, la administración y disposición de todos sus bienes, tanto de los que le pertenecían al contraer matrimonio, como de los que adquiere con posterioridad. La separación de bienes se caracteriza así por la autonomía e independencia patrimonial de los cónyuges que mantienen separados sus patrimonios: hay un patrimonio del marido y otro de la mujer, y a cada uno le corresponde en exclusiva la gestión y disposición del mismo.
Como régimen eminentemente convencional puede ser pactado por los consortes antes o después de celebrado el matrimonio, y al otorgar capitulaciones, los esposos pueden limitarse a establecer, sin más, el régimen de separación de bienes o pueden, por el contrario, confeccionar su propio régimen de separación de bienes. En el primer caso, la separación de bienes se regirá exclusivamente por la normativa del Código Civil sobre este régimen. En el segundo, a salvo de las normas imperativas, regirán las reglas especiales acordadas por los cónyuges, y en su defecto, por las normas establecidas en el artículo 1435 y siguientes del Código Civil, que tendrán naturaleza integradora, interpretativa y supletoria de las estipulaciones capitulares.
En el régimen de separación de bienes todo lo que adquiera cada cónyuge pasa a engrosar su propio patrimonio y no existe, en principio, ningún patrimonio conyugal común que pueda asimilarse a los bienes gananciales de la sociedad legal. De existir algún bien común es porque ha sido adquirido conjuntamente por los esposos, de igual forma que ocurriría si no lo fueran. Así, si los cónyuges adquieren conjuntamente bienes o derechos, los mismos constituirán una comunidad ordinaria y las pertenecerán en proindiviso ordinario como si los hubiesen adquirido dos extraños, y al igual que cualquier otra comunidad de bienes la misma se regirá por los artículos 392 y siguientes del Código Civil.
Sin embargo, después de una larga convivencia puede haber algún bien de procedencia dudosa que no se sabe o no se puede probar a cuál de los dos cónyuges pertenece, surgiendo esa duda con mayor frecuencia en materia de bienes muebles, presentándose el problema con menor incidencia en el caso de los inmuebles debido a su inscripción en el Registro de la Propiedad.
Finalmente, bajo este régimen el artículo 1438 del Código Civil organiza la forma en que los cónyuges han de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio, que incluyen las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges a la atención de los hijos comunes. No cabe, sin embargo, considerar como cargas del matrimonio, los gastos generados por ciertos bienes que, aún siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen económico a que nos referimos es precisamente el de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar. Pues bien, la contribución al levantamiento de estas cargas, según el artículo 1438 del Código Civil, se hará según lo convenido por los cónyuges, y a falta de convenio, la contribución de cada uno ha de ser proporcional a sus respectivos recursos económicos. Esta contribución, según se ha dicho, puede consistir en aportaciones económicas o bien en el trabajo doméstico que ha de ser computado como contribución a las cargas del matrimonio.
TERCERO.-Partiendo de lo expuesto, ha de resolverse en primer lugar los dos motivos de recurso formulados por la parte actora referidos a la desestimación de su reclamación frente a su esposo de la cantidad de 4.000 euros que dice haber aportado para la adquisición de un vehículo propiedad exclusiva del esposo y la cantidad de 8.040,22 euros, en concepto de contribución a las cargas del matrimonio.
La primera de las pretensiones fue desestimada al no considerarse probado la aportación de 4.000 euros por la actora para la compra del coche pues el ingreso de esa suma a la cuenta común de los litigantes fue muy anterior en el tiempo a la compra y se invirtió en un depósito a plazo fijo, lo que resulta del examen de los movimientos de las cuentas bancarias. La parte actora mantiene que se ha vulnerado la doctrina de los actos propios pues esa aportación fue expresamente reconocida por el marido en las conversaciones previas a la presentación de la demanda, aportando el documento que le envió relativo a la liquidación del régimen económico. Y, al efecto ha de señalarse que la doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor a una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito en el sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia con el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos. En tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2000 recuerda: 'Como ha señalado la reciente sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2000 'el principio general del derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil, que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior'.' En relación a los requisitos exigidos para la aplicación de esta doctrina, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2001, expone que son los siguientes:
'a) En primer lugar, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor; y
b) que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente.' En este caso, la aplicación de esta doctrina se vincula a un escrito que el marido remitió a la esposa proponiendo la liquidación del régimen económico matrimonial, en el que se relacionaban los bienes privativos de cada uno de los litigantes, los bienes comunes de ambos, con su valoración, proponiéndose varias soluciones para la liquidación y además se hacía una valoración del vehículo, indicándose claramente que la esposa había aportado para su adquisición la cantidad de 4.000 euros. Esta comunicación, independientemente de los movimientos bancarios realizados entre las cuentas privativas de los esposos y la cuenta común, es un acto inequívoco de reconocimiento de la aportación de la esposa a la adquisición de un bien privativo del marido, aunque se hubiera comunicado a través de su letrada, por lo que en un régimen de separación de bienes, el mismo ha de reintegrarle la cantidad aportada, sin que pueda acogerse la tesis del demandado sobre la valoración actual del vehículo y de la parte que, según la aportación inicial correspondería a la esposa, pues no se trata de sustituir la parte que le correspondería en el coche por su valor actual, dado que la misma nunca fue ni es titular del bien, habiéndose limitado a hacer una aportación para una adquisición privativa. Tampoco pueden acogerse las alegaciones de la parte apelada de que tal documento no puede ser tenido en cuenta para decidir la cuestión pues se ha introducido ilegalmente en el procedimiento con vulneración del derecho a la intimidad y al secreto profesional.
