Última revisión
29/11/2006
Sentencia Civil Nº 483/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 786/2004 de 29 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 483/2006
Núm. Cendoj: 28079370202006100454
Núm. Ecli: ES:APM:2006:14074
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00483/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 786 /2004
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
JULIO CARLOS SALAZAR BENITEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a veintinueve de noviembre de dos mil seis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1086/2002 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 786/2004, en los que aparece como parte apelante Agustín , representado por la procuradora Dª MARIA JESUS PINTADO DE OYAGÜE, Romeo e Bruno , representado por el procurador D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ, JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, S.A. representado por el procurador D. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ, y como apelado Jose Francisco , representado por el procurador D. JESUS VERDASCO TRIGUERO, Ildefonso , representado por el procurador D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, en fecha 26 de marzo de 2.004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Torrecilla Jiménez, en la representación de D. Ildefonso , 1.- condeno a los demandados a realizar a su costa, en la vivienda sita en c/ DIRECCION000 NUM000 de Villaviciosa de Odón (Madrid), registral NUM001 del mencionado municipio, en consonancia con los informes periciales aportados por esta parte, todos los trabajos intelectuales y materiales que sean precisos para, de acuerdo con la normativa vigente y la buena práctica constructiva, subsanar los vicios y deficiencias que se enumeran a continuación: A.- deficiencias de la rampa de acceso al garaje, a cuya reparación se condena solidariamente a JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, S.A., D. Romeo Y D. Bruno . B.- deficiencias en la red de saneamiento, a cuya reparación se condena solidariamente a JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, S.A., D. Romeo , D. Bruno , D. Jose Francisco Y D. Agustín . E suerte que la vivienda adquiera el estado de funcionalidad, seguridad y habitabilidad que debería haber tenido desde un principio, de no haber sido construida defectuosamente por los demandados. 2.- A reponer, a su costa, todos los materiales y elementos de la vivienda del actor que pudieran resultar dañados como consecuencia de la ejecución de las obras de reparación.- 3.- Sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por las partes demandadas, exponiendo las alegaciones en que basaron su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El propietario de una vivienda unifamiliar construida dentro de un régimen de Cooperativa, interpuso demanda ejercitando de manera acumulada sendas acciones en exigencia de responsabilidad decenal y subsidiariamente contractual y ello frente a la constructora y técnicos intervinientes en dicha construcción. Sobreseído parcialmente el procedimiento en lo que se refiere a la acción en exigencia de responsabilidad contractual, la sentencia de primera instancia y auto aclaratorio dictado respecto de ella, estimó parcialmente la demanda en los términos reflejados en los precedentes antecedentes de hecho al entender que determinadas deficiencias eran susceptibles de ser calificadas como vicios ruinógenos y haciendo responsables de ellos a la constructora y a los Arquitectos Superiores y solo de unos concretas deficiencias a los Arquitectos Técnicos o Aparejadores.
Frente a dicha resolución interpusieron recurso de apelación la constructora JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A., los dos Arquitectos Superiores y uno de los Arquitectos Técnicos o Aparejadores.
1.- La constructora articuló su recurso en los siguientes y resumidos motivos de impugnación:
La sentencia omite pronunciarse sobre el acuerdo de fecha 20 de marzo de 2002 suscrito entre JOCA y la Sociedad Cooperativa Valle del Jerte, promotora de la vivienda finamente adjudicada al demandante. Dicho acuerdo transaccional, que se alcanzó una vez finalizadas las obras, supone una novación extintiva por lo que al margen de dicho acuerdo ninguna acción compete al demandante frente a ella. A su entender, la sentencia no valora el Acuerdo citado y las consecuencias derivadas del mismo y de las pruebas aportadas se acredita que la voluntad de las partes fue la de extinguir las relaciones mediante la novación del contrato inicial de ejecución de obras, por lo que no existe responsabilidad alguna derivada del contrato inicial. Siendo esa la voluntad de las partes y teniendo igualmente en cuenta el montante económico del acuerdo, ha entenderse incluido en él, además de lo expresamente reflejado, los desperfectos que pudieran aparecer en el certificado final de obra. Por otro lado reitera que los defectos detectados no son imputables a la constructora por lo que se ha valorado incorrectamente las pruebas periciales aportadas en primera instancia.
