Sentencia Civil Nº 483/20...re de 2008

Última revisión
18/12/2008

Sentencia Civil Nº 483/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 332/2008 de 18 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 483/2008

Núm. Cendoj: 03014370082008100564

Resumen:
03014370082008100564 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 483/2008 Fecha de Resolución: 18/12/2008 Nº de Recurso: 332/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 453-332/08

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1269/06

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-9

SENTENCIA NÚM. 483/08

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1269/06, sobre responsabilidad por defectos o vicios en compraventa de vehículo, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, "Leisure Inmo Service, S.L.", representada por el Procurador Don Enrique de la Cruz Lledó, con la dirección del Letrado Don Juan Febrero Gil; y como apelada-impugnante, la parte demandada, "Tuwyncar Sport, S.L.", representada por la Procuradora Doña Encarnación García Lorente, con la dirección del Letrado Don Marcelino Gilabert García.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1269/06 del juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Alicante, se dictó sentencia de fecha siete de marzo de dos mil ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por LEISURE INMOSERVIC.E. SL contra CENTRO PORSCHE ALICANTE TUWYNCAR SPORT SL debo:

1.- ABSOLVER Y ABSUELVO a CENTRO PORSCHE ALICANTE TUWYNCAR SL de las pretensiones deducidas en su contra.

2.-Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte adversa que presentó el escrito de oposición y de impugnación. Seguidamente , tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 453-332/08, en el que al advertir la falta de traslado de la impugnación a la apelante principal se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de instancia para su subsanación. Una vez verificado, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día dieciséis de diciembre, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto el ejercicio frente al vendedor de las acciones de Resolución del contrato de compraventa de un vehículo y, subsidiariamente, la rebaja del precio, en aplicación de la legislación protectora de los consumidores y usuarios, ante la entidad de los defectos y vicios que presentaba el vehículo que no fueron subsanados a pesar de las múltiples reparaciones realizadas.

En el acto de la Audiencia previa se rechazaron las excepciones de falta de representación y capacidad de la actora, la de defecto en el modo de proponer la demanda y la de falta de legitimación activa y legitimación pasiva que había opuesto la demandada al considerar que la mercantil actora estaba legitimada para deducir las acciones ejercitadas en la demanda pues durante el curso del proceso había devenido propietaria del vehículo adquirido mediante arrendamiento financiero.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar, no obstante el reconocimiento a la actora de su condición de consumidor y usuario, no probado que los defectos sean de fabricación, que las reparaciones hayan sido insatisfactorias y que el vehículo no reúna las condiciones óptimas para cumplir el uso asignado , al tiempo que destaca la incidencia de la manipulación del vehículo por terceros no autorizados.

Frente a la Sentencia de instancia se alza la actora que alega una errónea aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba y una errónea valoración de la prueba pues de la misma se infiere que el vehículo presenta unos vicios o defectos de origen de tal entidad que impiden su funcionamiento normal y seguro.

Por la vía de la impugnación de la Sentencia, la parte demandada reproduce en esta alzada las excepciones desestimadas en el acto de la Audiencia previa y rechaza la atribución a la actora de la condición de consumidor y usuario.

Por razones sistemáticas, iniciaremos el examen de las alegaciones de la parte demandada pues se refieren a dos elementos básicos de la pretensión deducida en la demanda que, de prosperar, o bien la haría inviable por su falta de legitimación activa o bien modificaría sustancialmente el marco normativo o régimen jurídico aplicado en la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- De la impugnación deducida por la parte demandada, "Twyncar Sport , S.L."

La parte demandada reproduce en esta alzada las excepciones opuestas en su escrito de contestación y que fueron rechazadas en el acto de la audiencia previa. Estas excepciones son la falta de capacidad y representación de la parte actora, el defecto legal en el modo de proponer la demanda y la falta de legitimación activa y de legitimación pasiva. Todo este conjunto de excepciones viene referido, realmente, a la falta de legitimación de la actora para el ejercicio de la pretensión de la resolución del contrato de compraventa y, subsidiariamente, la rebaja del precio, porque quien había comprado el vehículo era la entidad "Bancaja" en virtud de la factura de fecha 28 de enero de 2004 aportada con la documentación incorporada al informe pericial de la demanda , entidad financiera que había concertado un contrato de arrendamiento financiero con la actora para la adquisición del vehículo.

