Última revisión
07/07/1999
Sentencia Civil Nº 482, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 517 de 07 de Julio de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 1999
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CARVAJALES SANTA-EUFEMIA, ABEL
Nº de sentencia: 482
Fundamentos
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Abel Carvajales Santa-Eufemia, Presidente, doña Angela Domínguez-Viguera Fernández, y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 482
En la ciudad de Ourense a siete de julio de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando COMO Tribunal Civil, los autos de menor cuantía procedentes del Jdo. mixto Núm. 5 de Ourense seguidos con el nº 0649/96, rollo de apelación nº 0517/98, entre partes, como apelantes "…S.A." y ALBERTO, representados respectivamente por los Procuradores Don Ricardo GARRIDO RODRIGUEZ y RAMON MONTERO RODRIGUEZ bajo la dirección de los Letrados Don JULIO-MANUEL LOIS BOEDO y Alberto MODROÑO FREIRE. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don Abel Carvajales Santa-Eufemia.
I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el Jdo. mixto Núm. 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 6 de abril de 1.998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando las excepciones planteadas por la representación de la parte demandada, y estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Alberto contra …S.A., debo condenar y condeno a ésta al pago de la suma que se determine en ejecución de sentencia, conforme a lo señalado en el fundamento tercero de la presente resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de "… OIL OURENSE S.A." y ALBERTO recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado día 2 a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.
Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- No ofrece discusión el que el objeto del litigio se concrete a un arrendamiento de servicios profesionales de abogado concertado entre los litigantes en virtud del cual el actor solicita el pago de sus honorarios por la dirección jurídica que en favor de la mercantil demandada ostentó en varios procedimientos judiciales seguidos en diferentes juzgados, se trata, pues, de una cuestión puramente civil propia de la jurisdicción de este orden, y, en consecuencia, viene bien rechazada en la instancia la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por entender la accionada que la relación que le vinculaba con su abogado era meramente laboral, pues aun cuando es cierto que entre ambos medió también un contrato laboral por el que el actor habría de prestar servicios de "jefe administrativo", ello no abarca naturalmente la defensa procesal letrada que desplegó en nombre de la demandada en concretos procedimientos judiciales, lo que se patentiza además en el hecho de que la debatida dirección jurídica la siguió desplegando después de que se hubiera extinguido aquella relación laboral, como se desprende de la documental practicada.
Segundo.- Insiste también la demandada en la motivación
del recurso, en la falta de competencia territorial que plantea en su escrito
de contestación a la demanda, y a ello dedica gran parte de sus alegaciones, y
que ya le había sido desestimada por Auto del Juzgado en el acto de la
comparecencia y posterior Auto de 20 de marzo de 1.997, contra el que la
apelante anunció recurso, sosteniendo que la excepción de falta de competencia
territorial está incluida en la excepción dilatoria recogida en el artº. 533.1º
de la Ley Rituaria, conforme a jurisprudencia que cita. Tal argumentación está
desfasada pues al acertado razonamiento de la Juzgadora a quo cabe añadir la
doctrina concluyente de la Sentencia de la Sala lª del Tribunal Supremo de
fecha 18 de julio de 1.997, que en su Fundamento Segundo terminantemente señala
"que tras la reforma de la L.E. Civil, operada por la
Tercero.- Ha quedado, como ya se dijo, perfectamente acreditada la relación arrendaticia de servicios discutida, en virtud de la cual el actor prestó a la mercantil demandada sus servicios de Letrado en diversos procedimientos seguidos ante órganos jurisdiccionales de esta y otras provincias, como actividad totalmente diferenciada de aquella de administrativo concertada por contrato laboral de 15 de abril de 1992, que en un principio fué en tiempo de jornada plena y desde octubre de 1993 a octubre de 1995, en que definitivamente se extinguió, lo fué a tiempo parcial, diferencia que viene determinada ya que la naturaleza de la actividad como por el hecho de que después de la baja laboral dirigiera en nombre de la empresa los recursos 177/96 y 189/96, de Juicio de menor cuantía. En reclamación del importe de tales servicios el actor acompaña a su demanda factura comprensiva de la clase de asunto en que intervino, con expresión relacionada del Juzgado ante el que se sustanció cada procedimiento, nombre del contrario e importe de sus honorarios en cada uno de ellos, que arroja un total de 9.799.267 pts, más IVA, ante ello la demandada insiste en su recurso que se le ha causado indefensión, con infracción de lo preceptuado en los artos. 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber aportado inicialmente el letrado las minutas detalladas, con sus distintos conceptos y cuantía de los procedimientos, pero es lo cierto que siendo el contrato verbal, hecho harto frecuente en este tipo de relaciones, la genérica factura que acompaña a la demanda cumple con las exigencias de los preceptos citados pues contrato y factura suponen el fundamento de la demanda, siendo los aportados por el actor en la comparecencia, consistentes en relación detallada de los procedimientos, con su cuantía y los conceptos minutados, la suficiente complementación de la que tuvo oportuno conocimiento la demandada para poder contradecirlos en la fase probatoria del procedimiento, pues, se vuelve a insistir se está ante un procedimiento declarativo de cumplimiento contractual que no ante un incidente de tasación de costas.
Cuarto.- Esto último habrá de traerse también a colación para rebatir la primera parte de la motivación del recurso que plantea el actor. La sentencia de la instancia estimando acertadamente la prestación de servicios de letrado por el demandante para la mercantil, … Oil Ourense, S.A., pero considerando, que se carece en autos de datos de conocimiento suficiente para determinar si se ajustan o no a derecho las cuantías reclamadas, como en efecto así es, reserva su concreción para el trámite de ejecución de sentencia, en donde la intervención jurídica del actor en los determinados procedimientos judiciales a que se contrae la demanda habrá de ser sometida a la ponderada valoración, con la previa valoración orientativa del Colegio de Abogados, en los términos estimativos que respondan a la dificultad y complejidad de cada caso, y frente a ello el recurrente traspolando los conceptos propios de las tasaciones de costas, argumenta que la demandada solo se opuso al pago de sus honorarios como indebidos, pero que nunca adujo que fueran excesivos por lo que sin más debe acogerse su pretensión al no ser expresamente impugnada la cuantía. Ya se dijo hasta la saciedad que los conceptos, indebidos y excesivos son propios de la impugnación de la liquidación de tasas, ofreciendo incluso cada uno su específico trámite procesal, en el presente caso incumbe al actor el onus probandi de la procedencia de la reclamación y la concreción de su cuantía y al no haberse obtenido esto último dentro de la fase probatoria es correcto el que, sobre las bases que fija la sentencia de la instancia, se realice en ejecución de sentencia.
Y en relación al otro aspecto del recurso, de que se le impongan al actor las costas procesales de la instancia, tampoco puede prosperar pues como se deja dicho al no haberse estimado íntegramente la demanda en la que escuetamente se pedía la condena de la demandada al pago de la suma de 10. 367.150 pts de principal, el artº. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impide la postulada imposición.
Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en el artº. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en torno a las costas procesales devengadas en esta alzada.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO: No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de …Oil, Ourense S.A. y Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Ourense en Juicio de Menor Cuantía nº 649/96, rollo de Sala 517/98, cuya resolución se confirma íntegramente. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
