Sentencia Civil Nº 483/20...io de 2005

Última revisión
09/06/2005

Sentencia Civil Nº 483/2005, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 315/2005 de 09 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 483/2005

Núm. Cendoj: 29067370062005100483

Núm. Ecli: ES:APMA:2005:2079

Núm. Roj: SAP MA 2079/2005

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que los demandados según el artículo 9, apartado ), de la Ley de Propiedad Horizontal, a cuya virtud recae sobre todo comunero la obligación de comunicar el cambio de titularidad de la vivienda o local. sancionándose legalmente su incumplimiento con la obligación solidaria de continuar respondiendo de las deudas con la Comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE TORREMOLINOS.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 418/2003.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 315/2005.

SENTENCIA Nº 483/2005

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Mavarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a nueve de junio de dos mil cinco. Vistos, en grado de apelación,

ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 418 de 2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos (Málaga), sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la DIRECCION000, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Luis Javier Olmedo Jiménez y defendida por el Letrado don José Javier de las Peñas Guzmán, contra don Jose Manuel y doña María Antonieta, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Vicente Vellibre Vargas y defendidos por el Letrado don Antonio López Cuadra Rojas; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos (Málaga) se siguió juicio ordinario número 418/2003, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha trece de diciembre de dos mil cuatro se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente, la demanda interpuesta por Don Luis Javier Olmedo Jiménez, en nombre y representación de la DIRECCION000, contra Don Jose Manuel y Doña María Antonieta, representados por el Procurador Don Vicente Vellibre Vargas, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 9811,12 euro, más intereses legales, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la indicada sentencia, en tiempo y forma, preparó y posteriormente por escrito formalizó recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la parte actora adversa, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora del procedimiento ordinario del que trae causa el presente recurso de apelación y por la que la Mancomunidad de Propietarios Pueblo Evita efectuaba reclamación de veintiún mil trescientos once euros con cuatro céntimos (21.311Ž04 €) a don Jose Manuel y doña María Antonieta, como titulares dominicales de los locales NUM000, NUM001 y NUM002 del modulo NUM003, local NUM004 del modulo NUM005 y locales NUM006 y NUM007 del modulo NUM000, de la AVENIDA000NUM008, de Benalmádena Costa (Málaga), se fundamentaba en el hecho de que los demandados habían ostentado la propiedad de éstos inmuebles desde uno de julio de mil novecientos noventa y siete a virtud de escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario don Francisco José Torres Agea, habiendo acordado la demandante en Junta de Propietarios celebrada el veinte de abril de dos mil uno, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 21, ambos de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, dirigirse en procedimiento judicial contra ellos en su condición de comuneros morosos en reclamación de las cuotas de comunidad debidas, pretensión a la que, en tiempo y forma, en escrito de contestación a la demanda se opusieron argumentando existir una falta de legitimación activa en la Mancomunidad de Propietarios para ejercitar la acción de reclamación, el ser improcedente la reclamación por recibos anteriores al uno de julio de mil novecientos noventa y siete y el de las cuotas posteriores a la transmisión de los locales a terceras personas, el no haber sido requeridos de pago con anterioridad a la interposición de la demanda, que los recibos adolecían de defectos formales, concurriendo una falta de coincidencia entre los recibos aportados como impagados y las certificaciones de deuda expedidas y, finalmente, ser, igualmente, improcedentes las reclamaciones efectuadas con posterioridad a la Junta de Propietarios celebrada el veinte de abril de dos mil uno, motivos los opuestos todos que fueron rechazados por el juzgador de primer grado dictándose una sentencia por la que se estimaba en parte la pretensión demandante en los términos concretos anteriormente expresados, pronunciamiento contra el que se