No puede admitirse como razón principal para la desestimación de las excepciones que la cancelación del arrendamiento financiero por el ejercicio ordinario de la opción de compra el día 7 de febrero de 2007 (según la documentación aportada por la actora en el acto de la Audiencia previa) les privaba de cualquier virtualidad por haber devenido la actora desde ese momento titular dominical exclusiva del vehículo. Este motivo alegado para rechazar las excepciones vulnera el principio de la litispendencia reconocido en los artículos 410 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil que obliga a tener en consideración la situación fáctica existente al momento de la presentación de la demanda y en ese momento (3 de octubre de 1996) la actora era la arrendataria financiera del vehículo adquirido del proveedor por Bancaja sin que hubiera ejercitado aún el derecho a la opción de compra.

Sin embargo, la Sala entiende que procede rechazar todas las excepciones aludidas por las razones siguientes:

En primer lugar, el párrafo último de la estipulación séptima del contrato de arrendamiento financiero reza así: "El ARRENDATARIO exime expresamente a BANCAJA de toda obligación de saneamiento por evicción y vicios de los bienes cedidos en uso , así como de toda obligación que se derive de las condiciones de los bienes y de la adecuada finalidad a que contractualmente han quedado afectados, renunciando desde este momento a toda reclamación por indemnización o petición de reducción de cuotas, por este concepto o por cualquier otro. Las reclamaciones que pudieren derivarse por la existencia de vicios, defectos o causas análogas, podrán ser ejercitadas directamente por el ARRENDATARIO ante el proveedor de los bienes, para lo cual BANCAJA le subroga expresamente en todos los Derechos y acciones que puedan asistirle al respecto." Significa que la actora , en cuanto arrendataria financiera, se subroga en los Derechos y acciones de la entidad financiera para el ejercicio de las acciones ante el proveedor (la demandada) por la existencia de vicios, defectos o causas análogas en el vehículo. Al subrogarse la actora en las acciones de la entidad financiera (compradora del vehículo) frente al proveedor que estén fundadas en la existencia de vicios en el vehículo sin realizar restricción alguna en cuanto al tipo de acciones a ejercitar, ningún obstáculo existe para que la actora pueda ejercitar las acciones edilicias típicas (redhibitoria y quanta minoris) frente a los vicios o defectos de la cosa vendida.

En segundo lugar, parte del precio del vehículo ha sido abonado directamente por la mercantil actora como así se infiere del documento número 2 de la demanda (transferencia por importe de 1.012,71) y de la página 30 del informe pericial acompañado a la demanda (transferencia por importe de 10.000.- ?). Quiere decirse con ello que si parte del precio ha sido abonado directamente por la actora no puede después la demandada desconocer su legitimación activa pues el pago del precio es obligación que el artículo 1.500 del Código civil impone al comprador.

En tercer lugar, existen determinados actos propios realizados por la demandada de los que se infiere el reconocimiento inequívoco de la legitimación de la actora para poder ejercitar las acciones fundadas en la existencia de vicios o defectos en el vehículo, a saber, los escritos dirigidos desde "Porsche Ibérica , S.A." al Sr. Manuel, apoderado de la actora, obrantes a las páginas 179, 189 y 196 del informe pericial de la actora (ratificadas en el acto del juicio por el Sr. Carlos Daniel, Director General de "Porsche Ibérica , S.A.") , en los que se alude a las ofertas realizadas sobre sustitución del vehículo en aras a dar una solución a las reclamaciones de la actora. Esa relación directa entre "Porsche Ibérica, S.A." y la actora para dar una solución a las reclamaciones sobre los posibles defectos del vehículo significa el reconocimiento de que la actora podía ejercitar las acciones fundadas en los vicios o defectos del vehículo y ese reconocimiento extrajudicial de la legitimación activa no puede desconocerse en el curso del proceso porque contradice de forma evidente sus actos propios.

En cuarto lugar, todos los actos preparatorios de la compra del vehículo se hicieron con la mercantil actora como se observa con la factura pro-forma y con el pedido obrantes a las páginas 27 a 29 del informe pericial de la parte actora.

En conclusión, se confirma la desestimación de las excepciones opuestas por la parte demandada.

TERCERO.- Seguidamente, pasamos a examinar la otra alegación contenida en la impugnación de la Sentencia en la que se denuncia la indebida aplicación a la mercantil actora de la condición de consumidor y usuario así como de la normativa especial protectora.

El artículo 1 de la entonces vigente Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU) considera consumidor o usuario al sujeto que se constituye en destinatario final de un producto, siendo destinatario final de un producto aquél que adquiere, utiliza o disfruta de un bien , producto, servicio, actividad o función, sin integrarlo en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios. No serán consumidores , a los efectos de la LGDCU, aquéllos que adquieran productos para un uso o consumo empresarial. Esta definición legal de consumidor coincide con la llamada "noción económica del consumidor", de acuerdo con la cual únicamente es consumidor el que adquiere bienes o utiliza servicios para satisfacer necesidades domésticas, personales o familiares.

