Última revisión
22/12/1999
Sentencia Civil Nº 482, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 347 de 22 de Diciembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 1999
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN
Nº de sentencia: 482
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
PONTEVEDRA
APELACION CIVIL
Rollo: 0347/98
Asunto: DIVORCIO
Número: 0144/98
Procedencia: JDO.1 INST. E INTR CANGAS-2
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JOSE JUAN RAMON BARREIRO PRADO, Presidente, DON JAIME ESAIN MANRESA y DON CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 482
Pontevedra, veintidos de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0144/98, procedente del JDO.1 INST. E INTR CANGAS-2, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante, DANIEL representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales D. ANGEL CID GARCIA bajo la dirección del Letrado D. BEGOÑA PEREZ LORENZO y de la otra como apelado y demandado SANDRA a quien representa el Procurador D. OSCAR PEREZ GORIS, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en Juicio de DIVORCIO.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. En los Autos a que este rollo se refiere en fecha 16 de octubre de 1998, el JDO.1 INST. E INTR CANGAS-2, dictó sentencia, cuyo Fallo textualmente dice:" Que estimando en parte la demanda formulada por el procurador Sr. Cid García en nombre y representación del DANIEL contra SANDRA representada por la Procuradora Sra. Enríquez Lolo debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído por ambos el 15/octubre/1994 con todos los efectos legales y en particular los siguientes:
1.- La guarda y custodia de la hija menor del matrimonio, CRISTINA, nacida el 27/abril/1995 se atribuye a la madre, siendo la patria potestad compartida con el otro progenitor. 2.- El padre podrá tener a su hija en su compañía todos los sábados desde las 12:00 a las 18:00 horas debiendo recogerla y reintegrarla, a las referidas horas, al domicilio materno, así como siete días ininterrumpidos durante los meses de verano y otra semana en el mes de diciembre.
3.- El padre deberá abonar mensualmente en doce mensualidades anuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes y mediante ingreso en la cuenta corriente designada por la madre la cantidad de 20.000 pts., actualizables anualmente conforme al IPC y con efectos a partir del 1 de enero de cada año natural.
4.- No se hace expresa imposición de costas".
Y contra dicha sentencia, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Audiencia previo emplazamiento de las partes. Una vez que éstas se personaron en tiempo y forma, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 888 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se les dio traslado de las actuaciones por término de diez días para la instrucción de sus Letrados defensores, pasándose igualmente los autos por igual término al magistrado Ponente. Señalado día y hora para la vista de apelación, ésta se celebró el día 20 de Diciembre de 1999 con asistencia del Letrado de la parte apelante.
SEGUNDO. En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales. Ha sido Ponente el magistrado Don CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
II- FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO. Limitándose el recurrente a interponer la apelación sólo en relación al régimen de visitas establecido en la sentencia de fecha 16 de octubre de 1998, debe estimarse el recurso por cuanto lleva razón en sus alegaciones. Efectivamente, teniendo en cuenta que el fallo de aquélla se limita a otorgar al apelante, Sr. Daniel , la posibilidad de tener en su compañía a su hija Cristina todos los sábados desde las 12.00 hasta las 18.00, así como siete días ininterrumpidos durante los meses de verano y otra semana en el mes de diciembre, este régimen debe ser considerado a todas luces insuficiente para la adecuada consolidación de una relación afectiva padre-hija, máxima si tenemos en cuenta la temprana edad de ésta (4 años) y, consiguientemente, la necesidad de un frecuente y constante contacto no sólo con su padre (quien, por cierto, ejerce conjuntamente con la madre la patria potestad y, por tanto, los deberes de educación, formación, alimentación, etc), sino también con su familia paterna.
SEGUNDO: Visto lo expuesto, este Tribunal considera como régimen mínimo de visitas en favor del padre el siguiente:
a)Los fines de semana alternos desde las 12.00 horas de la mañana del sábado hasta las 20.00 horas del domingo.
b) Las vacaciones de Semana Santa, Navidad y verano estarán divididas por mitad entre ambos progenitores, eligiendo el turno de forma alternada y comenzando por la madre el primer año.
La hija será recogida en el domicilio de la madre y dejada en el mismo lugar, entregándola a cualquier persona responsable que en el mismo se encuentre.
En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
FALLAMOS
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Angel Cid García, en nombre y representación de D. DANIEL, contra la Sentencia de fecha 16 de octubre de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cangas, revocamos la misma en el único sentido de fijar el siguiente régimen de visitas en favor del apelante:
a) Los fines de semana alternos desde las 12.00 del sábado hasta las 20.00 horas del domingo.
b) Las vacaciones de Semana Santa, Navidad y verano estarán divididas por mitad entre ambos progenitores, eligiendo el turno de forma alternada y comenzando por la madre el primer año.
La hija será recogida en el domicilio de la madre y dejada en el mismo lugar, entregándola a cualquier persona responsable que en el mismo se encuentre.
Se mantienen íntegros los demás pronunciamientos de la sentencia.
No se hace expresa declaración sobre costas en segunda instancia, dada la naturaleza de la cuestión objeto de debate.
Con testimonio de esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que será notificada a los demandados rebeldes y no personados en la forma legalmente prevenida, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