Sobre la prueba ilícita las SSTC 88/2004, de 10 de mayo y 121/2004, de 12 de julio, declaran que es aquélla en cuyo origen u obtención se ha vulnerado un derecho fundamental. Ello deriva, de un lado, del artículo 11.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que establece: '[...] No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales', introduciendo así, por primera vez, en nuestro sistema procesal una norma que, de forma expresa, proscribe la prueba ilícita, como consecuencia de la doctrina que, al efecto, estableció el Tribunal Constitucional en la sentencia 114/1984, de 29 de noviembre. Y, de otro lado, del artículo 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que bajo la rúbrica 'Ilicitud de la prueba', establece:
'1. Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes.
Sobre esta cuestión, que también podrá ser suscitada de oficio por el tribunal, se resolverá en el acto del juicio o, si se tratase de juicios verbales, al comienzo de la vista, antes de que dé comienzo la práctica de la prueba. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se propongan en el acto sobre el concreto extremo de la referida ilicitud.
2. Contra la resolución a que se refiere el apartado anterior sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, sustanciará y resolverá en el mismo acto del juicio o vista, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en la apelación contra la sentencia definitiva'.
Este es el criterio que mantiene el Tribunal Constitucional en sentencias como la núm. 64/1986, de 24 de mayo, al señalar que 'la tacha que puede oponerse a las pruebas según la doctrina antes dicha, es la vulneración de derechos fundamentales que se cometa al obtener tales pruebas, pero no la que se produzca en el momento de su admisión en el proceso o de su práctica en él, pues respecto de estos últimos momentos los problemas que se pueden plantearse reconducen a la regla de la interdicción de la indefensión'; e igualmente el Tribunal Supremo, que en la sentencia núm. 386/2007, de 29 de marzo, declara que '... La ilicitud no ha de referirse a la prueba en sí, sino al modo en que la misma se consigue, y cuando se emplean medios ilícitos ...'.
El derecho a utilizar los medios probatorios pertinentes para la defensa obliga a mantener un concepto de prueba ilícita restrictivo, con el fin de permitir que el citado derecho despliegue su mayor eficacia. Por ello, el alcance de la prueba ilícita se ha de limitar a la obtenida o practicada con infracción de derechos fundamentales.
El rango constitucional del derecho a la prueba permite, en principio, decantarse por la admisibilidad de las pruebas aun cuando se hayan obtenido con vulneración de algún derecho o normas de carácter o rango inferior al constitucional. De esta forma, los límites del derecho a la prueba determinan que únicamente puedan reputarse ilícitos y no admisibles en el proceso aquellos medios de prueba en cuya obtención se violen derechos fundamentales de rango equivalente o superior al derecho a la prueba.
En el caso no existe vulneración de ningún derecho constitucionalmente reconocido considerándose que el correo electrónico remitido por la abogada del demandado al abogado de la actora es un acto propio del mismo, pues la letrada se ha limitado a aportar la información que el mismo le suministró sobre las valoraciones y liquidación de los bienes comunes del matrimonio. Por ello, el motivo del recurso examinado ha de ser estimado, revocándose la sentencia en este extremo debiendo el demandado abonar a la actora la cantidad reclamada por este concepto.
En segundo término, impugna también la actora el pronunciamiento por el que se desestimó su pretensión de pago de la cantidad de 8.040,22 euros en concepto de cargas del matrimonio, que fue desestimada en la instancia al estimarse la excepción de cosa juzgada, pues tal pretensión, aunque por una cantidad superior, fue ya deducida y resuelta en la sentencia de divorcio de fecha 9 de abril de 2019.