2.- Por su parte, los Arquitectos Superiores D. Romeo y D. Bruno , articularon su recurso en la existencia de error en la interpretación del Acuerdo de 20 de marzo de 2002 suscrito entre la Cooperativa de Viviendas del conjunto residencial Valle del Jerte y la constructora JOCA y su vinculación en relación a la dirección facultativa de las obras, el cual se suscribió una vez se realizó por dicha dirección una relación de reparaciones pendientes y la cantidad por ello abonada es superior a la valoración finalmente realizada por la constructora que asumió su ejecución, la cual solo se efectuó de manera parcial por impedirlo los propietarios de las viviendas al negarse éstos a recibir el dinero entregado a resultas de lo que pudiera resolverse en diferentes procedimientos judiciales entablados como consecuencia de las deficiencias detectadas.
Con carácter subsidiario discrepa de la valoración que hace la sentencia de la prueba pericial practicada. Impugnan la condena que se les impone en relación a la red de saneamiento pues, además de estar incluido dicha deficiencia en el Acuerdo de 20 de marzo de 2002, por su parte se cumplieron las obligaciones de control y dirección que le corresponden al haberlas detectado e impartido las órdenes necesarias para su ejecución sin que se le pueda hacer responsable de habérseles desobedecido. Por último, y en lo que se refiere a las deficiencias detectadas en la rampa, las mismas constituyen defectos de ejecución y no de proyecto de las que no se les puede hacer responsable al no corresponderles a ellos la dirección técnica de la obra, sino la alta dirección de la misma.
3.- Por su parte, D. Agustín , Arquitecto Técnico de la obra, impugna la sentencia de primera instancia en cuanto atribuye responsabilidad al aparejador por los supuestos defectos de la rampa del garaje y ello tanto por la indebida aplicación del concepto de ruina, la extensión de las obras a cuya realización se condena como por la interpretación e inaplicación del acuerdo de novación extintiva de fecha 20 de marzo de 2002. Finalmente entiende existe error en la valoración de la prueba practicada vulnerando la normativa y jurisprudencia aplicable en la materia por cuanto la Dirección Técnica actuó con suma diligencia sometiéndose a las prescripciones del Proyecto y modificaciones al mismo introducidas por los Arquitectos Proyectistas y Directores de la obra.
Por la parte actora se formularon los correspondientes escritos de oposición a cada uno de los recursos solicitando la confirmación de la sentencia y desestimación de los recursos interpuestos.
SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones formuladas en los diferentes recursos y dado que en todos ellos se plantea la existencia y valoración que ha de hacerse respecto del acuerdo suscrito en fecha 20 de marzo de 2002 entre la Cooperativa promotora de la vivienda adjudicada finalmente al demandante y la constructora de la misma, la primera cuestión a analizar en la presente resolución debe venir referida necesariamente a ello.
Respecto al citado documento, la constructora de las viviendas denuncia en primer lugar, que la sentencia apelada omite la valoración de su existencia y de las consecuencias derivadas del mismo. Ello no es así por cuanto en el fundamento de derecho cuarto se analiza y delimita su alcance y contenido que no es otro que el de liquidar las relaciones contractuales existentes entre sus firmantes. Pero, además, el análisis y valoración que se reclama ni siquiera era necesario dados los términos en los que quedó definitivamente fijado el objeto de este procedimiento tras la Audiencia Previa, acto en el cual, a la vista de que se ejercitaron inicialmente las acciones derivadas de la responsabilidad decenal y de responsabilidad contractual, la juzgadora de primera instancia, tras extensas alegaciones de las partes intervinientes, excluyó del ámbito del procedimiento la acción en exigencia de responsabilidad contractual, decisión que fue plasmada documentalmente en el auto de fecha 24 de octubre de 2003 (folio 872) por el que se declara el sobreseimiento parcial del procedimiento en relación a la responsabilidad contractual, al haber quedado la misma definitivamente resuelta mediante el referido documento de 20 de marzo de 2002 y dicho pronunciamiento ha devenido firme al no haber sido objeto de impugnación por ninguna de las partes al que tampoco se hace referencia en ninguno de los recursos de apelación interpuestos.
