Sentencia Civil Nº 483/20...re de 2007

Última revisión
20/09/2007

Sentencia Civil Nº 483/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 830/2006 de 20 de Septiembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 483/2007

Núm. Cendoj: 08019370132007100529

Núm. Ecli: ES:APB:2007:10842


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 830/2006-D

JUICIO ORDINARIO Nº 385/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SABADELL (ant. Cl-5)

S E N T E N C I A N ú m. 483

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinte de Septiembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 385/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell (ant. Cl-5), a instancia de INDUSTRIAS Y FUNDICIONES POR INYECCIÓN, S.A. contra INDUSTRIAS INSER, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de Marzo de 2006, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Decideixo estimar la demanda presentada per la procuradora Sra. Llonch, en representació de l'entitat Industrias y Fundiciones por Inyección SA, i condemno la demandada entitat Industrias Inser SL a pagar a l'actora la quantitat de 4.024,34 euros, més els interessos legals. Dedideixo desestimar la demanda reconvencional presentada per la procuradora Sra. Alavedra, en representació de l'entitat Industrias Inser SL, contra l'entitat Industrias i Fundiciones por Inyección SA. Les costes causades en aquest plet s'imposen a l'entitat Industrias Inser SL.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por la demandante "Industrias y Fundiciones por Inyección,S.A.", con fundamento legal en las normas generales de las obligaciones y contratos, y los artículos 325 y 339 del Código de Comercio , acción de reclamación de la parte del precio pendiente de pago, por importe de 4.024'34 €, de las mercancías suministradas a la parte demandada "Industrias Inser,S.L.", descritas en las facturas de fechas 22 de mayo, 23 de junio, 7 de julio, y 5 de septiembre de 2003 (docs 1 a 4 de la demanda), resulta de lo actuado, a partir de las alegaciones parcialmente conformes de las partes; la prueba documental no impugnada expresamente de contrario, en los términos de los artículos 268, 326, y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de acuerdo con la reiterada doctrina que, en interpretación del antiguo artículo 1225 del Código Civil , no priva de todo valor al documento privado no reconocido,en la medida en que ello supondría dejar al arbitrio del perjudicado la eficacia del documento (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1962, 2 de junio de 1966, y 27 de enero de 1987 ); el interrogatorio del legal representante de la demandada, y la ausencia de prueba en contrario, que es posible alcanzar la conclusión probatoria de la certeza de los suministros de la actora a la demandada, sin que haya sido alegado, ni tampoco haya sido praticada ninguna prueba que permita alcanzar la conclusión probatoria de que la venta se hiciera a ensayo o prueba, habiendo conformidad entre las partes en cuanto a que la venta se hizo en firme, no habiendo tampoco constancia de que la compradora rehusara el recibo de los géneros contratados, que formulara cualquier reclamación fundada en la posible existencia de vicios internos de la cosa vendida dentro de los treinta días siguientes a su entrega, de acuerdo con lo previsto en el artículo 342 del Código de Comercio , o que procediera al depósito judicial de las mercaderías.

Opuesto únicamente por la demandada, y ahora apelante, que procedió a la devolución a la demandante de parte de la mercancía suministrada, es lo cierto que, según doctrina comúnmente admitida, la facultad de desistimiento "ad nutum", o por la sola voluntad de uno de los contratantes, sólo es admitida en relación con determinados contratos, como el contrato de obra, en el que se admite la facultad de desistimiento unilateral del dueño de la obra, previsto en el artículo 1594 del Código Civil , como derogación excepcional de la regla de inmutabilidad unilateral de los contratos que, con carácter general, se establece en el artículo 1256 del Código Civil (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2001;RJA 3449/2001 ),no dependiendo en este caso en absoluto de los móviles o razones que hayan inducido al comitente a desistir unilateralmente del contrato y mucho menos de que concurran o no los requisitos del artículo 1124 del Código Civil y doctrina legal que lo desenvuelve para obtener la resolución de las obligaciones recíprocas, por tratarse de preceptos autónomos e independientes entre sí que contemplan figuras jurídicas diferentes y se someten a distinto tratamiento, al quedar la facultad que el primero otorga al libre arbitrio de su titular, sin necesidad de justificación de ninguna clase, y depender la eficacia de la acción conferida por el segundo de la conducta observada por cada uno de los contratantes (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2002;RJA 1595/2002, que cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1970;RJA 254/1970 ).

En los demás casos, y singularmente en relación con el contrato de compraventa, como el que es objeto de los presentes autos, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ),y sin que sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ),es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990,16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992 ,entre las más recientes),que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ),hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

En este caso, no consta, ni ha sido claramente alegado en el momento procesal oportuno, que se haya producido cualquier incumplimiento por parte de la vendedora "Industrias y Fundiciones por Inyección,S.A.", que autorice a la demandada "Industrias Inser,S.L." a la resolución del contrato de compraventa perfeccionado, y consumado con la entrega de las mercancías a la compradora, por lo que, de acuerdo con los artículos 339 y concordantes del Código de Comercio , la compradora demandada está obligada a pagar a la actora el precio convenido desde que las mercancías fueron puestas a su disposición.

SEGUNDO.- Opuesto además por la apelante, en el fundamento primero del recurso de apelación, que el material devuelto era defectuoso, motivo de oposición que no fue alegado, en tiempo y forma, en la primera instancia, por no haber sido alegado en el momento procesal oportuno que es el de la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 , en relación con el artículo 412, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999;RJA 1201/1984 y 6607/1999 ),que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).

En este caso no fue objeto de la primera instancia, por no haber sido planteado en el momento procesal oportuno, y no puede en consecuencia tampoco ser objeto de la apelación, la cuestión de los pretendidos defectos en el material devuelto por la demandada, habiéndose referido por primera vez la demandada a los pretendidos defectos en el acto del juicio, en el interrogatorio de su legal representante, después de haber precluído los trámites de alegación y proposición de prueba, habiendo precluído por lo tanto la posibilidad para la actora de proponer prueba sobre este extremo, con el consiguiente riesgo de indefensión para la parte actora, y de incongruencia en la sentencia, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta en la apelación las alegaciones extemporáneas de la demandada sobre la pretendida existencia de defectos en las mercancías devueltas, cuestión sobre la que, por otro lado, tampoco se propuso ninguna prueba eficaz por la demandada, siendo así que, como hecho positivo y extintivo, de mayor facilidad probatoria para la demandada correspondía a ésta, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de su prueba. Incluso el legal representante de la demandada manifestó en su interrogatorio en el acto del juicio que desconocía si le comentó a su Abogado la existencia de los defectos. Además la pretendida existencia de los defectos en la mercancía alegada extemporáneamente está en contradicción con los propios actos anteriores de la demandada, en concreto su comunicación de fecha 16 de septiembre de 2003 (doc 1 de la contestación), en la que afirma que "El material devuelto está en perfecto estado" y el hecho tercero de su reconvención, en el que se dice que "No se trataba de que el material estuviera en mal estado, de hecho se devolvía tal cual".

En consecuencia, no pudiendo acogerse el motivo de oposición de la demandada, procede en definitiva mantener la estimación de la demanda, y la desestimación de la reconvención, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación de la demandada y actora reconvencional.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandada, procede imponer a la apelante las costas del recurso.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la parte demandada "Industrias Inser,S.L." se CONFIRMA la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2006, dictada en los autos nº 385/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell, con imposición a la parte apelante de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.