alzaron los demandados condenados argumentando en su contra el no pertenecer a la Mancomunidad de Propietarios actora, ya que la misma quedaba integrada, entre otras, por las DIRECCION000NUM003 y NUM005 Fase, a las que pertenecían los locales de los demandados, siendo dicha Comunidad la única que tenía legitimación para exigir las cuotas comunitarias a los mismos, nunca la Mancomunidad demandante, que jamás habían sido convocados a reunión de ésta, ni se habían dirigido a los demandados en ningún sentido notificándoles los acuerdos adoptados en las Juntas de Propietarios, sin que fueran requeridos de pago de cantidad alguna por ningún concepto, caracterizándose la Mancomunidad de Propietarios en su naturaleza jurídica por ser un ente integrado por varias Comunidades de Propietarios preexistentes, careciendo de legitimación y de acción frente a los distintos propietarios individuales de las Comunidades que la integran, aseveraciones éstas -decía- que venían corroboradas por el hecho de que a la reunión a que se refería el documento acompañado con la demanda asistió doña Lidia en representación de la DIRECCION000NUM003 y NUM005 fase, a la que pertenecen los locales de los demandados con un 61Ž8750% de cuota de participación, resultando que los documentos 114 a 120 de la demanda eran certificaciones expedidas por don Arturo como Secretario-Administrador de la DIRECCION000, única legitimada para exigir las cuotas impagadas por gastos comunes, añadiendo que los recibos 2 a 109 de la demanda, en absoluto justificaban la deuda reclamada al carecer de los requisitos formales mínimos necesarios para su eficacia, por los siguientes motivos: a) en ninguno de los recibos figuraba la dirección de los demandados, ni una cuenta corriente de abono, lo que indicaba que no se habían presentado al cobro jamás; b) que en ninguno se había hecho constar la fecha de la Junta de Propietarios que acordara su libramiento, ni el importe de los gastos imputables a los locales, en su caso, ni la cuota o porcentaje de dichos gastos aplicable, ni el local a que correspondía el recibo, ni ninguna otra circunstancia que permitiera al interesado examinar la procedencia o validez formal del recibo, y c) la suma de las supuestas certificaciones de deuda ascendía a veintisiete mil sesenta y ocho euros con cincuenta y cuatro céntimos (27.068Ž 54 €), en tanto que la suma de los recibos supuestamente impagados lo era por veintiún mil trescientos diez euros con noventa y nueve céntimos (21.310Ž99 €), lo que generaba indefensión, apreciándose una serie de irregularidades en el acta de la Junta de Propietarios de veinte de abril de dos mil uno, puesto que: a) no se indicaba el porcentaje de votos presentes y los representados; b) no se especificaba el porcentaje de participación y voto correspondiente a los propietarios excluidos de voto, ni el que correspondía a la entidad Pueblo Evita S.A.; c) no se notificó el acta a los demandados, quienes tampoco fueron convocados a la reunión, todo lo cual determinaría la nulidad de los acuerdos adoptados, y d) que, de hecho, en ningún apartado del acta de la reunión se hacía referencia directa a los demandados, tan solo indirectamente podía leerse en el folio 38 vuelto del libro de actas una alusión a los propietarios de las fincas registrales NUM009 y NUM010 del bloque NUM011, de los que se decía tenían contraída una deuda de tres millones seiscientas cincuenta mil ciento cuarenta y dos pesetas (3.650.142 ptas.), reclamándose judicialmente setecientas ocho mil ciento veinticuatro pesetas (708.124 ptas.), finalizando el recurso indicando la parte impugnante que el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal cuando aludía a una certificación se estaba refiriendo a los acuerdos de la Junta de la Comunidad de Propietarios en la que se liquida la deuda que con tal Comunidad tengan los comuneros, y a dicha certificación no se le daba el valor de prueba definitiva e irrefutable, sino que, pura y simplemente se la reputaba suficiente para adoptar la medida cautelar consistente en embargar preventivamente bienes del comunero que aparezca como deudor en el curso del procedimiento declarativo o ejecutivo contra él instado para el cobro de la deuda, certificado que no probaba la existencia de la deuda, por cuanto que ello conduciría a un sistema de prueba tasada contrario al principio de libre valoración de la prueba vigente en el proceso civil, tanto por imperativo legal, como, incluso, con mayor amplitud por interpretación jurisprudencial, no correspondiendo la certificación en cuestión a acuerdo alguno de la Junta de Propietarios de la Comunidad en que se integran los locales.