Partiendo de dicha delimitación del objeto del proceso y estando referido el contenido de ese acuerdo a las relaciones contractuales existentes entre los firmantes, como indicó la juzgadora de primera instancia tanto en la audiencia previa como en la sentencia apelada y como reiteradamente señalan los apelantes en sus respectivos escritos de recurso, especialmente la entidad constructora firmante de dicho convenio, al afirmar que lo que dicho documento determina es la ausencia de responsabilidad derivada del inicial contrato de ejecución de obras, es claro que su existencia y alcance carece de trascendencia en la posible existencia de la responsabilidad derivada por imperativo del artículo 1591 del código civil , que es el objeto a que quedó delimitado este procedimiento.
Dicha conclusión es además plenamente coincidente con la adoptada en otros procedimientos seguidos por hechos idénticos y en los cuales sí se abordó, por constituir su objeto procesal, la responsabilidad contractual junto a la decenal y en tal sentido hacemos nuestros los razonamientos de las resoluciones dictadas por diferentes Secciones de esta Audiencia, entre las que reseñamos la de la sección decimocuarta ( 21 de febrero de 2006 ) y vigesimoquinta ( 8 de marzo de 2006), en cuanto vienen a señalar que la modificación extintiva del acuerdo ha de venir referida al contrato de ejecución de obra y no alcanza a los posibles vicios ruinógenos que pudieran acreditarse, incluyendo en el mismo las deficiencias que deban ser calificadas como simples incumplimientos contractuales, las cuales en el procedimiento objeto de este recurso han quedado excluidas y ha sido desestimada su reparación.
En consecuencia los respectivos motivos de impugnación formulados por los apelantes en relación a la existencia y valoración el acuerdote fecha 20 de marzo de 2002 han de ser desestimados.
TERCERO.- Siguiendo el orden establecido en la sentencia apelada, a continuación hemos de analizar la calificación que en ella se hace de las deficiencias existentes en la red de saneamiento y en la rampa de acceso al garaje como susceptibles de ser incardinadas en el concepto de ruina funcional en cuanto hacen la vivienda inútil para la finalidad que les propia, calificación que indirectamente impugnan todos los apelantes y expresamente lo invoca la representación procesal del Aparejador Sr. Agustín .
El motivo debe ser rechazado. La sentencia apelada analiza de una manera amplia y detallada cada uno de los defectos denunciados y detectados de todos los cuales tan solo considera graves y constitutivos de ser calificados como ruinógenos los de la rampa de acceso al garaje y los de la red de saneamiento. A la vista de las pruebas periciales aportadas a las actuaciones y las aclaraciones sobre ellas efectuadas por los peritos, este Tribunal comparte plenamente esa conclusión a la que llega la juzgadora de primera instancia.
Partiendo del informe emitido por el perito designado judicialmente, sobre el que la juzgadora aprecia una mayor objetividad y que, dada la inmediación con la que se practican las diferentes pruebas, este Tribunal ha de asumir, hemos de dar por acreditado que en la rampa de acceso al garaje existe una pendiente excesiva originando un punto de inflexión en el encuentro de las dos pendientes imposibilitando el paso de vehículos al colisionar los bajos, deficiencia que impide también la posibilidad de utilizar el espacio destinado a garaje en el semisótano.
Del mismo modo se ha acreditado que la red de saneamiento adolece de graves deficiencias puestas de manifiesto por el mismo dictamen pericial, consistentes en muy escasa pendiente lo que produce atascos que impiden el correcto funcionamiento; discrepancias entre el trazado previsto inicialmente y el efectivamente medido y comprobado; arquetas con irregularidades interiores y defectuoso revestimiento del mortero, etc.
Pues bien, dichas deficiencias han de ser consideradas de entidad y naturaleza suficiente para incardinarse en el concepto de ruina definido en el artículo 1591 del código civil tal como ha sido éste configurado por nuestra doctrina y jurisprudencia, de la que las partes ofrecen abundante cita lo que hace innecesaria su reiteración.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la atribución de la responsabilidad por los indicados defectos a los diferentes agentes que han intervenido en la misma, hemos de partir de la siguiente apreciación.