La aplicación de la legislación especial protectora de consumidores y usuarios a la adquisición de un vehículo por la empresa para el uso particular de su Administradora y de su esposo es un supuesto controvertido pero si nos atenemos a la especial finalidad tuitiva de esa legislación hemos de descartar su aplicación , por las razones que pasamos a exponer:

En primer lugar, nada impide que un vehículo adquirido por la empresa para el uso particular por la Administradora pueda utilizarse también para desplazarse durante el desempeño de sus actividades en el seno de la empresa, por lo que, parcialmente, se trataría de un bien afecto a la actividad empresarial de la actora.

En segundo lugar, en el párrafo último de la estipulación segunda del contrato de arrendamiento financiero , en relación con las obligaciones impuestas a la actora respecto del destino del bien objeto del contrato, se establece: "...obligándose el ARRENDATARIO a destinarlos con carácter permanente y exclusivos a los fines propios de su actividad empresarial, agraria, industrial, comercial, de servicios o profesional aquí declarados...". Este destino empresarial o profesional es el que aprovecha la actora para obtener un beneficioso trato tributario como consecuencia del arrendamiento financiero utilizado para su adquisición, por lo que no cabe después, cuando se ejercitan acciones en el caso de vicios o defectos en el mismo objeto , atribuirle un destino particular para aplicar así la legislación protectora de los consumidores y usuarios. En definitiva, si para su adquisición el bien estaba afecto a la actividad empresarial, no cabe modificar después el destino del bien (particular) para conseguir la protección que dispensa la legislación especial de los consumidores y usuarios.

En tercer lugar, si la LGDCU tiene por finalidad la especial protección de los particulares que se encuentran en una situación de desigualdad respecto de los empresarios o profesionales con los que contrata, parece claro que no merecen la aplicación de este especial instrumento normativo los empresarios o profesionales que adquieren bienes destinados en parte a usos particulares. Más aún, en el caso que nos ocupa , pues el objeto social de la mercantil actora incluye el "asesoramiento de temas fiscales, laborales y contables y de marketing..." lo que permite suponer su mayor conocimiento de las condiciones de venta y garantías de los vehículos adquiridos que en el caso de un consumidor "medio". Es decir, la actora ha adquirido el vehículo amparada en su condición de empresa y, por tanto, en una posición de igualdad con el vendedor, alejada de la posición de desigualdad que caracteriza al consumidor y que justifica la aplicación de la legislación protectora.

En cuarto lugar, el artículo 1.2. a) de la Directiva 1999/2044/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999 , sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, que es incorporada a nuestro Ordenamiento interno mediante la entonces vigente Ley 23/2003, de 10 de julio , de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo (LGVBC ), define al consumidor como: "toda persona física que, en los contratos a que se refiere la presente Directiva , actúa con fines que no entran en el marco de su actividad profesional." Excluye del concepto de consumidor a las personas jurídicas como es el caso de la actora por lo que de ser aplicable esta Directiva como criterio hermenéutico de nuestra legislación interna, también confirmaría la exclusión de la actora de su condición de consumidor.

La estimación de esta alegación lleva consigo que no quepa aplicar a la pretensión deducida en la demanda la legislación especial protectora de los consumidores y usuarios, en especial, la LGDCU ni la LGVBC, sino que debe aplicarse el Derecho común y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

En conclusión, se estima parcialmente la impugnación deducida por la demandada.

CUARTO.- Del recurso de apelación principal deducido por la actora, "Leisure Inmo Service, S.L."

En la primera alegación del recurso se denuncia la errónea aplicación de las normas sobre distribución de la carga de la prueba porque habiéndose reconocido a la actora en la Sentencia de instancia la condición de consumidor no puede después imponerle la carga de la prueba del origen o causa de los defectos del vehículo sino que esa prueba corresponde a la parte demandada.

Es cierto que el párrafo segundo del artículo 9.1 de la LGVBC establece una presunción iuris tantum de que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó de tal manera que para quedar exonerado el vendedor de cualquier responsabilidad deberá acreditar que los defectos del bien vendido tuvieron un origen posterior al momento de la entrega; en caso contrario, en virtud de la presunción referida , deberá responder el vendedor.

La Sentencia de instancia yerra cuando, después de reconocer a la actora la condición de consumidor, le impone la carga de la prueba del origen o causa de las faltas de conformidad del vehículo, por lo que está justificado el recurso de apelación de la actora en este particular.