Sobre la cosa juzgada, la sentencia del Tribunal Supremo nº 411 de 21 de junio de 2021 señala:
'Concebido el procedo como el instrumento de heterocomposición del que se vale el Estado de Derecho para dirimir los conflictos existentes entre las partes, configurado como un escenario pacífico de enfrentamiento entre una pretensión y una resistencia, en el que se debate la tesis del actor frente a la antítesis del demandado, para obtener la decisión judicial que, como síntesis, zanje el litigio, fácil es colegir que la finalidad pretendida no puede obtenerse dejando latente, de forma indefinida, el conflicto constitutivo de su objeto, y si bien los recursos constituyen una indiscutible garantía para las partes, elementales razones de seguridad jurídica, elevadas a rango de principio constitucional en el art. 9.3 de la Carta Magna, exigen que, alcanzado cierto estadio del proceso, agotados o no formulados los recursos, la decisión sobre la cuestión discutida devenga intangible y vinculante.
A tales efectos responden los conceptos procesales de cosa juzgada formal, como sinónimo de firmeza o inimpugnabilidad de la resolución judicial pronunciada ( art. 207.2 y 3 de la LEC), que opera como presupuesto de una denominada cosa juzgada material ( art. 222 LEC), con su doble efecto, positivo o vinculante en un ulterior proceso, cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto; y negativo o excluyente de la posibilidad de formular un nuevo litigio sobre la misma pretensión.
A dichas consecuencias jurídicas, se refiere esta sala cuando señala que '[...] la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC. La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto' ( sentencias 169/2014, de 8 de abril; 5/2020, de 8 de enero; 223/2021, de 22 de abril y 310/2021, de 13 de mayo).
La cosa juzgada responde de esta forma a una triple y justificada finalidad: a) que no se vuelva a discutir lo que ya ha sido decidido, a los efectos de impedir que las cuestiones controvertidas permanezcan indefinidamente enquistadas y en situación de latencia; b) para impedir que un nuevo proceso se tramite o se desarrolle procedimentalmente para satisfacer una función ya cumplida y definida previamente por la jurisdicción; y c), por último, evitar sentencias contradictorias.
A esta última finalidad, se refiere la jurisprudencia constitucional, que ha proclamado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), pues no cabe compaginar la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios ( sentencias del Tribunal Constitucional 60/2008, de 26 de mayo y 192/2009, de 28 de septiembre, en el mismo sentido las sentencias de esta Sala 1.ª 301/2016, de 5 de mayo y 164/2020, de 11 de marzo).
Incluso es criterio jurisprudencial, el que afirma que la Ley de Enjuiciamiento Civil considera la cosa juzgada como una excepción apreciable de oficio cuando es evidente su existencia, toda vez que trasciende del mero interés particular de las partes, para situarse decididamente en la esfera del interés público y constituir una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( sentencias 372/2004, de 13 mayo; 277/2007, de 13 de marzo; 686/2007, de 14 de junio; 905/2007 de 23 julio; 422/2010, de 5 de julio; 459/2013, de 1 julio y 574/2018, de 16 de octubre, entre otras).
En definitiva, a través de la cosa juzgada, se crea una realidad jurídica judicialmente declarada, que sólo muy excepcionalmente puede ser destruida por medio de mecanismos extraordinarios, como la revisión de sentencias firmes ( arts. 509 y siguientes de la LEC) o audiencia al demandado rebelde ( arts. 496 y siguientes de la LEC), sometidos además a exigentes plazos de caducidad.
La determinación de la existencia de la cosa juzgada material exige el correspondiente y riguroso juicio comparativo entre el objeto del primer proceso y el constitutivo del proceso posterior en el que se invoca el juego del instituto. O, dicho de otra forma, requiere comprobar si, en dichos procesos, se dirimen las mismas pretensiones, identificadas por los sujetos, por el petitum o petición realizada para su reconocimiento, declaración o condena por los órganos jurisdiccionales, así como por la causa petendi, entendida como fundamento fáctico y jurídico de lo pedido, todo ello además con los efectos preclusivos derivados del juego normativo del art. 400.2 de la LEC.
En definitiva, como señalamos en las sentencias 5/2020, de 8 de enero y 313/2020, de 17 de junio: 'Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC'. Esto es, la cosa juzgada abarca lo deducido y lo deducible ( sentencias 588/2010, de 29 de septiembre y 313/2020, de 17 de junio, entre otras).'