La sentencia de primera instancia atribuye responsabilidad sobre los dos defectos indicados a la empresa constructora y a los Directores Superiores. Respecto de los Arquitectos Técnicos o Aparejadores tan sólo les considera responsables de los defectos detectados en la rampa de acceso al garaje. Frente a dichos pronunciamientos se aquieta la parte actora y recurren la constructora, los Arquitectos Superiores y uno solo de los Aparejadores. Siendo ello así y teniendo en cuenta el ámbito y alcance del recurso de apelación, la absolución que la sentencia establece respecto de los Aparejadores en relación a la rampa del garaje ha devenido firme al ser de plena aflicción al caso la reiterada doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual el demandado que ha sido condenado carece de legitimación para solicitar la condena de los otros demandados.
Sentado lo anterior, la Sala entiende, tras analizar nuevamente la prueba practicada y a la vista de las alegaciones formuladas por las partes apelantes, que los respectivos motivos han de ser desestimados y ello en base a lo siguiente:
Por lo que se refiere a la entidad constructora su responsabilidad, tanto respecto a la red de saneamiento como a la rampa, le viene impuesta por el incumplimiento de ejecutar las mismas conforme a las normas de la buena construcción lo que le obligaba a detectar y denunciar las deficiencias que se iban produciendo al realizar ambas partes de la obra.
También debe ser mantenida la responsabilidad impuesta a los Aparejadores, Directores Técnicos de la obra, y si en relación a la red de saneamiento su actuación no puede ser analizada en este recurso, en lo que afecta a la rampa de acceso al garaje no pueden quedan exonerados de responder por los defectos ruinógenos existentes por el hecho de haberlos detectado e impartido órdenes a la constructora para su reparación, así como tampoco por el hecho de que en los mismos se aprecien vicios de concepción, proyecto o diseño, pues en ambos casos, su condición de técnicos especializados, les obligaba a conocer las normas tecnológicas de la edificación, a realizar una labor de control y dirección para que la ejecución de la obra sea conforme al proyecto y a la "lex artis" disponiendo cuanto sea menester para su correcta realización asegurando la calidad constructiva y evitando se produzcan deficiencias como las observadas.
Finalmente y en lo que se refiere a la responsabilidad de los Arquitectos Superiores, entendemos igualmente acertada la responsabilidad que la sentencia de primera instancia les atribuye tanto respecto de la rampa como de la red de saneamiento, por cuanto la entidad de los defectos ocasionados ponen de manifiesto que no cumplió con las obligaciones que legalmente le corresponden, al producirse las mismas como consecuencia de evidentes errores de cálculo y previsión directamente imputables a ellos incumpliendo igualmente los deberes de control y supervisión de las obras por cuanto debieron adoptar las medidas precisas y eficaces para que fueran corregidos, no pudiendo quedar exonerado de dicha responsabilidad, tal como se indicaba anteriormente respecto de los aparejadores, por el hecho de haber impartido órdenes que no fueron atendidas, toda vez que la normativa reguladora de la materia les dota de medidas suficientes para hacer efectivas sus instrucciones.
Por último y en cuanto a la solidaridad con la que deben responder los obligados a reparar las deficiencias detectadas, tan solo añadir a lo indicado en la sentencia de primera instancias respecto a la dificultad de individualizar la cuota de participación de cada uno de ellos, que ha de ser de aplicación al caso presente la reiterada doctrina jurisprudencial de las que cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 13 de mayo y 27 de junio de 2.002 , según la cual el régimen de responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en la construcción es la que ofrece mayores garantías para los intereses perjudicados y protección a la parte contractualmente más débil, sin perjuicio de la forma en que la misma deba materializarse o distribuirse entre todos los obligados, de manera que cada uno de ellos deberá realizar las tareas propias de su función o cargo.
QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto, se está en el caso de desestimar ambos recursos, conllevando dicho pronunciamiento la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a cada una de las partes por los recursos por ellas interpuesto, todo ello en aplicación del art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de la entidad "JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, S.A.", de D. Romeo y D. Bruno y la de D. Agustín , todos ellos contra la sentencia de fecha veintiséis de marzo de 2004 y Auto Aclaratorio de fecha veintiséis de abril de 2004, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de los de Primera Instancia de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1086/2.002 DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE la misma, imponiendo a cada parte apelante las costas causadas en esta alzada por sus respectivos recursos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