Sin embargo , ya hemos dicho más arriba que a la actora no le es aplicable la legislación protectora de los consumidores y usuarios, en especial, la LGVBC, sino la aplicación del régimen jurídico común previsto en los artículos 1.484 y ss. del Código civil en materia de saneamiento por defectos ocultos de la cosa vendida que no podría ser aplicable en nuestro caso al haber transcurrido en exceso el plazo de caducidad de seis meses desde la entrega de la cosa, según dispone el artículo 1.490 del Código civil .

Ahora bien, en el apartado F de los Fundamentos de Derecho de la demanda se invoca la aplicación subsidiaria de la doctrina jurisprudencial del aliud pro alio o entrega de cosa diversa por existir pleno incumplimiento por inidoneidad o inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código civil sin que sea aplicable el plazo semestral señalado en el artículo 1.490 del Código civil para el ejercicio de las acciones edilicias. Así pues , queda limitada la cuestión de fondo de este litigio a determinar si los defectos del vehículo denunciados en la demanda existen y si hacen al vehículo inidóneo o inhábil de tal manera que se ha entregado una cosa diversa que daría lugar a la Resolución del contrato por incumplimiento del vendedor, doctrina ajena a la legislación protectora de los consumidores y usuarios, por lo que recaería la carga de la prueba de estos extremos sobre la parte actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 217.2 del Código civil al tratarse de un hecho constitutivo de la pretensión deducida en la demanda.

No puede fundarse la demanda en la garantía convencional (no, legal) de dos años, ampliada a tres años, según el correo electrónico remitido por Don Felix del Departamento de Atención al Cliente de "Porsche Ibérica , S.A." (página 179 del informe pericial de la actora) porque quien debe responder durante el período de garantía no es la mercantil vendedora, ahora demandada, sino la entidad garante, "Porsche Ibérica , S.A.", frente a la que no se ha dirigido la demanda a pesar de que, con anterioridad al litigio, Don Manuel, apoderado de la actora, tuvo correspondencia epistolar frecuente con aquélla.

En conclusión, aunque está justificado el recurso de apelación deducido por la actora al denunciar la indebida aplicación de las normas sobre distribución de la carga de la prueba cuando en la misma Sentencia se le atribuía la condición de consumidor, por las razones ya expuestas, distintas de las reflejadas en la sentencia de instancia , llegamos a la misma conclusión de que la carga de la prueba de los defectos del vehículo y de su entidad corresponde a la actora.

QUINTO.- En las siguientes alegaciones del recurso se denuncia la errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia toda vez que de la misma se infiere, de un lado, que en la aparición de los defectos o averías del vehículo no intervinieron terceros y, de otro lado, que las averías reiteradas y generalizadas impiden las condiciones óptimas de uso del vehículo.

Para el examen de estas alegaciones debe tenerse en consideración que el objeto de debate es determinar la existencia de vicios o defectos y, si existen, determinar si los mismos causan una situación de inhabilidad o de inidoneidad del objeto que permita concluir que se ha entregado aliud pro alio o cosa diversa.

Con carácter previo, deben realizarse las siguientes consideraciones:

En primer lugar, a fecha 27 de septiembre de 2005 , esto es, un año y siete meses desde la entrega del vehículo (febrero de 2004), el vehículo había circulado 52.570 kilómetros, lo que resulta muy significativo pues acredita que el vehículo ha sido muy utilizado en un reducido periodo de tiempo.

En segundo lugar, no se pueden incluir como averías denunciadas por la actora las que no figuran expresamente en las llamadas órdenes de reparación (OR), de tal manera que las hojas manuscritas que aparecen adjuntas a las órdenes de reparación o lo que en el informe pericial de la actora se adiciona porque así se lo había comunicado verbalmente el Sr. Manuel carece de eficacia probatoria.

En tercer lugar, ambos peritos confirmaron que los códigos de avería que aparecen registrados mediante la aplicación del "tester" no significan necesariamente que se haya producido una avería sino que es un signo o advertencia que exige su interpretación por el personal especializado y, en su caso , su examen en el taller para verificar la existencia de la avería.

En cuarto lugar, en las hojas de reclamación ante la Dirección General de Consumo de la Junta de Andalucía , aportadas en las páginas números 175 y 176 del informe pericial de la actora, se denuncia la actuación del Centro Porsche Marbella "Autos Zeus , S.A." por una deficiente actuación en la reparación del vehículo. Esa supuesta deficiente actuación no puede afectar a la mercantil demandada que es completamente autónoma en su estructura y funcionamiento.