En este caso concurre la excepción de cosa juzgada en relación a la reclamación por la contribución a las cargas del matrimonio. Tal cuestión ha sido planteada y resuelta en la sentencia de divorcio citada en la que la esposa reclamaba al demandado la cantidad de 50.000 euros como indemnización por su contribución a las cargas del matrimonio así como una pensión compensatoria de 300 euros, petición ambas que fueron rechazadas. Se trataba de dilucidar en qué medida la esposa contribuyó a las cargas matrimoniales y si había aportado más allá de la cuota proporcional que, según sus ingresos, le correspondería.
En la sentencia de divorcio se examinaron las alegaciones de la esposa sobre sus aportaciones al sostenimiento de la familia, las reformas realizadas en la vivienda, las aportaciones realizadas por el esposo, concluyéndose que no existía ninguna prueba de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar ni de que el mobiliario de la vivienda fuese adquirido por ella en exclusiva, concluyendo que cada uno de los esposos, en los períodos de tiempo que trabajaba aportaba lo que podía según su capacidad, siendo este el sistema que ambos adoptaron en relación a las cargas matrimoniales.
La cuestión litigiosa que ahora se plantea ya ha sido resuelta en la previa sentencia de divorcio y esa resolución tiene eficacia de cosa juzgada material en relación a la misma, aunque puedan existir otras disposiciones en las sentencias de nulidad, separación o divorcio que carezcan de tal efecto; por ello, el motivo de recurso que se examina ha de ser desestimado.
CUARTO.-El demandado impugnó la sentencia discrepando de los pronunciamientos por los que se le condena a abonar a la actora las cantidades abonadas por publicidad de su clínica de fisioterapia y el importe del seguro obligatorio de su vehículo. En la sentencia apelada se consideró que tales gastos en tanto afectaban a bienes de propiedad exclusiva del demandado al mismo le correspondían, aunque al menos en el caso del gasto de publicidad el pago se hubiera efectuado desde una cuenta común.
El criterio no se comparte. Los litigantes eran ambos cotitulares de una cuenta común desde la que se efectuaban los gastos del matrimonio, existiendo una voluntad común de constituir una comunidad o hacer comunes los ingresos obtenidos por los cónyuges durante la convivencia. De esta forma cada uno aportó a esa cuenta sus ingresos, mayores o menores, según el momento y el trabajo desarrollado; existiendo incluso períodos temporales en que alguno de ellos no hacía ninguna aportación, cuando se hallaba desempleado. No por ello dejaron de abonarse los gastos de los cónyuges y si bien, los aquí discutidos no son estrictamente cargas del matrimonio pues afectaban a bienes de propiedad exclusiva del marido, pueden asimilarse a ellos en tanto en cuanto el seguro del automóvil, aunque corresponde al propietario, no constituye una mejora que incremente su valor, sino que es necesario para el uso, que ha de presumirse compartido por los cónyuges. Y los gastos de publicidad de la clínica de fisioterapia del demandado tampoco aumentan el valor del negocio de su exclusiva titularidad y, en todo caso, el beneficio que pudiera reportar sería compartido por la esposa al ingresarse sus rendimientos en la cuenta común de ambos. Considerándose así que se trata de gastos que redundan en beneficio de los dos cónyuges y que, durante la convivencia, decidieron establecer una comunidad sobre los ingresos de ambos depositados en una cuenta a través de la que se efectuaban los pagos ordinarios, no pueden ahora, finalizada la relación, individualizarse cada pago y atribuirlo a cada parte a fin de propiciar las oportunas reclamaciones cuando durante la convivencia no se procedió en esa forma ni se estableció que cada uno de los cónyuges abonase todos los gastos que afectasen a sus bienes privativos. Por ello, el motivo de recurso examinado ha de ser estimado, revocándose el pronunciamiento de la sentencia relativo a la restitución de las dos sumas examinadas.
QUINTO.-En cuanto a las costas de la alzada no se efectúa una expresa imposición de las derivadas del recurso de apelación, al ser estimado en parte, ni tampoco de la impugnación formulada por la parte demandada; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 398, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Procede la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito constituido para apelar, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estiman parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Lina, el procurador de los tribunales don Ángel Soto Pérez, y la impugnación formulada por don don Gerardo, la procuradora de los tribunales doña Ana González- Tejada Jácome contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Ourense en autos de procedimiento ordinario n.º 525/2020, Rollo de apelación n.º 856/2021, condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil euros (4.000€) y declarando no haber lugar al reintegro de las cantidades de cuatrocientos cinco euros (405 €) en concepto de publicidad de la clínica de fisioterapia y cuatrocientos cincuenta y siete euros con diecinueve céntimos (457,19 €), en concepto de seguro obligatorio de su vehículo; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación ni tampoco de la impugnación.
Devuélvase a la recurrente la totalidad del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