SEGUNDO.- Planteado el debate judicial en los términos anteriormente expresados, procede en primer lugar efectuar una aclaración en lo que concierne a las especies de "legitimatio ad processum" y "legitimatio ad causam" que, en cierta medida fueron objeto de confusión durante la sustanciación del procedimiento en la anterior instancia, debiendo indicarse que se suele hace coincidir con la primera de las expresadas los conceptos de capacidad procesal de obrar, de manera que la defectuosa o nula concurrencia de la misma originaría una excepción dilatoria por afectar a un presupuesto procesal determinando bajo el amparo de la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 el dictado de una sentencia absolutoria de la instancia y al amparo de lo prevenido en el artículo 414 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 416 y 418, caso de no subsanarse el defecto denunciado, el dictado de un auto de archivo de las actuaciones, mientras que la segunda, consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formule, no porque ello conlleve que se le venga a otorgar lo pedido, sino simplemente porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales, está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material, teniendo manifestado la doctrina jurisprudencial en forma reiterada y uniforme que la legitimación activa, en su aspecto de "legitimatio ad causam" implica la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en juicio, sin que se trate de una condición de admisibilidad del proceso, sino de la existencia misma de la acción y afecta al fondo de la cuestión -T.S. 1ª S. de 17 de mayo de 1993-, habiendo quedado claramente determinado en las actuaciones que la falta de legitimación activa invocada por la parte demandada queda circunscrita a la cuestión de fondo por entender que la Mancomunidad de Propietarios Pueblo Evita carecía de acción para formalizar judicialmente reclamación contra los demandados por no quedar éstos integrados como comuneros en la misma, perteneciendo, durante el tiempo que fueron propietarios de los locales comerciales anteriormente descritos, a la DIRECCION000NUM003 y NUM005, motivo reproducido en alzada que debe decaer por los certeros argumentos contenidos en la sentencia sobre el particular, habida cuenta que, con absoluta independencia de que en procedimientos judiciales anteriores al que nos ocupa distintos tribunales se pronunciaran sobre idéntica cuestión, el hecho cierto es que, sin lugar a dudas, la Mancomunidad de Propietarios Pueblo Evita, como complejo inmobiliario privado, no llegó a constituirse en ninguna de las formas a que se refiere el artículo 24.2 de la comentada Ley especial 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal, modificada por Ley 8/1999, pero, sin embargo, de conformidad con lo prevenido en el número 4º de la citada norma, a la misma le era de alcance y aplicación supletoria todas las disposiciones de la expresada Ley, constando en autos probatoriamente que los controvertidos locales comerciales en su inicio formaban parte integrante de la finca matriz NUM009, la cual dio lugar por segregación a las fincas registrales número NUM014, NUM015, NUM016, NUM017 y NUM018, produciéndose, a su vez, de la número NUM014 segregaciones que dieron lugar a las registrales NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, NUM024 y NUM025, correspondiéndose los locales comerciales NUM000, NUM001, NUM012, NUM002 y NUM013, todos ellos que fueran propiedad de los demandados, con las registrales NUM021, NUM022, NUM023, NUM024 y NUM025, respectivamente, sin que conste en las actuaciones la existencia de la denominada DIRECCION000NUM003 y NUM005 fase, más al contrario, del informe pericial emitido por don Jesús Carlos, ratificado en el acto del juicio, se constata que los locales comerciales formaban parte de la Mancomunidad de Propietarios y que todos los servicios que reciben (electricidad, saneamiento, teléfono, tarjetas de apertura para entrada y salida al recinto, etc.) son únicos y propiedad del complejo inmobiliario privado, de manera que toda la infraestructura urbanística, así como las zonas comunes de paso y uso de los comuneros y otras servidumbres, tales como zonas de cubiertas, desagües, jardines, accesos y otras zonas de comunicación vertical (escaleras interiores) son objeto de mantenimiento por parte de la propiedad Comunidad, es decir, por la Mancomunidad de Propietarios mediante la aportación recibida de los respectivos comuneros, constando por el libro de actas de la Mancomunidad que desde hace años viene funcionando con las correspondientes Juntas de Propietarios celebradas al efecto en la que se adoptan todo tipo de acuerdos que afectan a los intereses comunes de sus comuneros, razones que, por tanto, determinan el fracaso de la argumentación opuesta con carácter preferente por la demandada apelante posibilitando el poder entrar en el análisis de las restantes cuestiones reproducidas en alzada.