En quinto lugar, las ofertas realizadas por "Porsche Ibérica, S.A." para el cambio del vehículo ante las constantes reclamaciones realizadas por Don Manuel no pueden significar un reconocimiento de la existencia de defectos en el vehículo sino que debe considerarse como una manifestación de la política de atención al cliente con el fin de solucionar de la mejor manera posible la disconformidad con el servicio prestado.

SEXTO.- Partiendo de las premisas anteriores, rechazamos la errónea valoración de la prueba que denuncia la apelante por las razones siguientes:

En primer lugar, la utilización del "tester" por Don Manuel o por el Taller "Die Werkstatt" para conocer los códigos de avería que registra el sistema informático del vehículo no genera averías pero lo bien cierto es que se trata de la utilización de un mecanismo de control del funcionamiento del vehículo que deber realizarse por personal especializado y cualificado y, ni el apoderado de la actora ni el taller tienen la capacidad técnica reconocida para hacerlo. Además, como ya se ha dicho, los códigos de avería que registra el "tester" no equivalen a una avería real y efectiva sino que el servicio técnico correspondiente deberá interpretar su significado y comprobar en la pieza o sistema si se ha producido la avería. Es posible que habiéndose registrado el código de avería, la pieza o sistema a la que se refiere no estén afectados.

En segundo lugar , las que constantemente se denominan once entradas en el taller para la reparación del vehículo en menos de dos años no son tales sino que obedecen en muchos casos a revisiones ordinarias del vehículo, a la verificación de códigos de averías cuyo registro ha obtenido el apoderado de la actora mediante la utilización de su "tester", a la reparación de desperfectos por la rotura de la luna como consecuencia del cierre del vehículo en el mes de agosto de 2005, a la práctica del "tester" por "Auto Zeus, S.A." y por "Die Werkstat", a la sustitución de piezas consumibles como es el caso de las pastillas de los frenos. En la menor parte de los casos obedecía a la existencia de una avería que nunca afectaba a ninguna pieza o sistema esencial que siempre fue reparada con cargo a la garantía y que no se reiteró posteriormente.

En tercer lugar, si se observa el informe pericial de la parte actora, cuando se refiere a los defectos de funcionamiento del motor, de la caja de cambios , en la dirección y en la suspensión, alude a percepciones subjetivas durante la conducción y, en el acto del juicio, afirmó que sólo realizó una prueba de circulación durante 30 kilómetros, que no ha conducido nunca un vehículo Porsche y que sus conclusiones requieren la realización de pruebas de mayor nivel para confirmarlas. En ningún caso, se afirma la existencia de averías comprobadas sino de la probabilidad de que existan. Frente a las percepciones subjetivas del perito del actor sobre la existencia de las averías, en la prueba pericial practicada a petición de la parte demandada, mucho más completa , se comprueba que esos supuestos defectos ni se perciben ni tampoco se comprueba su existencia mediante el examen de las supuestas piezas o sistemas supuestamente afectados.

En cuarto lugar, el perito de la parte demandada sólo comprobó la existencia del testigo luminoso del airbag y dio una explicación razonable de ello al indicar que se debe a que el cable que hace operativo ese testigo pasa por la puerta lateral y esa puerta fue objeto de una reparación de chapa que, probablemente , le afectó y, ello con independencia de que la ubicación física del airbag se encuentre sobre el lateral del asiento del conductor. En todo caso , se trata de una simple reparación que no puede afectar a la seguridad del vehículo. Por otro lado, también comprobó un defecto en la pintura después de una reparación de chapa que realizó "Auto Zeus, S.A." cuyo coste cuantificó en 225.- ?.

En quinto lugar, no consta acreditada la existencia de ninguna otra avería real y efectiva (no sólo registrada en el "tester") de ninguna pieza, mecanismo o sistema que impidan la circulación normal y segura del vehículo, por lo que se rechaza cualquier posibilidad de que el vehículo sea inhábil o inidóneo y, consiguientemente, no cabe imputar a la demandada el incumplimiento de su obligación de entrega al haberlo hecho de cosa diversa o aliud pro alio,

SÉPTIMO.- De las costas causadas en esta alzada.

No procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas originadas por la impugnación deducida por la parte demandada al haber sido estimada parcialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tampoco procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes respecto de las costas originadas por el recurso de apelación principal deducido por la parte actora pues su recurso estuvo justificado ante la aplicación indebida que la Sentencia de instancia había realizado del criterio de distribución de la carga de la prueba.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación principal deducido por "Leisure Inmo Service, S.L." y con estimación parcial de la impugnación deducida por "Tuwyncar Sport, S.L.", contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante, de fecha siete de marzo de dos mil ocho, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución por las razones expresadas en la presente, sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Publica . Doy fe.

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