TERCERO.- Idéntica suerte adversa han de correr el resto de motivos defendidos en alzada por la apelante en base a las siguientes consideraciones: 1) Porque, como se dijera por este tribunal colegiado de segunda instancia en resoluciones anteriores, al carecer la Comunidad de Propietarios de otros recursos de financiación distintos de las propias aportaciones de los comuneros, corresponde a la Junta de Propietarios, conforme al artículo 14, apartado b), de la Ley 49/1960, aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes, de modo que, como en todo presupuesto, existe un plan financiero que distribuirá entre los copropietarios conforme a sus cuotas de participación, y un control posterior de la aplicación de dicho presupuesto a través de la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior, actividades que han de llevarse a cabo por medio de las correspondientes Juntas de Propietarios, cabiéndole al comunero disidente la posibilidad de impugnar los acuerdos por medio de las acciones que para cada tipo de ellos establece en su artículo 18, pero sin que quede duda alguna de que al tratarse de acciones distintas la personal de reclamación de cuotas impagadas y la de impugnación de acuerdos comunitarios, la parte demandada no puede invocar esta circunstancia como motivo de oposición a la demanda sino que precisa, en todo caso, del ejercicio de una acción autónoma e independiente mediante la presentación de la correspondiente demanda judicial o, en su caso, aprovechando el curso del procedimiento iniciado de adverso para junto con la contestación a la demanda principal formalizar la oportuna reconvencional, posibilidad ésta que, en manera alguna, puede realizarse en forma implícita, no ya solo por el hecho de que bajo el imperio de la vigente Ley Procesal expresamente ello queda vetado en el artículo 406.3, sino porque, incluso, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo estableció en sentencia de 4 de abril de 1984 que la oposición en el propio procedimiento de reclamación de cuotas impagadas, alegando la nulidad de los acuerdos adoptados, tanto en la forma de la convocatoria, como, en su caso, por las razones expuestas por los aquí apelantes, no puede prosperar, pues no pasan de ser acuerdos meramente anulables sujetos a la correspondiente impugnación en el tiempo y forma prevenidos por el artículo 18 precitado, pues la nulidad pleno iure sólo se da en las normas no especificadas de esta Ley especial homologable con otros que la nulidad sea radical e insubsanable, ya que en otro caso sería dejar ocioso y sin mandato el precepto legal antes señalado; 2) Porque si bien es cierto, según consta en las escrituras públicas de compraventa aportadas a las actuaciones, que los demandados transmitieron los locales comerciales en distintas fechas a terceras personas ajenas al proceso judicial que nos ocupa, no por ello puede olvidarse el mandato contenido en el artículo 9, apartado i), de la Ley de Propiedad Horizontal, a cuya virtud recae sobre todo comunero la obligación de comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la Comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local, sancionándose legalmente su incumplimiento con la obligación solidaria de continuar respondiendo de las deudas con la Comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión, sin perjuicio de que pueda ejercitar las acciones de repetición que crea corresponderle, y, del mismo modo, carece de virtualidad la denuncia formalizada por los recurrentes de que se les reclaman cantidades anteriores a su adquisición por escritura pública, ya que, el apartado e) de la comentada norma especifica como el adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la Comunidad de Propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior, y 3) Porque, los recibos expedidos que se acompañaban con la demanda rectora del procedimiento, especifican con meridiana claridad cuál es el débito exigido, no siendo preceptivo que en ellos consten los detalles a que aludiera la demandada apelante, lo cual no produce ninguna clase de indefensión a los interesados, dado que han tenido en el proceso a su alcance toda clase de medios probatorios por los que poder acreditar la inexistencia de la deuda o, en su caso, que la suma que se les reclamara no se ajustada a lo que realmente les correspondiera, siendo, cantidades las reflejadas en los mismos que no son coincidentes con las de las certificaciones expedidas, lo cual responde, según se acreditara en los autos, al hecho de que determinados gastos generales no eran repercutibles sobre los titulares de los locales comerciales, tales como, por ejemplo, los relativos al mantenimiento de la piscina, siendo, igualmente, innecesario que con anterioridad a la interposición de la demanda la Comunidad de Propietarios tenga la obligación de practicar reclamación alguna, ya que, independientemente de los burofax que se remitieran sin éxito en cuanto a su recepción por los destinatarios, eran éstos, en todo momento, los que venían obligados a tomar contacto con el Secretario-Administrador de la Comunidad haciéndole saber la titularidad que ostentaban de los locales desde la fecha de su adquisición hasta su transmisión a terceros, satisfaciendo las cuotas asignadas a los mismos conforme a la asignación que se les diera en el título constitutivo, posibilitando con ello, a su vez, que fueran convocados a las Juntas de Propietarios como miembros integrantes de aquella, omisiones que no pueden imputarse a la actora sino, única y exclusivamente, a la desidia o desinterés de los apelantes, razonamientos los expuestos que, como corroboradores de los certeros y plenamente ajustados a derecho contenidos en la sentencia apelada, determinan la desestimación del recurso de apelación y, correlativamente, la conformación de la sentencia en todas y cada una de sus partes.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Jose Manuel y doña María Antonieta, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vellibre Vargas, contra la sentencia de trece de diciembre de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos (Málaga) en autos de juicio ordinario número 418 de 2003, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado del que dimanan, para que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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